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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 393
 
  Dictamen : 393 del 08/10/2020   

08 de octubre de 2020


C-393-2020 


        


Señor


Michael Soto Rojas


Ministro


Ministerio de Seguridad Pública


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio MSP-DM-1765-2020 del 5 de octubre de 2020, mediante el cual hace referencia a la autorización otorgada al Estado para donar bienes a las Asociaciones de Desarrollo, según disposición del artículo 19 de la Ley No. 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO). Específicamente señala que a pesar de que dicha ley no hace distinción respecto al tipo de bien (muebles o inmuebles), la Asociación de Desarrollo Integral de Cacao de Alajuela, manifiesta que el Ministerio de Hacienda sólo los autorizó a recibir donaciones de bienes muebles.


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Seguridad Pública aportó el criterio de su Asesoría Jurídica, oficio MSP-DM-AJ-SPJC-8037-2020 del 29 de setiembre de 2020.


I.  SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).


 


Respecto al primer requisito de admisibilidad, por ser de interés para el presente caso, debemos señalar que, la Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos o se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.


 


Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter jurídico sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo de 2020, entre otros).


 


Sobre la naturaleza de nuestra función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está contemplada como una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que ésta “tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento". (Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).


 


En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos genéricos, puntuales, claros, precisos y de carácter jurídico, que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y adjunte el informe de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


En esta ocasión, en el oficio de solicitud de criterio, el Ministerio de Seguridad Pública se refiere a la habilitación legal otorgada al Estado para donar bienes a las Asociaciones de Desarrollo (artículo 19 de la Ley No. 3859), concluyendo el oficio que “…a criterio nuestro no existe impedimento para proceder con donaciones de tal naturaleza…”.


Asimismo, se transcribe y adjunta el criterio legal MSP-DM-AJ-SPJC-8037-2020 del 29 de setiembre de 2020, mediante el cual, la Asesoría Jurídica del Ministerio, ante una solicitud de la Asociación de Desarrollo Integral de Cacao de Alajuela, analizó la viabilidad legal para donarle un bien inmueble, propiedad del Ministerio de Seguridad Pública (se indica el número de matrícula del inmueble); concluyéndose que:


“…Ahora bien, a través del oficio MSP-DM-DVTJRFP-DGFP-SGFP-B-1615-2020 del 16 de junio de 2020, la Sub Dirección de la Fuerza Pública, manifiesta que el presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Cacao de Alajuela, les informó que la Asociación se inscribió ante el Ministerio de Hacienda pero que la misma solo los autorizaba para recibir bienes muebles.


Ante esta situación, es criterio de esta Asesoría que si bien las Asociaciones de Desarrollo deben estar inscritas ante el Ministerio de Hacienda, lo cierto es que la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad N°3859, en su artículo 19 autoriza expresamente al Estado para donar bienes a las Asociaciones, sin hacer diferencia si se trata de bienes muebles o inmuebles, por lo que no existe impedimento legal para proceder con la donación de bienes inmuebles a este tipo de asociaciones…” (El subrayado no pertenece al original)


A raíz de lo anterior, el señor Ministro de Seguridad Pública se limita a señalar que “…Por todo lo expuesto, este Despacho respetuosamente solicita el dictamen de ese Órgano Superior Consultivo Técnico Jurídico, de conformidad con las atribuciones otorgadas en el artículo 3 de su Ley Orgánica.”


Tal y como se observa, no se está planteando de una forma precisa, puntual y clara un cuestionamiento de carácter jurídico, ni general ni específico, sobre la cual podamos externar nuestro criterio en ejercicio de nuestra función como órgano asesor, técnico jurídico. Por el contrario, el tema consultado se trata de un caso concreto, el cual lleva relación con la posibilidad de donar un bien inmueble, propiedad del Ministerio de Seguridad Pública a favor de la Asociación de Desarrollo Integral de Cacao de Alajuela.


Es decir, la consulta planteada no versa sobre temas jurídicos en genérico, tal y como se exige, sino que, del oficio de solicitud y del informe de la asesoría legal se extrae que, su deseo es la revisión de la legalidad u oportunidad de una decisión concreta que está pendiente o debe ser resuelta por la Administración.


En ese sentido, emitir nuestro pronunciamiento sobre este caso en concreto, implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones que solo a ella le corresponde, o bien, ejercer una función revisoría de legalidad que escapa de nuestra competencia consultiva.


En consecuencia, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en tanto, lleva relación con un caso concreto, el cual está pendiente o debe ser resuelto por la Administración.


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                            Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                                     Abogada de la Procuraduría