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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 413
 
  Dictamen : 413 del 22/10/2020   

22 de octubre de 2020


C-413-2020


 


MBA


Gilberth Jiménez Siles


Alcalde


Municipalidad de Desamparados


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio MD-AM-1812-2020 de 19 de octubre de 2020.


 


En el oficio MD-AM-1812-2020 de 19 de octubre de 2020, el señor Alcalde de la Municipalidad de Desamparados nos consulta si existe prohibición para que regidores y síndicos -propietarios y suplentes- sean miembros de las Juntas Administrativas y de Educación localizadas dentro del circuito escolar donde prestan sus servicios como funcionarios públicos de elección popular.


 


Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta el criterio de la asesoría legal institucional, oficio sin fecha N.° 14-ALCM-MD-2020


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones.


 


A.  EXISTE UN CONFLICTO DE INTERESES QUE IMPIDE QUE UN REGIDOR SEA TAMBIÉN INTEGRANTE DE UNA JUNTA DE EDUCACIÓN O DE UNA JUNTA ADMINISTRATIVA DE UN CENTRO EDUCATIVO.


 


El artículo 41 de la Ley Fundamental de Educación, N° 2160 de 25 de setiembre de 1957, establece que, en cada distrito escolar, debe existir una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela. Se transcribe el artículo 41 en comentario:


 


 


 ARTICULO 41.-


En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela.”


 


Asimismo, el artículo 43 de la misma Ley Fundamental de Educación, establece que, en cada Institución de Enseñanza Media, debe contar con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes. Se transcribe la norma de interés:


 


“ARTICULO 43.-


Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes.


Las Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles, sólo podrán adquirir los que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de los colegios que tengan a su cargo. En la realización de estos actos jurídicos, las Juntas Administrativas estarán sujetas a las disposiciones que respecto a las Juntas de Educación establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación. En cuanto a impuestos nacionales y municipales, las Juntas Administrativas gozarán de las mismas exenciones otorgadas por las leyes a las juntas de educación. 


Los bienes propiedad de las Juntas Administrativas destinados a sus funciones públicas son inembargables.”


 


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 13.g del Código Municipal, corresponde al Concejo Municipal nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a los miembros tanto de las Juntas Administrativas de los centros de educación media como a las Juntas de Educación. Se transcribe el artículo 13.g que es la norma de interés:


 


“Artículo 13. - Son atribuciones del concejo:


g) Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.”


 


Del mismo artículo 13.g del Código Municipal, se entiende, con la mayor claridad, que corresponde también al Concejo Municipal destituir a los miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de los centros de educación media, previo debido proceso, y cuando exista una justa causa.


 


Es decir que, de acuerdo con la Ley, corresponde al Concejo Municipal nombrar y remover a los miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de los centros de educación media.


 


Luego cabe advertir que en el ejercicio de la competencia que el artículo 13.g del Código Municipal le otorga al Concejo Municipal, los regidores están sujetos al deber de probidad previsto en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Deber que obliga, de forma expresa, a los funcionarios públicos, incluyendo los regidores, a ejercer sus funciones de una manera que sea conforme con el principio de imparcialidad.


 


“Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público.  Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”


 


Así las cosas, es claro que a pesar de que el actual Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo N.° 38249 de 10 de febrero de 2014, admite la posibilidad de que funcionarios municipales puedan ser nombrados como integrados en esas Juntas, dicha posibilidad no alcanza a los regidores, ni propietarios ni suplentes, del Concejo Municipal pues en el supuesto de dichos funcionarios, mediaría un evidente conflicto de interés por la naturaleza del cargo que desempeñan los regidores. Se transcribe el artículo 13 del Decreto N.° 38249:


 


“Artículo 13.-Los miembros de las Juntas desempesus cargos "Ad Honorem". Para efectos de transparencia los miembros de la Junta no podrán ser parientes entre sí por, consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, ni de quien ejerza la dirección del centro educativo. Tampoco los parientes de los miembros del Concejo Municipal, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, podrán conformar las Juntas que le corresponde nombrar. Los funcionarios del Ministerio de Educación Pública y de la Municipalidad podrán ser miembros de una Junta siempre y cuando no exista un conflicto de interés por la naturaleza del puesto que desempeñen.”


 


Efectivamente, es claro que el actual Decreto N.° 38249, a diferencia de lo que acontecía bajo el Decreto N.° 31024, abre la posibilidad de que el Concejo Municipal designe a personas; que a su vez sean funcionarios municipales, incluso de la misma municipalidad concernida; como miembros de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de centros de educación media bajo su competencia territorial. Sin embargo, el mismo artículo 13 del Decreto N.° 31024 es claro en prescribir que tales nombramientos solamente pueden ser procedentes allí donde no exista un conflicto de interés por la naturaleza del puesto de aquellos funcionarios municipales.


 


De seguido, debe insistirse en que el Código Municipal le atribuye al Concejo Municipal no solamente una función de nombramiento de los integrantes de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de centros de educación media, sino también le atribuye la función de destituirles mediando justa causa, lo cual implica la potestad de instruir el respectivo procedimiento administrativo con plena garantía del principio de debido proceso, lo cual exige que el Concejo Municipal se apegue, en todas estas funciones, al más estricto principio de imparcialidad. 


 


Ergo, es claro que por la naturaleza del cargo que ejercen los regidores, tanto propietarios como suplentes, que integran el Concejo Municipal – órgano que, como se ha explicado, nombra y destituye a los miembros de las Juntas -, no es procedente que se designe a uno de ellos como integrante de aquellas Juntas de Educación y Administrativas, pues tal nombramiento supondría un eventual quebranto del principio de imparcialidad y por tanto un conflicto de intereses.


 


 


B. CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que por la naturaleza del cargo que ejercen los regidores, tanto propietarios como suplentes, que integran el Concejo Municipal – órgano que, como se ha explicado, nombra y destituye a los miembros de las Juntas -, y en virtud del deber de probidad y del principio de imparcialidad, no es procedente que se designe a ninguno de ellos como integrante de aquellas Juntas de Educación y Administrativas, pues tal nombramiento supondría un eventual quebranto del principio de imparcialidad y por tanto un conflicto de intereses.


 


Atentamente,


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto


JAOA/hsc