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Texto Opinión Jurídica 166
 
  Opinión Jurídica : 166 - J   del 03/11/2020   

3 de noviembre de 2020


OJ-166-2020


 


Señor


Leonardo Alberto Salmerón


Jefe de Área, Comisión Permanente de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


  Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio ECO-198-2018 de 9 de octubre de 2018.


 


En oficio ECO-198-2018 de 9 de octubre de 2018 de la Comisión Permanente Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa nos comunica el acuerdo de dicho órgano colegiado de solicitar el criterio de este Órgano Asesor sobre el proyecto de Ley N.° 20897 REGULACION DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CREDITO Y DEBITO.


 


En razón del objeto de consulta, se considera oportuno abordar: A) Sobre la Admisibilidad de las consultas de las Señoras y los Señores Diputados; y B) El proyecto de Ley incorporaría nuevos derechos de los tarjeta habientes.


 


 


A.                SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS.


 


Conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano, procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).


 


  En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).


 


Luego, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y OJ-100-2018  del 23 de octubre de 2018). No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas. En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:


 


“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado, particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por los señores diputados en relación con determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).


  Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular o de un sector o grupo, debiendo mediar la razonabilidad en el motivo de consulta. En la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:


 


“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del 26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)


 


  Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación de forma general.


 


  Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta admisible en el tanto no desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley orgánica instaura: 


 


“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que la misma debe enmarcarse dentro de las atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de gestiones consultivas. Al respecto indicamos:


Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).


Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).


 


Lo expuesto, ha sido desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020, reiterado en las opiniones jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020 y OJ-153-2020 del 1 de octubre de 2020.


 


 


B.            EL PROYECTO INCORPORARIA NUEVOS DERECHOS DE LOS TARJETA HABIENTES.


 


  El Legislador costarricense se ha ocupado de aprobar regulaciones para tutelar los derechos de los tarjetahabientes.


 


Mediante Ley N.° 7854 de 14 de diciembre de 1998, se reformó la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, para establecer un artículo 41 Bis a esa Ley.


 


En el artículo 41 bis, tal y como fue originalmente aprobado por la Ley N.° 7854, que actualmente corresponde al numeral 44 bis, se estableció que los emisores de tarjetas de crédito debían cumplir con una serie de obligaciones en protección de los derechos de los tarjetahabientes.  Estos derechos pueden ser enumerados de la siguiente forma:


 


-Un derecho a ser informado, en un folleto explicativo, sobre el mecanismo para determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la fórmula para calcularlos y los supuestos en los que se pagaría dicho interés.


-Un derecho que en el estado de cuenta se desglosen los rubros que el tarjetahabiente debe pagar y mostrar la tasa de interés cobrada en el período.


-Un derecho del tarjetahabiente de ser informados acerca de las modificaciones del contrato original para determinar si mantienen la relación contractual o no.


 


Se transcribe el artículo 41 bis tal y como fue aprobado mediante la Ley 7854 y que actualmente se encuentra vigente en la forma del numeral 44 bis:


 


“Artículo 41 bis.- Tarjetas de crédito. Además de las disposiciones del artículo 39 de esta ley, los emisores de tarjetas de crédito deberán cumplir con los siguientes requisitos:


a) Entregar, al firmar el contrato, un folleto explicativo que precise el mecanismo para determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará dicho interés.


b) Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de los rubros que el usuario debe pagar. En rubros separados deben mantenerse el principal, los intereses financieros, los intereses moratorios, los recargos y las comisiones, todos correspondientes al respectivo período del estado de cuenta.


c) Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.


d) Informar a sus tarjetahabientes, en el estado de cuenta inmediato posterior, acerca de las modificaciones del contrato original y los adenda o anexos para que puedan determinar si mantienen la relación contractual o no. Si el tarjetahabiente no mantiene la relación contractual, el emisor sólo podrá cobrar el pasivo pendiente con la tasa de interés vigente previa a la modificación propuesta por el emisor.


Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de esta ley, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio estará obligado a publicar trimestralmemte, en los medios de comunicación colectiva de mayor cobertura, un estudio comparativo de tarjetas de crédito que incluya como mínimo: tasas de interés financieras y moratorias, comisiones y otros cargos, beneficios adicionales, cobertura, plazos de pago y grado de aceptación."


 


Luego, es claro que la Ley N.° 7854 ha regulado la tutela del tarjetahabiente desde la óptica propia del derecho a la información del consumidor. No obstante, cabe señalar que la misma Ley N.° 7854 ha intentado también proteger al tarjetahabiente frente a cláusulas abusivas al clasificar legalmente como tales aquellas condiciones generales, incluidas en los respectivos contratos de adhesión, que no indicaran las condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato.


 


De seguido importa advertir que mediante Ley N.° 9859 de 16 de junio de 2020 se ha adicionado a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor un artículo 36 bis que establece límites a la tasa anual máxima de interés que podrán cobrar las personas físicas o jurídicas que otorguen financiamiento a un tercero para operaciones financieras, comerciales y microcrédito – lo cual incluye tarjetas de crédito -. Asimismo, el artículo 36 bis prohíbe a toda persona física o jurídica, que otorgue financiamiento a terceros, incorporar a la tasa de interés costos, gastos, multas o comisiones que superen los límites establecidos en dicho numeral. Finalmente, el artículo 36 bis estableció que el cobro de una tasa de interés superior a las establecidas por el BCCR, de acuerdo con este artículo, se debe considerar una ventaja pecuniaria desproporcionada para efectos de tipificar el delito de usura.


 


“Artículo 36 bis- Límites en las operaciones financieras, comerciales y los microcréditos


La tasa anual máxima de interés que podrán cobrar las personas físicas o jurídicas que otorguen financiamiento a un tercero para operaciones financieras, comerciales y microcréditos deberá ajustarse a los límites establecidos en este artículo.


La tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito, salvo para los microcréditos, se calculará sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más doce coma ocho (12,8) puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por uno coma cinco (1,5).


La tasa anual máxima de interés para microcrédito se calculará sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más trece coma dieciocho (13,18) puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por dos coma cero ocho cinco (2,085).


La tasa de interés activa que se utilizará para las tasas máximas de todo tipo de crédito y microcrédito será la tasa de interés activa negociada del grupo Otras Sociedades de Depósito calculada por el Banco Central de Costa Rica, en dólares de los Estados Unidos de América o en colones, según se haya pactado en el contrato, negocio o transacción.


Para efectos de esta ley, se entiende por microcrédito todo crédito que no supere un monto máximo de uno coma cinco (1,5) veces el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. Se excluyen de los microcréditos las tarjetas de crédito.


Para el caso de contratos, negocios o transacciones pactados en otras monedas se utilizará el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses, de la tasa de interés activa negociada del grupo Otras Sociedades de Depósito, en dólares de los Estados Unidos de América, calculada por el Banco Central de Costa Rica.


Las tasas máximas señaladas serán calculadas y establecidas por el Banco Central de Costa Rica, el cual las deberá publicar, en la primera semana de los meses de enero y julio de cada año, en La Gaceta y en su página web. Estas tasas se aplicarán para todo contrato, negocio o transacción efectuado en el semestre siguiente al de su publicación.


Se prohíbe al oferente del crédito fragmentar el monto de los créditos regulares, en montos iguales o menores a uno coma cinco (1,5) veces el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, con el fin de cobrar una tasa mayor a la tasa máxima establecida para el crédito regular.


Se prohíbe a toda persona física o jurídica, que otorgue financiamiento a terceros, incorporar a la tasa de interés costos, gastos, multas o comisiones que superen los límites establecidos en la presente ley. No se considerarán parte de la tasa de interés: i) los cargos por la realización evidenciable de una gestión de cobranza administrativa que no podrá ser superior, en ningún caso, al monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la parte del abono al principal que se encuentra en mora, no pudiendo superar nunca el monto de doce dólares de los Estados Unidos de América ($12), considerando que esta multa aplicará a partir del quinto día de atraso y no podrá aplicarse más de una vez al mes. Cualquier otro cargo, costo financiero o comisión, se denomine en los contratos tasa de interés o no, se considerarán parte de la tasa de interés de la operación.


El cobro de una tasa de interés superior a las establecidas por el BCCR, de acuerdo con este artículo, se considerará una ventaja pecuniaria desproporcionada para efectos del artículo 243 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Para bancos y sus grupos o sus conglomerados financieros, en lo referente a tasas de interés moratorias, tanto en colones como en dólares, se aplicará lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 16 de setiembre de 1953. Para el caso de créditos pactados con entidades no bancarias, se aplicará lo establecido en el artículo 498 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.


Será responsabilidad de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) velar, mensualmente, por que en ningún crédito que exceda el monto correspondiente a un microcrédito se cobre una tasa superior a la tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito. En caso de determinarse un incumplimiento, la Superintendencia deberá denunciar ese hecho al Ministerio Público.”


 


Luego, debe indicarse que la reforma que aprobara la incorporación del artículo 36  bis a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ha tenido por objeto, cumplir con el mandato previsto en el artículo 21.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que establece que la usura es una forma de explotación de las personas que debe ser proscrita por Ley. Así lo entendió la Sala Constitucional en su voto N.° 10160-2020 de las 10:15 del 3 de junio de 2020:


 


“Posteriormente con la Ley de Protección al Consumidor, también se incorporó normativa que aumenta la respuesta del Estado en la materia. No obstante, lo señalado en la normativa supra citada, no existe en el país, un parámetro legal para poder aplicar el delito de usura para proteger los bienes jurídicos tutelados. No tiene nuestra legislación un parámetro técnico a partir de cuál un determinado cobro de interés o intereses deja de ser ganancia económica legítima, y se convierte en una forma de explotación que atenta contra la buena fe de los negocios y la dignidad humana, en palabras de la Convención de: “explotación del hombre por el hombre”. Por esa razón la Asamblea Legislativa, según consta en la exposición de motivos del proyecto consultado, ha accionado para dotar a la legislación de ese parámetro y suplir esa omisión, discusión que tiene alrededor de 12 años de estar en la corriente legislativa por medio de distintas iniciativas legislativas que han fracasado. De tal manera que existe un mandato convencional para los Estados miembros del sistema interamericano, firmantes de la Convención Americana de Derechos Humanos, de establecer un tope de intereses a partir del cuál se configura la usura y una figura penal que procura servir de sanción y por lo tanto disuasión de incurrir en esa práctica comercial. Puede decirse que esa normativa convierte la necesidad de prohibir la usura en una materia de interés público que legitima y obliga la intervención de la Asamblea Legislativa en la materia. Al hacerlo, se busca establecer un parámetro que sirva como límite al ejercicio de derechos económicos reconocidos en la misma Constitución.”


 


Así las cosas, es claro que con la aprobación de la Ley 9859 el Legislador ha optado por tutelar el derecho del tarjetahabiente no solo desde la óptica del derecho del consumidor a la información sino también mediante el establecimiento de límites a los derechos económicos con la finalidad de eliminar la explotación de las personas a través del cobro de tasas usureras de interés.


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En este mismo orden de ideas, la misma Ley 9859 ha adicionado un artículo 44 Ter a la misma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor para establecer que si bien los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos - siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora -, no pueden hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, exceptuándose de esta disposición, lo que corresponda a la pensión alimentaria.


 


Asimismo, se ha fortalecido el derecho a la información adicionando un artículo 36 ter que establece que el Banco Central de Costa Rica (BCCR), en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), debe desarrollar un índice de comparabilidad de toda la oferta de productos crediticios en el país por tipo de producto, incluyendo todos los ofrecidos por personas físicas y jurídicas en el territorio nacional y los medios electrónicos de pago.


 


Ahora bien, el proyecto de Ley N.° 20897 incorporaría nuevos derechos a favor de los tarjetahabientes.


 


En este sentido, el proyecto de Ley N.° 20897 establecería que tanto la publicidad como los contratos de tarjeta de crédito como de débito, deben ser congruentes con los principios de veracidad, simplicidad, legibilidad y claridad.


 


Es decir que el proyecto de Ley pretende garantizar que toda la información que los emisores provean, tanto en la publicidad como en el contrato, sea inteligible para el consumidor sin que éste requiera, para entenderlos, un conocimiento técnico especial. Sin embargo, es criticable que a pesar de que el proyecto establece que, en materia de contratos y publicidad de tarjetas de débito y crédito, deben regir los principios de veracidad, simplicidad, legibilidad y claridad, - salvo lo previsto en el artículo 10 que establece que el contrato    deberá redactarse en forma clara, con tipología fácilmente legible, y en idioma español   el mismo proyecto no prevea un desarrollo de estos principios, tampoco prevé una forma a través de la cual las personas puedan hacer efectivo su derecho a una información explicada en aquellos términos.


 


De seguido, se impone advertir que el artículo 12 del proyecto de Ley N.° 20897 establecería un contenido mínimo para el contrato de tarjetas de crédito y de débito. Este contenido mínimo tendría por finalidad tutelar el derecho a la información de los tarjetahabientes. De acuerdo con aquel artículo 12, la Ley impondría que el contrato, tanto de tarjeta de crédito como de débito, debe incluir todos los derechos y obligaciones tanto del emisor como del tarjetahabiente, estableciendo el monto del crédito disponible, así como las condiciones de uso de la tarjeta, costos de cargos y servicios, comisiones que se cobran, tasa de interés corriente anual y mensual, tasa de interés variable o fija si se pactare. Ahora cabe advertir que el incumplimiento del contenido mínimo del contrato de tarjeta, no solo implicará su nulidad sino que acarrearía la multa prevista por el artículo 36 y que sería aplicable al emisor de la tarjeta.


 


Cabe notar que los artículos 17 y 18 del proyecto de Ley también impondría un contenido mínimo para los estados de cuenta de las Tarjetas de Crédito y Débito, cuyo incumplimiento podría ser sancionable a través de la multa del artículo 37 del proyecto de Ley. Denótese, sin embargo, que además el proyecto obligaría a los emisores a poner a disposición del tarjetahabiente medios sencillos y ágiles para que este pueda presentar sus reclamos e impugnaciones contra los estados de cuenta.


 


De otro extremo, el artículo 14 del proyecto incorporaría el principio in dubio pro debitoris en materia de interpretación de los contratos de tarjeta de crédito y débito, de tal forma que el contrato de tarjeta de crédito o de débito deberá ser interpretado en sentido favorable al tarjetahabiente y que, en caso de duda sobre los alcances de una obligación, se debería preferir la interpretación que sea menos gravosa para el tarjetahabiente. Cabe notar que ya nuestro Derecho del Consumidor contiene una disposición que hace eco del principio in dubio pro debitoris, pues el artículo 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, parte in fine, establece que, en materia de contratos de adhesión, las condiciones generales ambiguas deben interpretarse en favor del adherente. Luego, es claro que el artículo 14 brindaría una protección del principio in dubio pro debitoris más amplia, pues sería aplicable no solo en caso de que las condiciones generales sean ambiguas, sino que exigiría que quien interprete el contrato, sea judicial o administrativamente, debe hacerlo, en caso de duda, conforme la interpretación que más favorezca al deudor.


 


A continuación, cabe subrayar que el artículo 28 de la iniciativa de Ley consagraría de nivel legal la disposición, hoy prevista solo a nivel reglamentario, que establece que el precio a considerar por el comercio afiliado para el pago con tarjeta de débito o de crédito, debe ser el precio de contado y que toda oferta, promoción, rebaja o descuento exigible respecto a la modalidad de pago de contado, deberá ser también exigible por el consumidor que efectúa pagos mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito. No obstante, el proyecto de Ley establece una salvedad, sea el caso de que se ponga en conocimiento del consumidor, oportuna y adecuadamente, en la publicidad o información respectiva y de manera expresa, lo contrario.


 


El artículo 32 del proyecto de Ley, de su lado, protegería al tarjetahabiente en caso de pérdida, por robo o extravío de la tarjeta, al establecer que el  ente emisor o el comercio afiliado en los casos en que corresponda, serían responsables por las transacciones o fraudes que se realicen con posterioridad a la notificación de la sustracción, clonación, pérdida o robo de una tarjeta, así como por cualquier daño ocasionado al tarjetahabiente por la falta de mecanismos e instrumentos idóneos que garanticen la seguridad de las transacciones que se realicen por Internet, medios electrónicos o en cajeros automáticos.


 


Con todo, a pesar de que es indudable que el proyecto de Ley sí plantearía innovaciones importantes para la protección de los tarjetahabientes, la iniciativa contiene una serie de disposiciones que podrían ser redundantes con normas legales ya aprobadas y contiene otras que podrían entrar en conflicto igual con normas legales recién aprobadas.


 


Al respecto, debe notarse que el artículo 3 del proyecto de Ley, dispondría que cuando las operaciones fueran en moneda extranjera, el tarjetahabiente podrá cancelar en esa moneda o en colones al tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica para las operaciones del mercado cambiario.


 


Luego, debe indicarse que actualmente se encuentra vigente el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica el cual dispone los actos, contratos y obligaciones, incluyendo los contratos de tarjeta de crédito,  en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada, entendiéndose como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas.


 


“Artículo 48.- Valor comercial efectivo


Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho cálculo.”


 


Es decir que el artículo 3 del proyecto no solo resultaría redundante, sino que es evidente que su aprobación podría implicar conflictos interpretativos. Obsérvese que el actual artículo 48 dispone que las obligaciones pactadas en moneda extranjera podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada, entendiéndose como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas, mientras en el proyecto se dispondrían que dichas obligaciones serían calculadas al tipo de cambio vigente  ofertado al público por el emisor en ventanilla en el momento de hacerse efectivo el pago.


 


El artículo 5 del proyecto, de su lado, también parece innecesario pues sencillamente dispondría que el cobro de deudas de tarjetas de crédito debe hacerse conforme el numeral 611 del Código de Comercio, norma que ya regula ese supuesto estableciendo que los saldos adeudados se cobran por la vía ejecutiva, mediante certificación debidamente expedida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que correspondan.


 


De seguido, debe notarse que la disposición del artículo 11 del proyecto ya se encuentra en el artículo 44 bis de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor que establece que los tarjetahabientes tienen derecho a ser informados, en un folleto explicativo, sobre el mecanismo para determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la fórmula para calcularlos y los supuestos en los que se pagaría dicho interés.


 


Lo mismo sucede con el artículo 13 del proyecto pues el mismo artículo 44 bis ya ha dispuesto que los tarjetahabientes tienen un derecho de ser informados acerca de las modificaciones del contrato original para determinar si mantienen la relación contractual o no.


 


Por supuesto, es también relevante advertir que los artículos 25 y 26 del proyecto de Ley pretenden establecer un límite a los intereses, tanto corrientes como moratorios, que se pueden cobrar por los saldos de tarjetas de crédito.


 


En este sentido, conviene, claro está, advertir que, tal y como se ha explicado, recientemente, y mediante la Ley N.° 9859, y por adicionar un artículo 36 bis a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se estableció un tope máximo a los intereses que se pueden cobrar por saldos en las tarjetas de crédito y otras operaciones comerciales y financieras.


 


Es decir que los artículos 25 y 26 del proyecto podrían ser no solamente redundantes, sino que su aprobación podría llevar a conflictos interpretativos graves debido a que, como se ha dicho, ya la Ley N.° 9859 ha establecido límites a los intereses que pueden cobrarse.


 


          Finalmente, debe denotarse que, a pesar de que el proyecto de Ley contiene disposiciones que, tal y como se ha explicado, pudieran entrar en conflicto con normas ya vigentes de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la iniciativa carece de normas derogatorias, las cuales serían, sin duda alguna, de enorme utilidad a efectos de garantizar la seguridad jurídica y procurar que tanto los agentes económicos como las administraciones tuvieran certeza de cuál es el ordenamiento jurídico aplicables.


 


 


C.           CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 20.897


 


 


                                                       Cordialmente,


 


 


           


Jorge Andrés Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto


 


JAOA/hsc