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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 449
 
  Dictamen : 449 del 17/11/2020   

17 de noviembre de 2020


C-449-2020


 


Señor


Douglas Soto Leitón


Gerente General


Banco de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio GG-10-706-2020 de 21 de octubre de 2020.


 


            En el oficio GG-10-706-2020 de 21 de octubre de 2020, la Gerencia General del Banco de Costa Rica nos consulta sobre la aplicación del artículo 236 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial en relación con los vehículos que forman parte del patrimonio autónomo de un fideicomiso donde el fiduciario  es un Banco comercial del Estado.


 


            En este sentido, el consultante explica que es usual que los fideicomisos, en los cuales los Bancos Comerciales del Estado son fiduciarios, adquieran directamente vehículos, con recursos líquidos del mismo fideicomiso, los cuales forman parte del respectivo patrimonio autónomo. Explica que la finalidad de los vehículos adquiridos de esa forma por los fideicomisos es servir de manera exclusiva para los propósitos establecidos en el correspondiente acto constitutivo del mismo fideicomiso. Asimismo, se explica que en el supuesto de los vehículos adquiridos por un Fideicomiso,  su uso podría no estar limitado al personal del Fiduciario, ya que se pueden presentar variedad de estructuras organizativas de los fideicomisos en donde el acto constitutivo  puede  establecer que dichos vehículos podrían estar a disposición personas externas al fiduciario y que incluso no sean funcionarios públicos.


 


            El consultante señala, al respecto, que, conforme el artículo 636 del Código de Comercio, los vehículos propiedad de un fideicomiso, deben ser inscritos a nombre del fiduciario, pero bajo un régimen de propiedad instrumental y bajo un régimen de propiedad absoluta.


 


            Ahora bien, el consultante advierte que, a pesar de lo dispuesto en el numeral 636 del Código de Comercio,  el artículo 236 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial ha dispuesto que los vehículos propiedad del Estado y de las instituciones descentralizadas, incluyendo los Bancos Comerciales del Estado,  deban ser identificados con una placa especial.


 


            Luego, el consultante señala que, entonces, a pesar de lo que dispone el artículo 636 del Código de Comercio, existe la duda de si los vehículos adquiridos por el Banco como fiduciario, deben ser no solo inscritos a nombre del Banco fiduciario, sino también identificados como propiedad del Banco a través de una placa especial idéntica a la que utilizan los vehículos adquiridos por el Banco propiamente dicho.


 


            El consultante manifiesta que tiene serias dudas, sin embargo, sobre si, en efecto, los vehículos adquiridos por los fideicomisos del Banco deben ser identificados, mediante una placa, como propiedad del Banco, pues el artículo 644.c del Código de Comercio establece que una de las obligaciones esenciales del fiduciario es identificar los bienes fideicometidos, registrarlos y mantenerlos separados de sus bienes propios.


 


            Finalmente, el consultante denota que los 238, 239 y 240 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial regulan un régimen especial para el uso de los vehículos propiedad del Estado y de las instituciones descentralizadas, que puede ser incompatible con el uso que un determinado acto constitutivo de un fideicomiso puede autorizar para el uso de los vehículos propiedad de un fideicomiso o adquiridos por un fideicomiso.


 


            Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el consultante nos ha aportado el criterio jurídico de su Asesoría Jurídica Institucional, oficio GCJ/LRA-AHP-936-2020 1 de octubre de 2020.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) En orden a la obligación de identificar, registrar y mantener separados los vehículos adquiridos para un fideicomiso por un Banco Fiduciario; y B) Improcedencia de matricular los vehículos adquiridos para un fideicomiso como si fuesen propios del Banco Fiduciario.


 


 


A.           EN ORDEN A LA OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR, REGISTRAR Y MANTENER SEPARADOS LOS VEHÍCULOS ADQUIRIDOS PARA UN FIDEICOMISO POR UN BANCO FIDUCIARIO.


 


A pesar de que el artículo 633 del Código de Comercio establece que por medio del fideicomiso, el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos – de tal forma, sin embargo, que  el fiduciario queda, entonces, obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el respectivo acto constitutivo -; el artículo 644 del Código de Comercio, en el inciso b, establece, empero, que una de las obligaciones sustanciales de un fiduciario es identificar los bienes fideicometidos, registrarlos, mantenerlos separados de sus bienes propios y de los correspondientes a otros fideicomisos que tenga, e identificar en su gestión el fideicomiso en nombre del cual actúe.


 


Luego, debe indicarse que la obligación sustancial prevista en el artículo 644 del Código de Comercio es una consecuencia natural del principio de autonomía del patrimonio fideicometido. Principio que se halla consagrado en el artículo 634 también del Código de Comercio y que implica que el patrimonio fideicometido, a pesar de haber sido transmitido al fiduciario, es autónomo no solo respecto del fideicomitente sino también, y particularmente, en relación con el fiduciario. 


 


En este sentido, debe pues indicarse que; en virtud de aquel principio de autonomía y, por supuesto, por lo dispuesto expresamente en el artículo 644 del Código de Comercio; el fiduciario, a pesar de habérsele transmitido ciertos bienes del fideicomitente, está en el deber de no confundir el patrimonio fideicometido con su propio patrimonio y de administrarlo, por consiguiente, de forma separada, lo cual implica, por supuesto, que el fiduciario tiene el deber de identificar los bienes que integran aquel patrimonio autónomo de un modo que se les distinga de los del propio del fiduciario . Se transcribe el dictamen C-38-2013 de 11 de marzo de 2013:


 


“En el ejercicio de esas facultades, el fiduciario debe acatar la obligación de administrar el patrimonio fideicometido en forma separada de su propio patrimonio, lo que conlleva el deber de mantener separados ambos patrimonios. Obligación que en el fondo no es sino la consecuencia natural del principio de la autonomía del patrimonio. De modo que los bienes o derechos fideicometidos son los únicos recursos que pueden y deben utilizarse para la consecución de los fines del fideicomiso. Se trata de la afectación de un patrimonio a un determinado fin: una unidad completa y autosuficiente en sí misma. Así, el patrimonio en cuestión no podría ser perseguido por deudas que contraiga el fideicomitente, el fiduciario o el fideicomisario -o viceversa-, excepto si el fideicomiso se ha constituido en fraude de los acreedores, según los términos que al efecto dispone el artículo 658 del Código de Comercio. En concreto, el fiduciario no puede confundir el patrimonio fideicometido con su propio patrimonio, de modo de utilizar el primero para cubrir obligaciones derivadas de su propio desempeño como persona jurídica, por una parte o utilizar su propio patrimonio para cancelar obligaciones propias del fideicomiso, por otra parte.”


 


          La importancia de la obligación del fiduciario de identificar y registrar por separado los bienes  fideicometidos, no puede ser soslayada. Su finalidad no es solo garantizar al fideicomitente el cumplimiento  de los deberes de la fiducia por parte del fiduciario, sino también ofrecer seguridad jurídica de cara a eventuales terceros, particularmente los acreedores del fiduciario. Esto en el tanto es conocido que los bienes traspasados a una persona, sea física o jurídica, como parte de un negocio fiduciario, por ser un patrimonio autónomo, están excluidos de la garantía general, prevista en el artículo 981 del Código Civil, y en virtud de la cual se entiende que los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. También las disposiciones del artículo 644 del Código de Comercio buscan proteger los intereses de los acreedores del propio fideicomiso, esto en el tanto, la obligación del inciso b) del artículo 644 les permite distinguir cuales bienes son los propios del fideicomiso y que responderían, por consecuencia, por las deudas que adquiera eventualmente el   fideicomiso. Igualmente, el artículo 644 busca proteger los intereses de  terceras personas que pretendieran algún derecho sobre los bienes afectados en fideicomiso. (Ver artículo 116.7 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional)


 


          De seguido, conviene precisar que la obligación del fiduciario de identificar y registrar por separado los bienes del respectivo fideicomiso, no solamente aplica a los bienes fideicometidos sino, también, por paridad de razón, a aquellos bienes muebles e inmuebles que el fiduciario adquiera para la realización del fideicomiso, habiendo sido autorizado al efecto por el acto constitutivo.


 


          Ahora bien, no cabe duda que, por la naturaleza de los negocios fiduciarios, y conforme el numeral 633 del Código de Comercio, el fideicomitente, en efecto, trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos, lo cual implica, tal y como lo dispone el artículo 636 también del Código de Comercio, que, en el caso de los bienes inscribibles dados en fideicomiso, éstos deban ser, efectivamente inscritos, en el Registro correspondiente, a nombre del fiduciario. Por su importancia para el presente asunto se transcribe el artículo 636 del Código de Comercio:


 


“ARTÍCULO 636.- El fideicomiso de bienes sujetos a inscripción deberá ser inscrito en el Registro respectivo. En virtud de la inscripción el bien quedará inscrito en nombre del fiduciario en su calidad de tal.”


         


          Luego, debe insistirse en que, en efecto, en el caso de los bienes inscribibles dados en fideicomiso, éstos deben ser, ciertamente inscritos, en el Registro correspondiente, a nombre del fiduciario y, sin embargo, es importante notar que el numeral 636 transcrito, dispone expresamente que tales bienes deben ser inscritos a nombre del fiduciario, pero en su calidad de tal. Es decir, que en la inscripción registral  de los bienes fideicometidos a nombre del fiduciario, debe indicarse que éste es el titular de los mismos, pero precisamente en calidad de fiducia. Dicho de otro modo, es claro que si bien, por la naturaleza del negocio fiduciario, los bienes inscribibles deben ser inscritos a nombre del fiduciario, tal inscripción debe realizare haciendo constar, mediante la técnica jurídica de la publicidad registral, que tales propiedades, sean inmuebles o muebles, tienen un carácter, más bien, fiduciario.


 


          Así las cosas, es claro que aun cuando los bienes fideicometidos sean inscritos en un Registro público a nombre del fiduciario, se debe acatar lo dispuesto en el artículo 644.b del Código de Comercio en el sentido de que los bienes dados en fideicomiso deben ser inscritos y registrados de una manera que sea posible, mediante la técnica de la publicidad registral, distinguirlos y separarlos de los bienes propiamente dichos del fiduciario.


 


          Nuevamente, cabe advertir que lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Comercio no solamente es aplicable a los bienes dados en fidecomiso, sino que por paridad de razón, también sería aplicable a los bienes, muebles o inmuebles, que el fiduciario, habiendo sido autorizado así por el acto constitutivo, adquiera para la realización del fideicomiso.


 


 


B.            IMPROCEDENCIA DE MATRICULAR LOS VEHÍCULOS ADQUIRIDOS PARA UN FIDEICOMISO COMO SI FUESEN PROPIOS DEL BANCO FIDUCIARIO. 


 


          De seguido, es importante anotar que, en efecto, el artículo 236 de la Ley General de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N.° 9078 de 4 de octubre de 2012, ha establecido que los denominados vehículos del Estado, de sus instituciones centralizadas y descentralizadas – lo mismo que los vehículos que pertenezcan a los gobiernos locales – deben llevar una placa especial que los identifique con el Ministerio o la Institución a la que pertenecen. De forma adicional, el artículo 236 en comentario, ha dispuesto que aquellos vehículos además deban rotularse con los respectivos distintivos institucionales, excepción hecha de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional y los vehículos policiales.


 


“ARTÍCULO 236.- Vehículos oficiales del Estado


Los vehículos oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley.


Todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas, y gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la institución a la que pertenecen.


Asimismo, deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional y los vehículos policiales.”


 


          Es decir, que el artículo 236 de la Ley de cita, obliga a que los vehículos del Estado y de las instituciones autónomas – lo mismo que los gobiernos locales – deban llevar una placa especial en los términos del artículo 22.a de la misma Ley de Tránsito sobre vías públicas terrestres y seguridad vial.


 


          Al tenor del artículo 236 en comentario, la finalidad de la placa especial que deben tener los vehículos del Estado y las demás instituciones públicas, es identificarlos con el ministerio o institución al que pertenezcan.


 


          De seguido, se impone señalar que los vehículos de los Bancos Comerciales del Estado, en el tanto son instituciones autónomas al tenor del artículo 189.a de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Sistema Bancaria Nacional, están obligados, salvo el vehículo discrecional asignado al respectivo Presidente Ejecutivo, a llevar una placa especial que los identifica como pertenecientes a esos bancos.


 


          Ahora bien, es claro que la obligación prevista en el artículo 236 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial no es aplicable, sin embargo, a los vehículos que eventualmente los bancos comerciales del Estado adquieran actuando como fiduciarios.


 


          En este sentido, debe insistirse en que el artículo 644.a del Código de Comercio obliga a los bancos comerciales del Estado, cuando actúen como fiduciarios, a  identificar los bienes fideicometidos, registrarlos y mantenerlos separados de sus bienes propios, de tal forma que aquellos no se confundan con los que forman parte del patrimonio del Banco Comercial. Esta obligación implica que los bancos comerciales del Estado tienen la obligación de identificar, registrar los vehículos que pertenezcan a los fideicomisos en las cuales actúen como fiduciarios, de una forma que no se confundan, de ninguna manera, con los vehículos que, efectivamente, pertenezcan al respectivo banco.


 


          Corolario de lo anterior, no sería procedente que los vehículos pertenecientes a un fideicomiso, sea porque han sido bienes fideicometidos o porque han sido adquiridos por un fideicomiso donde un banco del Estado actúa como fiduciario, lleven una placa que los identifique como vehículos pertenecientes a ese banco, pues eso implicaría una infracción de la obligación sustancial prevista en el artículo 644.a del Código de Comercio, en el tanto se estaría confundiendo bienes que pertenecen a un patrimonio autónomo fideicometido con propios del patrimonio del banco fiduciario. Infracción que podría llevar responsabilidad tanto en relación con el fideicomitente como con eventuales terceros.


 


          Ahora bien, resulta claro, sin embargo, que el hecho de que los vehículos pertenecientes a un fideicomiso donde un banco comercial del Estado sea fiduciario, no deban llevar una placa especial que los identifique como propiedad de ese banco, no releva a la institución fiduciaria de su obligación de tomar las medidas necesarias, a través de distintivos o mecanismos análogos, para que los vehículos propiedad de los fideicomisos puedan ser distinguidos como tales. Tampoco releva a los bancos fiduciarios de su obligación de utilizar tales vehículos en los términos y para los fines pactados en el acta constitutiva del respectivo fideicomiso.


 


 


C.           CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no sería procedente que los vehículos pertenecientes a un fideicomiso, sea porque han sido bienes fideicometidos o porque han sido adquiridos por un fideicomiso donde un banco del Estado actúa como fiduciario, lleven una placa que los identifique como vehículos pertenecientes a esa institución autónoma, pues eso implicaría una infracción de la obligación sustancial prevista en el artículo 644.a del Código de Comercio, en el tanto se estaría confundiendo bienes que pertenecen a un patrimonio autónomo fideicometido con propios del patrimonio del banco fiduciario.


 


Sin embargo, debe precisarse que el hecho de que los vehículos pertenecientes a un fideicomiso donde un banco comercial del Estado sea fiduciario, no deban llevar una placa especial que los identifique como propiedad de ese banco, no releva a la institución fiduciaria de su obligación de tomar las medidas necesarias, a través de distintivos o mecanismos análogos, para que los vehículos propiedad de los fideicomisos puedan ser distinguidos como tales. Tampoco releva a los bancos fiduciarios de su obligación de utilizar tales vehículos en los términos y para los fines pactados en el acta constitutiva del respectivo fideicomiso.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto


 


JAOA/hsc