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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 410
 
  Dictamen : 410 del 21/10/2020   

21 de octubre 2020


C-410-2020


                                           


Señora


Hannia Alejandra Campos Campos


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Coto Brus


 


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio MCB-CM-682-2020 del 22 de setiembre de 2020, recibido el 16 de octubre de ese mismo año, mediante el cual nos remite el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria 020, Artículo III, Inciso 13, celebrada el 14 de setiembre de 2020, donde se acordó solicitar nuestro criterio sobre lo siguiente:


 “… ¿le corresponde el pago de horas extras a la Secretaria del Concejo Municipal?, ¿Se considera la Secretaria del Concejo Municipal un puesto de confianza en los términos del artículo 127 del Código Municipal?, ¿Esta (sic) la Secretaria del Concejo Municipal obligada a una jornada de doce horas de acuerdo al artículo 143 del Código de Trabajo?, ¿El reglamento autónomo de servicios de la Municipalidad está por sobre el Código Municipal o cualquier Ley General en el caso de conflictos?”


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Municipalidad de Coto Brus aportó dos criterios jurídicos, oficios MCB-GJ-CM-060-2020 del 9 de setiembre de 2020 del Gestor Jurídico del Concejo Municipal y MCB-DL-222-2020 del 29 de setiembre de 2020 del Departamento Legal. 


I.  SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).


 


Respecto al primer requisito de admisibilidad, por ser de interés para el presente caso, debemos señalar que, la Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos o se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.


 


Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter jurídico sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo de 2020, entre otros).


 


Sobre la naturaleza de nuestra función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está contemplada como una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que ésta “tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento". (Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).


 


En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos genéricos, puntuales, claros, precisos y de carácter jurídico, que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y adjunte el informe de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


En el caso en concreto, el Concejo Municipal consultante nos solicita asesoramiento sobre si corresponde cancelar horas extras a la Secretaria del Concejo, además, si este puesto corresponde a uno de confianza conforme el artículo 127 del Código Municipal, también, si la secretaria está en la obligación de cumplir con una jornada de doce horas de acuerdo al artículo 143 del Código de Trabajo, y finalmente, consulta si el Reglamento autónomo de servicios de la Municipalidad está sobre el Código Municipal o cualquier Ley General en caso de conflictos.


Asimismo, adjunto a la consulta nos remiten dos criterios jurídicos. El primero de ellos corresponde al oficio MCB-GJ-CM-060-2020 del 9 de setiembre de 2020 del Gestor Jurídico del Concejo Municipal, cuyo apartado de “antecedentes” se refiere a la solicitud que hizo la secretaria del Concejo (indica su nombre) para el pago de horas extraordinarias, en virtud del cambio de horario de las sesiones de este órgano. Además, en este mismo apartado de antecedentes se describen una serie de “trámites internos” que se han seguido en torno a este caso concreto, verbigracia correos electrónicos entre la solicitante y Recursos Humanos, acuerdo emitido por el Concejo para el cambio de horario de la secretaria del Concejo, oficio donde se deniega el pago de horas extra, entre otros; concluyéndose lo siguiente:


“(…) 1. Se le traslade al Señor Alcalde lng. Steven Barrantes Núñez, el presente documento a manera de sugerencia de estudio ante las posibles implicaciones económicas que podría significar una demanda contra la Municipalidad de Coto Brus por parte de la funcionaria … en razón de la negativa de cancelarle el rubro por horas extraordinarias laboradas.


2. Se tome un acuerdo con base en el artículo 37 del Reglamento Autónomo de la Municipalidad de Coto Brus y se varíe de forma permanente el horario de trabajo de la señora … únicamente los días lunes de cada semana, para que labore de las 12 horas a las 20 horas, en jornada mixta y se le solicite al señor Alcalde, Ing. Steven Barrantes Núñez, se redacte adenda al contrato de la servidora es ese sentido.”


 


El segundo criterio adjunto a la consulta se trata del oficio MCB-DL-222-2020 del 29 de setiembre de 2020 del Departamento Legal de la Municipalidad, en el cual se hace referencia al “reclamo administrativo de pago de horas extra” de la encargada y jefa (indica el nombre) del Departamento de Secretaría del Concejo Municipal de la Municipalidad de Coto Brus.


Tal y como se observa, si bien en el acuerdo del Concejo Municipal nos plantean una serie de interrogantes en términos generales relacionados con la procedencia del pago de horas extraordinarias a la secretaria de este órgano y sobre la naturaleza jurídica de este puesto, lo cierto es que, de ambos criterios jurídicos adjuntos a la consulta se logra extraer claramente que se trata de un caso concreto, el cual lleva relación con el reclamo administrativo para el pago de horas extraordinarias presentado por la funcionaria que ocupa el puesto de Secretaria del Concejo, esto en virtud de la modificación horaria de las sesiones de ese órgano.


Es decir, la consulta planteada no versa sobre temas jurídicos en términos generales y abstractos, tal y como se exige; por el contrario, de los informes de la asesoría, se concluye que se trata de un caso concreto en el cual, una funcionaria en particular solicita el pago de tiempo extraordinario y de las gestiones internas realizadas por la Municipalidad a fin de resolver el asunto. Por lo tanto, no queda duda que la presente consulta trata sobre un asunto que está pendiente o debe ser resuelto por la propia Administración.


En ese sentido, emitir nuestro pronunciamiento sobre este caso en concreto, implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones que solo a ella le corresponde, o bien, ejercer una función revisoría de legalidad que escapa de nuestra competencia consultiva.


En consecuencia, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en tanto, lleva relación con un caso concreto, el cual está pendiente o debe ser resuelto por la Administración.


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                             Abogada de la Procuraduría