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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 461
 
  Dictamen : 461 del 20/11/2020   

20 de noviembre 2020


C-461-2020


                                      


Señora


Norma Meza Rojas


Presidenta


Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio CPNCR-DE-176-2020 del 13 de noviembre de 2020, recibido el 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual, atendiendo un acuerdo firme de la Junta Directiva tomado en sesión del 6 de octubre de 2020 (no se indica el número de acuerdo), solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“1. Sí con base en lo establecido en la Ley Orgánica del colegio y su reglamento que es decreto del Poder Ejecutivo, el o la fiscal representante de la Fiscalía tiene derecho a estar presente asistiendo a todas las sesiones de Junta Directiva o si para asistir debe ser convocada previamente por la Junta Directiva como lo indica el reglamento de la Ley Orgánica.


2. La asistencia a las sesiones de Junta Directiva del Asesor Legal, del Director Ejecutivo y de la Secretaria de Actas, debe hacerse en todas las sesiones o únicamente deben de asistir cuando son convocados por la Junta Directiva.


3. La disposición del Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio que dispone que él o la Representante de Fiscalía debe asistir a las reuniones de la Junta Directiva solo cuando es convocada por la Junta Directiva ¿es violatoria a lo dicho en el artículo 23 de la Ley Orgánica? ya que el artículo de la ley textualmente dice: “La Asamblea General designará una fiscalía y quién le ocupe tendrá derecho a voz, pero no a voto en las reuniones de la Junta Directiva.” La confusión está en que la ley no dice si debe existir previa convocatoria o no de la Junta Directiva y se necesita que la Junta Directiva tenga claramente establecido el procedimiento a seguir.


4. La Ley Orgánica indica en el citado artículo que la Asamblea General designará a una fiscalía, sea que escoge a uno o a una de las 4 fiscales para asistir a la Junta Directiva, pero no dice si asiste como representante de la Asamblea o como representante de la Fiscalía de ahí que debe recabarse el criterio de la Procuraduría General de la República para que ésta indique en qué carácter existe porque sí es como representante de la Asamblea General debe actuar con instrucciones de esta por lo cual sería necesario que la Asamblea General dicte una norma que regule esa representación y si asiste como representante de la Fiscalía, si debe actuar o no con autorización de la Fiscalía que está integrada por 4 fiscales. Esta situación no puede ser solucionada por un acuerdo o un reglamento dictado por la Asamblea General ya que lo único es que una autoridad competente como lo es la Procuraduría General de la República aclare esta situación.


5. Que se pronuncie la Procuraduría General de la República sobre el artículo 34 del Reglamento Orgánico en cuanto qué se debe interpretar de la parte que dice: “la Fiscalía es un órgano que actúa con independencia”. La ley no dice nada al respecto y tampoco lo dice el Reglamento en cuanto a otros órganos del Colegio. Esa independencia que dice el reglamento promulgado por el Poder Ejecutivo ¿debe interpretarse por el colegio que la Fiscalía actúa en lo que la autoriza la ley con independencia o que goza de autonomía o soberanía sobre todos los demás órganos que crean artículo 15 de la Ley Orgánica?


6. Pronúnciese la Procuraduría General de la República si la Junta Directiva y la Fiscalía incumplen la disposición del artículo 36 de la Ley Orgánica que crea como órgano del colegio al Comité Consultivo ya que la Junta Directiva desde el inicio de las funciones de este colegio nunca ha creado el Comité Consultivo y ninguna Fiscalía se lo ha solicitado. Asimismo, se hace necesario que la Procuraduría General de la República se pronuncie sobre la parte del artículo que dice: “este comité asesora sobre cada asunto que se someta a la consideración de la Junta Directiva”, de la lectura de ese párrafo pareciera que la Junta Directiva debe pedirle a este Comité Consultivo la asesoría sobre cada asunto que se someta a su consideración y la posición del Comité no es vinculante por cuanto el mismo artículo indica que la Junta Directiva podrá coger el dictamen y emitirlo a nombre del colegio. Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica promulgado por el Poder Ejecutivo en su artículo 40 dice: “que el comité se regirá por el reglamento que promulgará la Junta Directiva”, a juicio de esta Junta Directiva ese artículo no debe aplicarse, por cuanto el artículo 22 de la Ley Orgánica señala que le corresponde a la Asamblea General conocer y aprobar los reglamentos internos del colegio.


7. Se solicita a la Procuraduría General de la República se pronuncie sobre los siguientes temas que son de suma importancia para la Fiscalía de este Colegio: a) Valor probatorio de las pruebas recabadas en redes sociales y b) Alcances de la potestad fiscalizadora de las visitas in situ que efectúa la Fiscalía del Colegio de Profesionales en Nutrición. Esta aclaración es de suma importancia para que la Fiscalía pueda actuar en todos los aspectos en defensa de los intereses del Colegio como institución.


8. Apartándonos de la Ley Orgánica y su Reglamento, se considera de importancia que la Procuraduría General de la República se pronuncie con relación a la Ley 9866 del 18 de junio del 2020 AUTORIZACIÓN DE PRÓRROGA EN LOS NOMBRAMIENTOS DE JUNTAS DIRECTIVAS Y OTROS ÓRGANOS EN LAS ORGANIZACIONES CIVILES, LOS CUALES VENCEN EN EL AÑO 2020, PARA QUE ESTE PLAZO SEA EXTENDIDO AL AÑO 2021 DE MANERA AUTOMÁTICA ANTE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19 por ello es que solicitamos a la Procuraduría General de la República se sirva indicarnos:


a) ¿Cuál órgano del colegio hace la prórroga y si esta prórroga se puede fraccionar dentro del año?


b) ¿Cómo hace la Junta Directiva para demostrar que hizo todo lo posible para celebrar la asamblea y no pudo hacerlo? Y si al decir “hacer todo lo posible por hacer la asamblea” ¿la ley se refiere a hacer todo lo posible por la realización de una asamblea presencial, como ordinariamente procedería, o también incluye la excepcionalidad de hacer todo lo posible por hacer una asamblea virtual?


c) Una situación que debe tenerse clara es que si le corresponde a la Junta Directiva aplicar la prórroga nos podemos encontrar con dos situaciones: 1) sí pueden votar por la prórroga los miembros de la Junta Directiva cuyo periodo va a ser prorrogado se necesita saber claramente si pueden votar, porque tienen el derecho al voto por sí mismo cuando son candidatos en una elección y por lo tanto votar por la prórroga no debe considerarse que los que voten por la prórroga de los cargos estás haciéndolo en beneficio propio porque el permanecer en la Junta Directiva les da el derecho de la compensación económica por el tiempo que han dejado de trabajar en su consultorio y esta situación no debe confundirse porque hay que liberar a esos miembros de la Junta Directiva de cualquier mala interpretación que les haga daño como seres humanos. 2) ¿Qué sucede si el órgano que tiene que decidir la prórroga vota negativamente o se abstiene de votar? por ello es que se necesita el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República para evitar hasta donde sea posible, que se pida una nulidad por lo actuado por la Junta Directiva que está integrada por personas cuyo periodo se prorrogó.


d) De acuerdo con esta Ley le correspondería a la Junta Directiva aprobar los presupuestos que serán ejecutados durante el próximo periodo para administrar los fondos del Colegio y eso quedará a criterio de los miembros de la actual Junta Directiva sea que los colegiados podrán alegar que se cercenó su derecho a opinar sobre la aprobación de la liquidación del presupuesto y por ello es conveniente oír a la Procuraduría General de la República.


9. Saber en detalle a qué se refiere el dictamen C-248 cuando menciona que la Juntas Directiva podrán celebrar una asamblea por medios virtuales siempre y cuando se tengan asuntos inaplazables o impostergables, podría la Procuraduría General de la República aclararnos este concepto.


10. El dictamen brindado por la Procuraduría General de la República se dirigió al Colegio antes de publicada la Ley de Prórroga 9866, nos gustaría saber si en este caso la Ley de Prórroga tendría mayor relevancia o vigencia que el dictamen brindado de la Procuraduría General de la República en fechas anteriores.


11. En la Ley de Prórroga 9866, menciona en su artículo 2 que las Juntas Directivas y consejos de administración puedan aprobar presupuestos, estados financieros, entre otros, por una única vez, después de llevar a cabo esfuerzos razonables para ello, ¿a qué se refiere con estos esfuerzos razonables? ¿Qué tipo de actuaciones podrían ser denominados esfuerzos razonables?”


I.  SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).


 


Respecto al segundo requisito de admisibilidad, por ser de vital interés para el presente caso, debemos señalar que, el requisito de acompañar la opinión de la asesoría legal institucional está expresamente consignado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:


 


Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (El subrayado no pertenece al original)


 


       Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


       Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero de 2020).


 


       Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).


 


       Excepcionalmente, en caso de que no se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor legal externo. Y, en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).


      


Ahora bien, en cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor.


 


Cabe señalar que, ante el supuesto de que el jerarca administrativo de la institución consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo firme, el legitimado para presentar la consulta, en cuyo caso, debe remitirse el acuerdo firme del órgano colegiado, pues sus miembros, individualmente, no representan la voluntad de éste. (Al respecto véanse los dictámenes Nos.  C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019, entre otros).


En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee con precisión y claridad uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, y adjunte el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


 


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


El Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica solicita nuestro criterio sobre diversos temas relacionados con el ejercicio de la Junta Directiva, sobre la naturaleza jurídica de la Fiscalía, respecto a la participación del Fiscal, Asesor Legal, Director Ejecutivo y Secretaria de Actas en las sesiones de la Junta, así como sobre la prórroga de los nombramientos de la Junta Directiva, los cuales vencen en el año 2020, entre otros aspectos.


 


En primer lugar, debemos advertir que, si bien en el oficio de solicitud de criterio, la Presidenta de la Junta Directiva menciona que la presente consulta se realiza conforme al acuerdo de este órgano colegiado (sólo se indicó la fecha de la sesión), lo cierto es que no adjuntó el acuerdo íntegro.


 


Al respecto, conviene aclarar que, al ser el jerarca del Colegio Profesional consultante un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para delimitar la consulta e indicarnos sobre qué debemos pronunciarnos (precisar el objeto de la consulta).


 


Y es que, dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a los dictámenes, es lógico que la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos, disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre cada uno de los temas y determinó las preguntas sobre las cuales solicita nuestro pronunciamiento.


No obstante, en este caso, al no adjuntarse el acuerdo de la Junta Directiva, no es posible conocer si la totalidad de las preguntas sobre las que se requiere nuestro pronunciamiento fueron las acordadas por la Junta Directiva, órgano que, como se indicó, es el legitimado para solicitar nuestro pronunciamiento, pues sus miembros, individualmente, no representan la voluntad de éste, siendo un requisito mínimo de admisibilidad de las consultas (Dictámenes C-140-2019 del 22 de mayo de 2019 y C-151-2019 del 31 de mayo de 2019). 


Como segundo aspecto, debemos señalar que, adjunto a la consulta, nos remiten un escrito sin número, fechado 16 de noviembre de 2020, suscrito por Alberto Raven Ramírez, del Bufete Zurcher Odio & Raven, el cual –según se extrae de su contenido- corresponde al criterio del asesor legal externo del Colegio de Profesionales en Nutrición, sin embargo, dicho informe no responde detalladamente a todas las consultas que nos fueron formuladas y, por tanto, no puede ser tenido como el criterio que exige nuestra Ley Orgánica.


 


En este punto, cabe reiterar que el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica exige que el órgano consultante aporte el criterio legal de su asesoría legal, el cual, debe necesariamente ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración. Dicho requisito de admisibilidad, tal y como se dijo, tiene como fin poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


En el caso en concreto, nótese que el criterio aportado junto a la consulta se limita a transcribir algunas de las interrogantes contenidas en el oficio de solicitud (CPNCR-DE-176-2020) e incorpora una consulta adicional –enumerada como 8-, e indica:


 


 “…Debo manifestarle que esta asesoría legal está de acuerdo con la extensa consulta que se le hace a una institución del Estado que se encuentra sobrecargada de trabajo, únicamente considerando la situación que vive nuestro país con el estado de Emergencia que obliga a vivir la pandemia que nos azota, lo cual tiene sometida a las instituciones del Estado a vivir una situación muy diferente a la normal, de modo que produce controversias incluso entre los integrante de los órganos que dirigen estas instituciones y si a esto agregamos que la Asamblea Legislativa promulgó una ley que cercenó los derechos que tienen los miembros de los Colegios Profesionales Universitarios y me refiero aquí únicamente a los Colegios y no a las otras personas jurídicas que contempla la ley de marras.


Ante esta situación, y a efecto de no causar problemas, que en un futuro inmediato puede afectar la marcha de un Colegio Profesional, es saludable en respeto de la paz social que debe imperar en Costa Rica recurrir a la Procuraduría General de la República para ejecutar el sano, imparcial y positivo criterio que externará, como siempre lo ha hecho, en provecho de los habitantes de esta República.


 


Dejo así externada la opinión legal haciéndole constar a usted, que participo de la posición del Colegio que usted dignamente preside, de presentar excusas y respeto, a la Procuraduría General de la República, agradeciéndole a ella la desinteresada colaboración y ayuda que le presta a nuestra sociedad.” (El subrayado no pertenece al original)


 


Tal y como se observa, el documento emitido por la asesoría legal externa dista de ser un análisis jurídico detallado, ni tampoco brinda respuesta a cada uno de las inquietudes que finalmente nos plantea el Colegio Profesional. Por lo tanto, no posee las características que debe reunir para cumplir con el requisito de admisibilidad dispuesto por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (Dictámenes C-037-2020 del 04 de febrero de 2020, C-026-2020 del 27 de enero de 2020 y C-066-2019 del 12 de marzo de 2019).


Por ende, la consulta resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo, advirtiendo que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto se omitió aportar íntegramente el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Nutrición donde se exprese la voluntad del órgano para requerir el criterio, además, el informe legal remitido no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta.   


Atentamente


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                             Abogada de la Procuraduría