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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 463 del 23/11/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 463
 
  Dictamen : 463 del 23/11/2020   

23 de noviembre del 2020


C-463-2020


 


Licenciado


Freiner Lara Blanco


Alcalde Municipal de Golfito


S.  D.


 


Estimado señor


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio AM-MG-00347-2020 del 10 de noviembre último, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con la prevalencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018, sobre la convención colectiva vigente en esa municipalidad.


 


       1.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


Nos indica que de conformidad con el Transitorio XXXI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas ya citada, para el pago de anualidades “… se aplicará el uno coma noventa y cuatro por ciento (1,94%) del salario base para clases profesionales, y el dos coma cincuenta y cuatro por ciento (2,54%), para clases no profesionales, sobre el salario base que corresponde para el mes de enero del año 2018 para cada escala salarial.”


 


Agrega que, a pesar de lo anterior, el 21 de octubre pasado la Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar una acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad de Golfito contra la convención colectiva vigente en esa Municipalidad, acción que se tramitó bajo el expediente 17-001117-0007-CO.  Afirma que, en dicha resolución, la Sala Constitucional rechazó la acción contra el artículo 7 de la convención colectiva impugnada, el cual dispone que el pago por cada anualidad debe ser equivalente a un 4% del salario base del trabajador.


 


Ante la situación descrita nos consulta “… si la Sala Constitucional en su parte dispositiva rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad con respecto a varios numerales, entre éstos el numeral sétimo, debe de seguir aplicando el pago del 4% por concepto de ANUALIDAD establecida en la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Golfito, o de lo contrario, debe de aplicar lo dispuesto en el Transitorio XXXI de la Ley N°. 9635 para el pago de dicho rubro salarial??”


 


Adjunto a la consulta nos remitió copia del oficio MG-AL-I-080-2020 del 22 de octubre del 2020, por medio del cual la Unidad de Asesoría Legal de la Municipalidad de Golfito se pronunció sobre el punto en consulta.  De conformidad con ese criterio, “…desde la publicación de la Ley N°. 9635 (4 de diciembre de 2018) en el Diario Oficial La Gaceta, las anualidades debe de aplicarse el uno coma noventa y cuatro por ciento (1,94%) del salario base para clases profesionales, y el dos coma cincuenta y cuatro por ciento (2,54%), para clases no profesionales, sobre el salario base que corresponde para el mes de enero del año 2018 para cada escala salarial.-  En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, se tiene que, de conformidad con el artículo 129 constitucional, un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo, por lo tanto, se tiene que, de conformidad con el TRANSITORIO XXXVI establece que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas de las entidades públicas están en la obligación de denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento, y, en el caso en que se decida renegociar la convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos a lo establecido en esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo.”


 


       II.- RESPECTO A LA PREVALENCIA DE LO DISPUESTO EN LA LEY SOBRE LO PACTADO CONVENCIONALMENTE


 


Se nos consulta si la convención colectiva de la Municipalidad de Golfito, en la cual se acordó el reconocimiento de un 4% por concepto de anualidades, debe privar sobre lo dispuesto en la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. 


 


Al respecto, debemos indicar que ya esta Procuraduría se pronunció sobre la prevalencia que debe otorgarse a la ley, aunque sea sobrevenida, sobre lo regulado en las convenciones colectivas vigentes; es decir, las suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.  Se trata del dictamen C-060-2019 del 5 de marzo del 2019, cuya línea fue reafirmada en el C-086-2019 del 3 de abril del 2019, en el C-102-2019 del 5 de abril del 2019, en el C-160-2019 del 10 de junio del 2019, en el C-161-2019 del 10 de junio del 2019, en el C-232-2019 del 14 de agosto del 2019, en el C-257-2019 del 9 de setiembre del 2019, en el C-277-2019 del 20 de setiembre del 2019, en el C-324-2019 del 6 de noviembre del 2019, en el C-101-2020 del 31 de marzo del 2020 y en el C-159-2020 del 30 de abril del 2020.  


 


Del mismo modo, en el dictamen C-194-2019 del 8 de julio del 2019, esta Procuraduría señaló que “… las normas convencionales pactadas “anteriormente” pueden resultar afectadas en su eficacia por una norma sobrevenida con rango de Ley, que tendría un indubitado carácter prevalente –por sujeción estricta al principio de jerarquía normativa− sobre aquella en materias de derecho necesario y de contenido absoluto así normadas por el legislador. Imponiéndose así la preeminencia de la Ley sobrevenida, y a futuro, respecto del convenio colectivo previamente pactado.”


 


Asimismo, en el dictamen C-256-2019 del 9 de setiembre del 2019, reiteramos que “… las disposiciones sobre empleo público contenidas en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas prevalecen sobre las cláusulas de las convenciones colectivas (incluso de las preexistentes) que tengan un contenido contrario a la ley, independientemente de que ésta última lo disponga así expresamente o no (…)”  y que “… el reconocimiento de todos los sobresueldos contemplados en las convenciones colectivas vigentes a la fecha de promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas debe ajustarse a los preceptos de dicha ley.” 


 


La particularidad de la consulta que nos ocupa está relacionada con la existencia de un pronunciamiento de la Sala Constitucional, que es posterior a la entrada en vigencia de la ley n.° 9635, en el cual avaló la validez de la cláusula de la convención colectiva que estableció el pago de un 4% del salario base por concepto de anualidad.  Ante la existencia de esa resolución, se duda si el porcentaje a pagar por cada anualidad es el que establece la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, o es el del artículo 7 de la convención colectiva de la Municipalidad de Golfito.


 


Al respecto, debemos indicar que el hecho de que la Sala Constitucional haya resuelto que el artículo 7 de la convención colectiva de la Municipalidad de Golfito es constitucionalmente válido, no implica que esa norma deba prevalecer sobre lo dispuesto en la ley n.° 9635, pues tal y como indicamos, dicha ley priva sobre las convenciones colectivas que estaban vigentes en la fecha de su promulgación.


 


Cuando la Sala Constitucional rechaza una acción de inconstitucionalidad contra una norma, tal declaratoria está relacionada con la validez de la disposición impugnada, no con su vigencia. Si esa norma se encuentra vigente, es obligatoria; sin embargo, una disposición válida, puede carecer de vigencia, por haber sido derogada previamente, como ocurrió con la cláusula convencional que se analiza.  Por ello, la improcedencia de aplicar a futuro el artículo 7 de la convención colectiva de la Municipalidad de Golfito no obedece a que haya sido declarado nulo, pues no ocurrió así, sino a que fue tácitamente derogado por la ley n.° 9635.


 


Lo anterior implica que la Municipalidad de Golfito debe seguir aplicando la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y la Ley de Salarios de la Administración Pública en lo relativo al reconocimiento de anualidades a sus servidores. 


 


       III.- CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que la Municipalidad de Golfito está obligada a aplicar lo dispuesto sobre el pago de anualidades en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y en la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformada por la primera) desde el 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia la ley n.° 9635 citada, independientemente de que la Sala Constitucional haya rechazado la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7 de la convención colectiva de esa municipalidad.


 


 


                                                              Cordialmente;


 


 


                                                                  Julio César Mesén Montoya


  Procurador


 


JCMM/mmg