Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 470 del 09/12/2020
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 470
 
  Dictamen : 470 del 09/12/2020   

09 de diciembre 2020


C-470-2020


 


Señor


Rafael Gutiérrez Rojas


Director Ejecutivo


Sistema Nacional de Áreas de Conservación


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio SINAC-DE-1429 del 3 de diciembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“1.- ¿Puede un Consejo Regional de Área de Conservación designar a su miembro fiscal para conformar al Consejo Nacional de Áreas (sic) de Conservación (CONAC) o existe algún impedimento legal para que los fiscales de los Consejos Regionales sean designados como miembros del CONAC?”


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC) aportó el criterio de su Asesoría Jurídica, oficio SINAC-AJ-CJ-031-2020 del 1° de junio de 2020.


I.  SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).


 


Respecto al primer requisito de admisibilidad, por ser este de interés relevante para el caso en concreto, debemos señalar que, la Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos que estén pendientes o deban ser resueltos por la Administración, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones. Tampoco resulta admisible la revisión de legalidad u oportunidad de un acto administrativo, sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, pues ello implicaría ejercer un control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.


 


En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter jurídico en genérico, sin que se cuestionen casos concretos, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta y se adjunte el informe de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


 


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


En el caso en concreto, el Director Ejecutivo del SINAC consulta si un Consejo Regional de Área de Conservación (en adelante CORAC) puede designar a su miembro fiscal para conformar al Consejo Nacional de Áreas de Conservación (en adelante CONAC) o si, por el contrario, existe algún impedimento legal para que los fiscales de los Consejos Regionales sean designados como miembros del CONAC.


 


Adicionalmente, adjunto a esta consulta se aportó el oficio SINAC-CORACAT-005-2020 del 21 de julio de 2020, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Consejo Regional Área de Conservación Arenal Tempisque (en adelante CORACAT), mediante el cual manifiesta su disconformidad con la conclusión externada en el criterio legal SINAC-AJ-CJ-031-2020 del 1° de junio de 2020 (adjunto a esta consulta), en el cual se indicó que, nombrar a un fiscal de CORAC ante el CONAC es contrario a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Biodiversidad; además, hace referencia concretamente a la designación del fiscal de CORACAT como representante ante el CONAC (indicándose expresamente el nombre de la persona designada para el cargo).


 


Al respecto, señala el oficio en comentario:


“…Esta arista es de particular interés, ya que, en el caso del CORACAT, la representación titular del miembro ante el CONAC recae en la Fiscalía, la cual ocupa la señora (…) representando a un miembro de organización no gubernamental (…) Entendiendo que el oficio SINAC-AJ-CJ-031-2020 no constituye un acto con efectos propios, en razón de lo expuesto y con el fin de no afectar el quorum estructural del CONAC; este órgano colegiado queda atento a la resolución congruente, legal y razonable por parte del CONAC y mantendrá (salvo disposición del órgano jerárquico en contrario) la representación designada en su momento que recae en la Fundación Marviva a través de la señora (…)”


Tal y como se observa, si bien la consulta fue formulada de manera abstracta y general, lo cierto es que del oficio citado se entiende claramente que lo consultado se trata de un caso concreto y sobre una decisión administrativa ya adoptada (nombramiento del fiscal de CORACAT como representante ante el CONAC). Por ende, de dar respuesta sobre la interrogante, estaríamos refiriéndonos directamente al caso particular expuesto, lo cual implicaría ejercer una función de control de legalidad u oportunidad de dicho acto administrativo concreto, lo cual no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva. 


En consecuencia, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que, la solicitud planteada resulta inadmisible, en tanto, lleva relación con un caso concreto sobre el cual ya se adoptó un acto administrativo, por lo que, de dar respuesta sobre la interrogante, implicaría ejercer una función de control de legalidad u oportunidad sobre dicho acto administrativo, lo cual no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                             Abogada de la Procuraduría