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Texto Opinión Jurídica 018
 
  Opinión Jurídica : 018 - J   del 13/01/2021   

13 de enero de 2021


OJ-018-2021


 


Licenciada


Daniela Agüero Bermúdez


Jefa de Área Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número AL-CJ-21472-0764-2019 de fecha 02 de setiembre de 2019, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto legislativo N° 21.472, denominado “Modificación de la Ley N°5395, Ley General de Salud, y Adición de la Sección IV Título XVI de la Ley N°4573, Código Penal”.


 


I.                               SINOPSIS DEL PROYECTO


Se desprende del análisis del proyecto sometido a nuestra consideración, que la finalidad del mismo se dirige en dos vías: la primera, pretende una modificación a la Ley General de Salud, Ley N° 5395 de fecha 24 de noviembre de 1973, la cual reformaría el inciso b) del artículo 95 y los artículos 104 y 110; adicionalmente, incluiría los numerales 103 bis, 104 bis y 366 bis y finalmente, derogaría los artículos 111, 203 y 204 del mismo cuerpo normativo. 


La segunda vía planteada en el proyecto de ley, va dirigida en la línea de agregar una sección IV al título XVI del Código Penal, Ley N° 4573, mediante la adición del artículo 380 relacionado a la falsificación adulteración o envenenamiento de productos de interés público, el artículo 381 relativo a la comercialización de insumos para la falsificación o adulteración y por último, el artículo 382, conexo con el almacenamiento, transporte, venta o entrega de productos de interés sanitario, falsificados, adulterados o de contrabando.


Tal impulso parlamentario (reforma al Código Penal y a la Ley General de Salud), radica en la urgente necesidad valorada por nuestro legislador de tutelar con mayor severidad el derecho a la vida y la salud,[1] por medio de la creación de una normativa con la que se pretende regular de manera más eficiente: a) el comercio indiscriminado de productos de interés sanitario y b) la falsificación o adulteración de aquellos y que encuentra justificación legislativa con la siguiente expresión:


“[...] la comercialización indiscriminada de medicamentos, alimentos, equipos y materiales biomédicos, así como la falsificación o adulteración de otros productos de interés sanitario por parte de grupos criminales -negocio por demás lucrativo a costa de la necesidad de millones de personas alrededor del mundo- constituye hoy en día una de las mayores amenazas para la salud y, consecuentemente, para la vida.”[2]


El país ha implementado mecanismos de vigilancia a nivel interinstitucional, con el fin de prevenir el ingreso y distribución de medicamentos o productos de interés sanitario falsificados, entre los que se citan los operativos en diferentes comercios del país, de los que se desprenden que las autoridades han logrado ubicar productos medicinales sin licencia para distribuirlos o que contravienen las especificaciones sanitarias, con etiquetas en un idioma diferente al español, caducidad expirada, entre otros.


Según se desprende de la exposición de motivos, la misma Organización Mundial de la Salud (OMS) sostiene que la falsificación de medicamentos supera al comercio de drogas ilícitas, lo que supone, sin duda alguna, la existencia de industrias criminales detrás de tanto la falsificación como el trasiego de los productos adulterados o falsificados, lo que implica asumir, sin demora, la creación de mecanismos represivos que castiguen a los infractores y así tratar también de proteger la salud y la vida.


 


II.                ASPECTOS PRELIMINARES


Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar dos aspectos que versan sobre los alcances que tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


El segundo aspecto atañe a otra limitación de nuestra competencia consultiva y tiene que ver con nuestras funciones. En efecto, nuestra Ley Orgánica establece, de manera específica en los artículos 1° y 3° inciso b), la naturaleza jurídica y funciones de este Órgano al disponer:


“Artículo 1.-


Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


“Artículo 3.-


Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


a)…, b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.” (los subrayados nos pertenecen).


Conforme se aprecia, la competencia otorgada a la Procuraduría General de la República es brindar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento sobre cuestiones estrictamente jurídicas que se consulten, por lo que nuestra potestad técnica queda limitada a ese campo de acción.


Si analizamos el presente proyecto de ley, este pretende regular aspectos técnicos que giran alrededor de terminología farmacéutica, definiciones sobre lo que debe entenderse por equipo y material biomédico y productos de interés sanitario, por citar solo algunos ejemplos.


En consecuencia, el análisis sobre dichos aspectos escapa de nuestra competencia consultiva y, por tal motivo, este Órgano advierte que la presente opinión jurídica se limitará a las observaciones de técnica legislativa y de constitucionalidad que se estimen relevantes, relacionadas enfáticamente al tema de los tipos penales que se pretenden introducir al ordenamiento jurídico.


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


 


III.             CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL 


A.- Análisis de la localización pretendida por el proyecto de ley en el Código represivo.


Un análisis previo de la propuesta, nos pondría en el contexto de que el legislador procura, con el proyecto de ley que nos ocupa, la protección de la Salud Pública que se ve lesionada a través de diversos mecanismos, implementando normas bien definidas relacionadas con la elaboración, distribución, transporte y almacenamiento de dispositivos médicos, medicamentos, alimentos, aguas o productos de interés sanitario, que en adelante serán catalogados como productos de interés adulterados o falsos.


 Todos esos mecanismos lesivos se manifiestan –prioritariamente- mediante ardides que se valen de los medios formales e informales de comunicación pública, de ahí que los proponentes consideren que también se daña la Fe Pública y deciden instalar la modificación de comentario en la sección del Código Penal, dedicada a este último bien jurídico.


A pesar de que las delincuencias que se pretenden combatir son pluriofensivas, es indiscutible que uno de los bienes jurídicos preponderantes a proteger es la salud, y así lo recalca la exposición de motivos cuando sostiene que:


“Se ha evidenciado de modo significativo el daño que causan a los pacientes las medicinas falsificadas o adulteradas, ya que estas son ineficaces y peligrosas, suponen un riesgo para la salud pública y la vida misma del consumidor, debido al peligro de no lograr el efecto terapéutico y la resistencia en el tratamiento de las enfermedades infecciosas.”


No obstante lo anterior, en apariencia no fue tomado en cuenta por el legislador al momento de la pretendida localización de las nuevas normas, el evento de que, en el Código de cita, encontramos un capítulo que tutela el derecho a la Salud, que a su vez ya implementa una sanción relacionada con la adulteración de sustancias alimenticias, medicinales o cosas destinadas al uso público y que contiene elementos similares a los que se procura proteger con la presente iniciativa de ley (véanse los artículos 268, 269 y 270  del CP contenidos en la Sección IV -delitos contra la salud pública- del Título IX denominado “Delitos contra la Seguridad Común”).


En esa inteligencia, queremos llamar la atención a los proponentes a fin de que se valoren dos temas de suyo relevantes: a) la localización de la nueva sección, que dada la similitud de bienes jurídicos a proteger, pareciera más adecuado situar la reforma legislativa junto a la Sección IV del Título IX del Código Penal, que engloba los delitos contra la Salud Pública y, b) ante la existencia actual de tres artículos que regulan aspectos similares o complementarios[3] (sin que se pueda afirmar que son los mismos conceptos), analizar la posibilidad de integrarlos en una sola sección, creando una nueva normativa que abarque las conductas a reprimir así como los bienes a proteger  (existentes y por crear), evitando reiteraciones que conduzcan –en el peor de los escenarios- a propiciar impunidad por la confusión de conceptos que regulen las mismas conductas.


 


B.- Valoración analítica del tipo penal propuesto en el artículo 380.


Se ha escogido –en forma deliberada- analizar únicamente algunos de los elementos normativos del artículo mencionado, no sólo porque es el que contiene una mayor cantidad de ellos, sino también porque su estructura es muy similar a los siguientes, sean los numerales 381 y 382. El análisis a realizar tiene como propósito contribuir a su correcta estructuración y aplicación:


“Artículo 380- Falsificación, adulteración o envenenamiento de productos de interés sanitario.


 Será reprimido con prisión de cuatro a diez años, inhabilitación para el ejercicio del comercio en el área que recaiga el delito e inhabilitación de la profesión por igual plazo, al que envenene, adultere o falsifique medicamentos, alimentos, dispositivos médicos y otros productos de interés sanitario. Igual pena se aplicará al que envenene, adultere o falsifique aguas.


 Esa misma pena de prisión se aplicará al que fabrique, importe, exporte, distribuya, almacene, utilice, transporte, dispense, comercialice, ponga en venta o entregue, aun a título gratuito, por cualquier medio, incluyendo los medios electrónicos o informáticos, productos de interés sanitario falsos o adulterados o de interés sanitario sin registro o sin autorización expresa del Ministerio de Salud o del Ministerio de Agricultura y Ganadería, según corresponda.


 Si como consecuencia del hecho se produjeran o agravaran lesiones o la enfermedad de alguna persona, la pena será de cinco a quince años de prisión.  Si como consecuencia del mismo hecho resultara la muerte de alguna persona, la pena será de veinte a treinta y cinco años de prisión.”


 


B.1.- Como mero elemento ilustrativo, debe anotarse que la protección de los “productos de interés sanitario”, descritos en el artículo 103 bis del presente proyecto de ley, también reciben resguardo según la Ley N° 9328 del 19 de octubre del 2015, denominada: “Ley para mejorar la lucha contra el Contrabando”, que además de reformar la Ley General de Aduanas (N° 7557 de 20 de octubre de 1995), creó la figura agravada del contrabando; así se observa el inciso g) del artículo 212 de la Ley General de Aduanas:


“Artículo 212.- Agravantes. La pena será de cinco a quince años de prisión y la multa equivalente a cuatro veces el monto del valor aduanero de las mercancías, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 211 de esta ley concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:



g) Se trate de productos de interés sanitario...”


B.2.- Sobre la pena de inhabilitación.


Al respecto de la inhabilitación, es menester indicar que es una de las penas contenidas en el artículo 50 de nuestro Código Penal, que puede ser de carácter principal o accesoria; [4] en este sentido, el numeral 57 del Código represivo establece la inhabilitación de carácter absoluta, lo que implica la limitación total en el ejercicio de ciertos derechos, acceso a cargos públicos, incapacidad para el ejercicio de profesiones, empleos, oficios, entre otras; y por su parte, el artículo 58 del Código Penal contiene la inhabilitación especial, que consiste en la restricción de uno o más de los derechos o funciones del artículo anterior y funge como pena accesoria.


A pesar de comportarse como una pena principal y en otras ocasiones como una accesoria (o absoluta o especial), es lo cierto que es posible que su imposición sea en forma conjunta con otra pena principal, especialmente la privativa de libertad. Esta circunstancia ha provocado quejas sobre su constitucionalidad, las que han sido zanjadas avalando la llamada “imposición conjunta”, que surge como respuesta punitiva reforzada ante la relevancia del bien jurídico afectado:


Acerca del tema, nuestro Tribunal Constitucional ha dicho:


 “…sobre el fundamento de la acción -de violación del principio de "non bis in idem" por permitir establecer penas accesorias de inhabilitación, además de las principales, sobre un mismo ilícito, debe el accionante tener en claro que no existe ningún principio o norma constitucional que prohíba establecer varias sanciones diferentes sobre un mismo hecho, según se determine en un mismo proceso seguido al efecto, lo que si hace la Constitución es prohibir el tener dos o más enjuiciamientos penales diferentes sobre el mismo hecho, lo cual es distinto, y se puede comprobar en aquellos casos en que se sanciona con pena de prisión y multa al mismo tiempo…” Resolución N° 6699-1994 de las 15:03 hrs. del 15 de noviembre de 1994.  


“…El legislador está facultado para regular la potestad sancionatoria del Estado, disponiendo, dentro del marco de la legalidad, racionalidad y el respeto a los derechos fundamentales, la clase y gravedad de las penas que se impondrán por la comisión de un determinado delito. La doctrina penal ha aceptado como válido la imposición, para un mismo hecho, de dos o más sanciones de manera conjunta y ambas como penas principales. Esto no implica, ni un doble juzgamiento por un mismo hecho ni una doble sanción, sino que es una regulación legislativa que determina la gravedad de la pena a imponer. El deliberar sobre la conveniencia o inconveniencia de sancionar con prisión y multa el delito de receptación, no es un problema de constitucionalidad sino de política criminal que debe ser definido por el legislador. De conformidad con todo lo expuesto, se debe declarar sin lugar esta acción…” Resolución N° 7007-94 de las 09:27 horas del 2 de diciembre de 1994. Véase también la N° 7007-94 de las 15:51 horas del 9 de abril de 1996.


Entonces, desde el punto de vista legal y constitucional, es factible la imposición de la pena de inhabilitación en conjunto con una pena privativa de libertad, como respuesta a ciertas delincuencias y la gravedad del daño al bien jurídico protegido y como parte de una política criminal diseñada por el legislador. No obstante lo anterior, sí debe hacerse ver que el primer párrafo del artículo 380 contiene tres tipos de sanciones, [5] que perfectamente podrían entenderse como principales (a ninguna de ellas se le cataloga como pena accesoria o inhabilitación especial) y que pueden ser impuestas al mismo infractor por una única delincuencia (la literalidad así lo dispone), lo que quebraría el equilibrio y la constitucionalidad que se le ha encontrado a la imposición de dos penas principales, en forma conjunta, pero no la cantidad de tres, que luce desproporcionado.


En lo que atañe al castigo por envenenar, adulterar o falsificar aguas, el artículo 380 establece “la misma pena”, sin arrojar claridad a cuál de las tres penas anteriores se refiere, lo que merece ser analizado.


Siempre con el tema de la pena de inhabilitación, el párrafo segundo establece una serie de supuestos que, por su gravedad, sería viable que igualmente se dispusiera la pena de comentario, pero no existe mención alguna. Las actividades comerciales y de otra naturaleza, descritas en el párrafo segundo, sugieren la posibilidad de que los infractores ostenten algún tipo de licencia o contacto con instituciones estatales o privadas, lo que una pena de inhabilitación en esas profesiones u oficios sería totalmente válida.


 


B.3.- Sobre los rangos de pena a imponer.


Es clara la intención legislativa de imponer extremos menores que superen los tres años, de forma tal que le impida al acusado gozar de algún tipo de prerrogativa (tal como el beneficio de ejecución condicional de la pena) o de la aplicación de medidas alternas, circunstancia que avalamos.


Sobre el particular, si quisiéramos realizar un comentario sobre la agravación de la pena que dispone el párrafo tercero del artículo 380, que doctrinariamente se conoce como el agravamiento de la pena por el resultado;[6] concretamente, si como consecuencia del hecho o las conductas descritas en los párrafos primero y segundo se producen lesiones o enfermedad, la pena será de 5 a 15 años de prisión, y si se acaece la muerte de alguna persona, la pena a imponer será de 20 a 35 años de prisión.


Algunos aspectos deben ser valorados:


i.- las consecuencias dañosas que derivan de la conducta base, sean las lesiones o la enfermedad, tienen una alarmante falta de concreción y de descripción, ya que al no describirse qué clase de lesión inferida es la que va a ser sujeto de aplicación, ahí estarían involucradas las figuras delictivas que protegen la integridad física: nos referimos a las lesiones gravísimas del artículo 123 del CP (con una pena de 3 a 10 años), a las lesiones graves del artículo 124 ibid. (con una sanción de 1 a 6 años) y las lesiones leves del artículo 125, cuya reprochabilidad alcanza de los 3 meses al año de prisión.  


            Si pensáramos que fueran lesiones gravísimas, la pena no estaría tan desenfocada (aunque el extremo superior excede en 5 años el extremo superior del artículo 123 CP), pero si se tratase de las lesiones graves (con prisión de 1 a 6 años), al no establecer claramente el artículo 380 del texto propuesto qué tipo de lesión se estaría castigando, la pena de 5 a 15 años por producir una lesión de similar gravedad sería absolutamente desproporcionada e irrazonable y, por ende, inconstitucional. Los resultados serían aún más drásticos si la lesión producida es una leve (que el artículo 125 castiga con 3 meses a un año de prisión), por lo que recomendamos que se defina cuál tipo de las lesiones del Código Penal es la que va a ser utilizada en este artículo.


            Por lo anterior, debe establecerse claramente qué clase de lesiones son las que van a integrar el párrafo tercero del artículo 380, como por ejemplo lo establece el inciso 2) del artículo 253 que tipifica el delito de incendio.[7]


ii.- no existe en nuestro ordenamiento un delito que castigue la producción de enfermedades en la persona[8] (salvo la propagación de enfermedad infecto-contagiosa del artículo 271 CP), sino que la técnica legislativa castiga las lesiones, que a su vez podrían provenir de una enfermedad provocada por una conducta delictiva. También se emplea el parámetro de las incapacidades y su duración. Por ello, no es adecuado tratar de establecer que la producción de una enfermedad es motivo para aplicar la figura del agravamiento de la pena por el resultado.


            Aún y cuando podría avalarse el establecimiento de las enfermedades como parámetro para imponer castigos penales, la diversidad que sugiere la gran cantidad de aquellas, sus diversos orígenes, sus distintos niveles de gravedad, etc., haría casi que imposible su determinación exacta para que conforme un tipo penal, cumplidor de los requerimientos constitucionales.


iii.- líneas arriba, sugerimos respetuosamente que se analizara la posibilidad de integrar los delitos contenidos en los numerales 268, 269 y 270, con alguno o algunos de los delitos propuestos en el proyecto que atrae nuestra atención, dada la similitud de bienes jurídicos protegidos y las formas delictivas descritas en ambos grupos de delincuencias.


Ahora nos interesa destacar, para efectos de un análisis comparativo, la diversa dosimetría que ha empleado el legislador, a lo largo del tiempo, para castigar el hecho de la muerte de una persona que proviene o es consecuencia de la concreción del delito base (los denominados delitos cualificados por el resultado), para visualizar la diferencia de criterios jurídicos; a manera de ejemplo se emplearán los siguientes casos:


a.- en el caso de la muerte provocada por un incendio, la pena de 10 a 20 años.


b.- en el caso de la muerte provocada por corrupción de sustancias alimenticias o medicinales, la pena de 8 a 18 años.


c.- en el caso de muerte provocada por el abandono de incapaces (artículo 142), la pena será de 6 a 10 años de prisión.


d.- en el caso de muerte provocada por un secuestro extorsivo, la pena de 35 a 50 años.


            Todos esos casos que provienen de diversas tipologías establecidas en el Código Penal, que agravan la pena por el resultado, las vamos a comparar con el supuesto que pretende introducir el legislador en el párrafo tercero del artículo 380: en el caso de muerte provocada por la falsificación, adulteración o envenenamiento de productos de interés sanitario, la pena será de 20 a 35 años de prisión.


            Este ejercicio comparativo lo hacemos con la plena conciencia de que la dosimetría de las penas es resorte exclusivo de la política criminal, en manos del Órgano Legislativo; no obstante, sí vale la pena resaltar algunas incongruencias o trato poco uniforme que se estila en este tipo de delitos, cualificados por el resultado, que podría conducir a una inconstitucionalidad por lesionar los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.


Sobre el particular, brevemente nos interesa destacar que este tipo de ilícitos, según la doctrina, son aquellos


“… cuya estructura está conformada por un tipo básico cometido con dolo o imprudencia y un resultado que califica, en relación con él cuando basta con establecer la relación de causalidad (imputación objetiva) con la conducta del agente, sin que importe si el resultado fue previsto y querido; e, incluso, así no haya sido previsible, por lo que la exigencia de culpabilidad no tiene importancia en relación con él.” (Velásquez, Fernando. Manual de Derecho Penal, 2004, p. 325). Cita extraída de la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N° 1214-2007 de las 9:10 horas del 29 de octubre de 2007.


            La misma Sala Tercera, en sentencias más antiguas, ha hecho ver cierta resistencia de la doctrina sobre este tipo de delitos cualificados por el resultado y sobre el particular ha sostenido:


“Según la Exposición de Motivos del actual Código Penal (Asamblea Legislativa, Expediente Número 4573, Tomo I), el actual artículo 37 revela el propósito del legislador de desterrar los delitos calificados por el resultado y otras formas delictivas que lesionaban el principio de legalidad criminal. No obstante, la actual construcción permite la supervivencia de las figuras castigadas en el artículo 37 (figuras con lesiones a bienes jurídicos de carácter heterogéneo) y aquellas que tienen su razón de ser en la definición legal de la preterintención, escogiendo, al efecto, una definición amplia, pero limitando la existencia de estas hipótesis a la verificación de un resultado más grave pero a un Bien Jurídico de la misma especie (lesiones jurídicas a bienes homogéneos) … La tendencia legislativa actual va en el sentido de adversar los delitos calificados por el resultado que como se explicó rozan con el principio de culpabilidad derivado del principio de legalidad criminal. Dicha tendencia es tan fuerte que doctrinalmente solo se admiten aquellos delitos calificados por el resultado donde el autor dolosamente ejecuta un hecho pero por imprudencia produce un resultado mayor, es decir, la hipótesis legal del artículo 32 del Código Penal costarricense.” Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución 596-F-92 de las 9:10 horas del 11 de diciembre de 1992.


            Ahora bien, retomando el cuadro comparativo, se observa que no existen reglas uniformes para agravar la pena por el resultado; si tenemos por cierto que la penalidad del delito de homicidio, según el artículo 111 del CP, es de 12 a 18 años de prisión, se puede extraer que hay tipos penales –de los utilizados como ejemplos- que se bajan de esos límites (6 a 10 años en el ilícito de abandono de incapaces) y hay otros que lo exceden con creces (35 a 50 en el caso de la muerte en el delito de secuestro extorsivo).


            La penalidad agravada del artículo 380 del proyecto de ley que nos ocupa, podría sostenerse que es equidistante entre los dos ejemplos recién analizados (20 a 35 años), mas no hay que perder de vista que la pena dispuesta es la misma que la del delito de homicidio calificado.


            Sin entrar en el juego de analizar la estructura tipológica del homicidio calificado ni los aspectos fenomenológicos del mismo (que no es esta la sede ni la ocasión), si debemos detenernos un momento para pensar en la dinámica jurídica que acontece con la comisión de las conductas establecidas en los párrafos primero y segundo del artículo 380 (como delitos base), para finalmente concluir en la muerte de una persona. ¿Sería sostenible afirmar que el infractor que adultera, falsifica o envenena un producto de interés sanitario, con la intención seguramente lucrativa de poner en el mercado productos que no siguieron los trámites sanitarios de ley, ni se tuvieron que realizar los exámenes farmacológicos, deba recibir el castigo similar a aquel que adecua su conducta a alguno de los supuestos del delito de homicidio calificado, en el caso de que acontezca la muerte de una persona?


            Aún si se sostuviera que existe el dolo eventual (riesgo que asume el que adultera o envenena un producto de interés sanitario, previendo y aceptando como posible que al momento de que sea usado o consumido por otra persona le produzca su muerte), la comparación de ese comportamiento delictivo con el que caracteriza la comisión del delito de homicidio calificado, en sus diversas opciones de materialización, no parece justificar una pena tan elevada como la propuesta para el caso de la producción del resultado muerte en el párrafo tercero del artículo 380.


Debe recordarse lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de la Sala Constitucional sobre el tema de la proporcionalidad de las penas a imponer, por parte del legislador:


" … resulta imposible para los Tribunales de Justicia el cuestionamiento de la pena a imponer o el imponer pena distinta de la fijada en el tipo penal, dado que es la ley la que determina la misma en cada tipo, tanto en lo que respecta a su modalidad (pena privativa de libertad, extrañamiento, multa y la inhabilitación), como lo relativo a su monto, en tanto fija un mínimo y un máximo, dependiendo de las circunstancias en cómo se realizó el delito. En este sentido, debe agregarse que es esta materia de política criminal, en la que el legislador tiene amplias potestades para establecer los parámetros que considere que cumplen con el propósito que justicia su existencia. En todo caso, la Sala advierte que la fijación de los montos de las penas no puede ser arbitraria ni antojadiza, como se indicó anteriormente, y todo depende de la ponderación que el legislador hace de una serie de valores supra legales en los que se debe reflejar ciertos principios y valores supremos, como el de razonabilidad constitucional…"  Resolución 10.543-2001 de las 14:56 horas del 17 de octubre de 2001.


            En otro orden de ideas, pero siempre con ese propósito comparativo, [9] quizás otro factor que deba ser analizado es la penalidad del artículo 268 del CP, que guarda algunas similitudes con las conductas básicas del artículo 380 y que establece una pena de 8 a 18 años de prisión, si se produjese la muerte de una persona:


“Corrupción de sustancias alimenticias o medicinales.


Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad.


Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión.


            Aun y cuando no son los mismos supuestos a castigar, es lo cierto que dada la similitud del bien jurídico protegido, así como la falsificación o adulteración de sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público, sugerimos respetuosamente que se tenga en cuenta ese parámetro de penalidad de cara a la eventual promulgación, como ley de la República, del proyecto 21.472, para lograr así una uniformidad de castigo adecuada.


            Dejamos así rendido el informe solicitado.


            Cordialmente,


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                      


Procurador Director


 


 


JECM/vivianazv       


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1]Ejemplo de ello lo observamos en el artículo 375 de la Ley General de Salud, que considera contravención y la castiga como tal, la siguiente conducta: Será reprimido con diez a sesenta días multa el que importaré a sabiendas, elaborare, comerciare, distribuyere o suministrare a cualquier título, manipulare o tuviere para esos mismos fines, medicamentos o alimentos deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados, cuando el hecho no constituya delito.”. La prohibición se encuentra en el artículo 200 ibídem.


[2] Proyecto de Ley N° 21.472, exposición de motivos, párrafo cuarto.


[3] Según la tipología de dichos artículos, se castiga la corrupción de sustancias alimenticias o medicinales, la adulteración de otras sustancias y circulación de sustancias envenenadas o adulteradas.


[4] A pesar de esta distinción –que en la práctica se le denomina ya sea absoluta o especial– es viable señalar que la diferencia es meramente nominativa y existe sólo en los epígrafes que las antecede, pues ambas implican la misma sanción –privación o restricción– de uno o más de los derechos o funciones que establece en forma más detallada el numeral 57, sin distingo alguno entre ellas, ya que ambas disposiciones permiten privar o restringir uno o varios derechos o funciones y ambas establecen que la duración podrá ser la misma. 


 


[5]Será reprimido con prisión de cuatro a diez años, inhabilitación para el ejercicio del comercio en el área que recaiga el delito e inhabilitación de la profesión por igual plazo…”


 


[6] Ejemplos de esa técnica legislativa basada en posturas doctrinales, hallamos en el Código Penal –entre varias- tres figuras que contienen ese elemento del agravamiento de la pena por el resultado; nos referimos a las conductas del secuestro extorsivo (párrafo final del artículo 215 del CP), el delito de incendio (incisos 2) y 3) del artículo 253 ibid. y el delito de abandono de incapaces del artículo 142.


[7] La pena será de 10 a 20 años si el hecho base (el incendio), causare …lesiones gravísimas.


[8] Lo más cercano es la debilitación persistente de la salud, del artículo 124 del CP (lesiones graves).


[9] La Sala Constitucional, desde la resolución 6659-1995 de las 18:54 horas del 5 de diciembre de 1995, dispuso que el método de comparación de artículos y sus penalidades estaba enmarcado dentro de la política criminal que el legislador recepta en las normas.