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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 010 del 08/01/2021
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Texto Opinión Jurídica 010
 
  Opinión Jurídica : 010 - J   del 08/01/2021   

8 de enero de 2021


OJ-010-2021


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefa de Área, Sala de Comisiones Legislativas V


Comisión de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


     Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio AL-CEPUN-AU-28-2020 del 22 de junio de 2020.


 


En oficio AL-CEPUN-AU-28-2020 la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa nos somete a consulta el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N° 21.762 denominado "Reforma del Artículo 36 de la Ley N.° 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000 y sus reformas”.


 


En razón del objeto de consulta, se considera oportuno abordar: A)          en orden a la donación de bienes conforme el artículo 36 de la Ley N° 8000.


 


 


A.  EN ORDEN A LA DONACIÓN DE BIENES CONFORME EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 8000.


 


Con la promulgación de la “Ley para el buen aprovechamiento de las embarcaciones y otros bienes navales incautados al crimen organizado”, Ley N° 9579, se reformó el artículo 36 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, Ley Nº 8000. El artículo 36 vigente ha dispuesto que los buques, botes de todo tipo, motos acuáticas y otros equipos de navegación ingresados al patrimonio nacional por comiso u por no haberse presentado postor a un remate instaurado por la Dirección General de Aduanas, deberán ser ingresados al patrimonio del Servicio Nacional de Guardacostas. De acuerdo con la norma, el Servicio Nacional de Guardacostas tiene el deber de determinar si las características propias de las embarcaciones son adecuadas para utilizarlas en sus operaciones.


 


Asimismo, el artículo 36 de la Ley N° 8000 habilita al Servicio Nacional de Guardacostas; en caso de que los bienes adjudicados  no sean adecuados para su función; a vender o entregar como dación en pago los bienes ingresados al patrimonio institucional público; la norma autoriza al Servicio Nacional de Guardacostas a donar esos activos, a través de la Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública, a las instituciones públicas, las juntas de educación, los comités cantonales de deporte, las asociaciones de desarrollo integral, de zonas costeras o lacustres y formalmente constituidas conforme las leyes especiales y particulares que rige a cada persona jurídica pública o privada, mediante el procedimiento administrativo respectivo. Por su importancia, transcribimos el artículo 36 de la Ley N° 8000:


 


“Artículo 36- Comisos y bienes en abandono


Serán trasladados al Servicio Nacional de Guardacostas todas las embarcaciones, los buques, los botes de todo tipo, los motores fuera de borda, las motos acuáticas y cualquier categoría de implementos o equipo de navegación ingresados al patrimonio nacional por comiso, según las leyes especiales conducentes o por haber sido objeto de remate por la Dirección General de Aduanas, sin que exista postor. El Servicio determinará si las características propias de las embarcaciones son adecuadas para utilizarlas en sus operaciones.


En caso contrario de lo establecido en el párrafo anterior, el Servicio estará autorizado para venderlas o entregarlas en pago por la adquisición de equipo, repuestos y otras necesidades materiales, previo visto bueno de la Contraloría General de la República y mediante los procedimientos de ley, o bien, donarlas, por medio de la Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública, a las instituciones públicas, las juntas de educación, los comités cantonales de deporte, las asociaciones de desarrollo integral, de zonas costeras o lacustres y formalmente constituidas, de conformidad con la Ley N.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, y sus reformas, y a las asociaciones creadas bajo la Ley N.º 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, que tengan la declaratoria de idoneidad para administrar fondos públicos, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley N.º· 8823, Reforma de Varias Leyes sobre la Participación de la Contraloría General de la República para la Simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública, de 5 de mayo de 2010.


En el caso de los bienes donados, de conformidad con el párrafo anterior, se deberá dar prelación a las organizaciones ubicadas en los cantones donde la autoridad correspondiente haya entrado en posesión del bien.


Cuando determinado bien no pueda ser utilizado por el Servicio para sus funciones propias y por sus condiciones estructurales, fines o naturaleza misma su donación resulte inviable, peligrosa o inconveniente, se autoriza al Servicio que proceda con la destrucción de tal bien. Los desechos producto de tal destrucción podrán ser donados según lo establecido en esta ley.”


 


Ahora bien, el Proyecto de Ley N° 21.762 objeto de la presente opinión pretende reformar el artículo 36 de la Ley N° 8000, para que se incluya a “organizaciones pesqueras que pretendan incursionar en actividades productivas diferentes de la pesca y que con esta reconversión disminuyan el sobreesfuerzo de pesca existente en aguas nacionales” como potenciales destinatarios de donaciones de los bienes comisados u obtenidos por remate insubsistente que hubieren ingresado en el patrimonio del Servicio Nacional de Guardacostas.


 


Luego se impone advertir que el Proyecto de Ley no define el concepto de lo que se debe entender “organizaciones pesqueras”. El término carece de precisión y por tanto es indeterminable. En este sentido, véase que el actual artículo 36 de reiterada mención es diáfano en indicar que los sujetos destinatarios de la donación deben estar constituidos conforme la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad o la Ley de Asociaciones, sin embargo, la reforma en discusión no señala cuál es la forma en que se deben constituir estas organizaciones pesqueras para poder ser beneficiarias de donaciones por parte del Servicio Nacional de Guardacostas. En todo caso, es claro que, en el estado actual del proyecto de Ley, no se establece si las denominadas “organizaciones pesqueras” deben tener personalidad jurídica o no, lo cual es relevante pues para poder recibir un bien en donación es indispensable la dicha personalidad jurídica, doctrina que yace en los artículos 33, 36 y 1040 del Código Civil.


 


Luego, la reforma planteada es omisa en indicar ante quién se acredita la condición de incursión en actividades productivas diferentes de la pesca, aspecto importante, dado que por una parte implicaría una calificación de actividades, y por otra parte, cómo evaluar o cómo lograrían esas organizaciones acreditar la reconversión que disminuye el sobre esfuerzo de pesca.


 


Es importante tener presente que se está ante la posible enajenación de bienes que son patrimonio de una institución pública, y por seguridad jurídica resulta necesario definir que son este tipo de organizaciones, considerando que parte de los bienes muebles que el artículo 36 señala como objeto de donación, como los botes, embarcaciones, etc., son susceptibles de inscripción ante el Registro Nacional.


 


La redacción del Proyecto de Ley N° 21.762 resulta en ambigua, lo cual debe ser atendido, porque, se insiste, el artículo 36 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas es una norma sobre disposición de bienes, en ese sentido, al procurar desafectar un bien público, es indispensable que sea clara sobre la naturaleza jurídica que deben los donatarios.


 


Finalmente, es oportuno advertir que el proyecto de Ley adicionaría una última parte al artículo 36 de la Ley N.° 8000 que establecería que los combustibles decomisados por el Servicio Nacional de Guardacostas, se entregarían de inmediato a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), en este sentido, es mandatorio tener en cuenta, por principio de Integración y Coherencia del Ordenamiento Jurídico, que los combustibles que se transporten o introduzcan al territorio nacional de forma ilegal o sin la debida autorización de RECOPE o del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), le son aplicables las disposiciones de la Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, Ley N° 9852, en especial su artículo 17, que dispone:


 


“ARTÍCULO 17-Decomiso de combustibles derivados del petróleo. Los combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, que según la Ley 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de julio de 1981, correspondan al monopolio de Recope, que no cuenten con las autorizaciones de Recope o provengan de los delitos sancionados por esta ley, podrán ser decomisados por los órganos policiales, jurisdiccionales y el Ministerio Público.


La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) deberá acudir inmediatamente, en un plazo no mayor a tres días, a los lugares donde las autoridades descubran la existencia de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, que no cuenten con la autorización de Recope, prestarle la asistencia que requieran; captar, transportar y custodiar el material decomisado, según las técnicas destinadas para este fin.”


 


 


B.  CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.762.


 


                                                              Cordialmente,


 


      


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                         Robert William Ramírez Solano


    Procurador Adjunto                                       Abogado de Procuraduría


 


 


JAOA/RWRS/hsc