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Texto Opinión Jurídica 161
 
  Opinión Jurídica : 161 - J   del 29/10/2020   

29 de octubre 2020


OJ-161-2020


                                           


Licenciada


Cinthya Díaz Briceño


Jefe de Área


Comisiones Legislativas IV


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio AL-DCLEAGRO-021-2020 del 29 de julio de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo, del proyecto de ley denominado “Ley para garantizar el acceso al agua potable a los ocupantes actuales en condición precaria, de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadido”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.675 en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios.


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


Advirtiendo lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


Finalmente, debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre de 2019:   


“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.”  (El subrayado no es del original).


     I.          OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley pretende otorgar a los ocupantes o poseedores actuales de terrenos ubicados en inmuebles invadidos en condición precaria, el derecho de acceso al agua potable como derecho humano fundamental, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 2 del proyecto.


 


Además, señala el proyecto que para acceder a este beneficio, la ocupación o posesión en precario deberá ser pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y por más de un año (artículo 1 del proyecto).


 


Como parte de la justificación señalada en la exposición de motivos, se indica:


“(…) En efecto desde hace muchos años se le había venido exigiendo a los ocupantes de los terrenos en precario, un título de propiedad para poder acceder al servicio de agua, lo cual representa un contrasentido, toda vez que su propia situación, les imposibilita presentar un documento que demuestre su titularidad sobre el bien que ocupa.  Esto provocó que muchos habitantes del país, no pudieran ejercer de una manera amplia y adecuada, el derecho humano fundamental de acceso al agua potable, acrecentando aún más sus paupérrimas condiciones de vida.


(…), los suscritos diputados consideramos que para consolidar ese derecho humano en favor de los sectores más vulnerables del país, para darles seguridad jurídica, se requiere que ese derecho quede consignado expresamente en una ley de la República. (…)” 


Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del texto sustitutivo.


                             II.          SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y SUS IMPLICACIONES


Diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica, han reconocido el derecho al agua como un derecho fundamental esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.


Tal es el caso de la Observación General N° 15 de 29 noviembre de 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en el cual se define el derecho humano al agua de la siguiente manera:


2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.”


Por otra parte, a través de la Resolución 64/292 del 28 de julio de 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. Además, exhortó a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento.


Dicha disposición fue reafirmada por dicha Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 72/178 del 19 de diciembre de 2017 y, además, se reconoció que, en virtud del derecho humano al agua potable, toda persona, sin discriminación, tiene derecho a agua suficiente, salubre, aceptable, físicamente accesible y asequible para uso personal y doméstico; y que en virtud del derecho humano al saneamiento, toda persona, sin discriminación, tiene derecho al acceso, desde el punto de vista físico y económico, en todas las esferas de la vida, a un saneamiento que sea salubre, higiénico, seguro, social y culturalmente aceptable y que proporcione intimidad y garantice la dignidad, al tiempo que reafirma que ambos derechos son componentes del derecho a un nivel de vida adecuado.


Asimismo, en esta misma resolución se exhortó a los Estados miembros para que:


“b) Garanticen la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y al saneamiento para todos de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo;”


A nivel nacional, la Sala Constitucional también ha reconocido el derecho humano al agua, y su carácter fundamental para la realización de otros derechos humanos:


El derecho a la salud, es un derecho fundamental del ser humano que depende del acceso a agua potable,(…) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad no sufra daños en relación con ese derecho, sino, que debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud: física y mental, etcétera, con lo cual se procura alcanzar la mejor calidad de vida de los individuos.”  (Resaltado no corresponde al original. Resolución 2002-04839 de las 16:09 horas del 21 de mayo del 2002)


            Bajo esta misma línea, a través de la resolución No. 2003-4654 de las 15:44 horas del 27 de mayo 2003 (reiterado en el voto N.º 2004-12263 de las 14:49 horas del 29 de octubre de 2004), la Sala Constitucional dispuso:


“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica”. (La negrita no corresponde al original).


En consecuencia, en reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sido enfática en señalar que el derecho de acceso al agua potable es un derecho humano de primera necesidad, pues de él depende el desarrollo y ejercicio óptimo de muchos otros derechos, como lo son: salud, vida, medio ambiente sano, alimentación y vivienda digna (véanse las resoluciones 2010-15448 de las 12:15 del 17 de setiembre de 2010, 2014-004918 de las 14:30 del 09 de abril de 2014, 2017-6082 de las 09:45 del 28 de abril de 2017, 2016-7550 de las 09:05 del 3 de junio de 2016, 2019-7183 de las 9:20 del 26 de abril de 2019 y 7754-2020 de las 9:45 del 24 de abril de 2020).


 


Adicionalmente, debemos señalar que ese Tribunal Constitucional ha indicado que este servicio público es esencial -abastecimiento de agua potable-, razón por la cual, deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana (ver, en este sentido, las resoluciones 2008-016405 del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 del 5 de diciembre de 2008).


 


Tal y como se observa, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional sobre el reconocimiento del acceso al agua potable como un derecho humano de primera necesidad, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros. Por lo que, el Estado debe garantizar que este servicio público se brinde bajo los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación.


 


Recientemente, a través de una reforma constitucional aprobada mediante el artículo 1° de la Ley N° 9849 del 5 de junio de 2020, se reconoció y garantizó el derecho humano de acceso al agua, a través de la adición al artículo 50 de la Constitución Política, en el siguiente sentido:


“Artículo 50.- (…) Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.”


De conformidad con lo dicho, dicha reforma parcial de la Constitución Política vino a reforzar con rango constitucional el derecho fundamental del acceso al agua potable –el cual ya de por sí estaba reconocido por la Sala Constitucional a través de su jurisprudencia-, como un derecho irrenunciable y esencial para la vida, brindando una protección especial al acceso destinado prioritariamente para el consumo humano.


 


Lo anterior implica que el Estado costarricense debe garantizar el derecho humano al agua potable sin discriminación, incluyendo a aquellos que pertenecen a grupos vulnerables y marginados, al igual que por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social, u otros.


 


Ahora bien, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas.


 


Sin embargo, la Sal también ha emitido abundante jurisprudencia señalando que, el carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la Administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento.


 


 Así, en sentencia número 2006-1898 de las 9:53 del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310 de las 10:57 del 14 de setiembre de 2007; 2008-16311 de las 17:30 del 30 de octubre de 2008; 2016-18026 de las 9:05 del 7 de diciembre de 2016; 2017-1983 de las 9:30 del 10 de febrero de 2017 y 2018-16995 de las 9:15 del 12 de octubre de 2018- la Sala dispuso:


“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004- 12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.”


Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.” (El subrayado no pertenece al original).


 


Ergo, según el criterio de la Sala, previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable, las administradoras de este servicio están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.


 


Conforme lo anterior, el numeral 50 de la Constitución reconoce el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida, el cual, como cualquier otro derecho, no es irrestricto y está sujeto al principio de reserva de ley en orden a sus excepciones.


 


Por tanto, el proyecto de ley que se plantea para garantizar el acceso al agua potable, previo el cumplimiento de requisitos, encuentra su fundamento en los principios y normas constitucionales y de Derecho Internacional citados. No obstante, debemos advertir que la oportunidad y conveniencia del articulado específico que se plantea, es un tema que debe ponderar el legislador, pues dicho análisis escapa del ámbito competencial de esta Procuraduría, sin perjuicio de las observaciones jurídicas puntuales que realizaremos sobre el articulado.


 


Dejando claro lo anterior, procederemos a analizar el fondo del texto sustitutivo proyecto de ley sometido a nuestra consideración. 


                                  III.     OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL TEXTO SUSTITUTIVO


La competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico, sobre aquellos artículos que ameriten algún tipo de discusión.


 


 


Título del proyecto en relación con el artículo 1


 


La primera observación que debemos emitir es referida a la indicación que hace el artículo 1 y el título del proyecto sobre “ocupantes o poseedores actuales”.


 


Dicha indicación podría interpretarse que, la intención del proyecto de ley es brindar solución de acceso al agua a cierto número de personas que se encuentran en condiciones de posesión precaria al momento de promulgarse la ley.


 


En ese sentido, para evitar problemas de interpretación de la ley que se llegue a aprobar, se sugiere de forma respetuosa analizar dicha indicación conforme la verdadera intención del Legislador y aclarar la redacción para que no haya duda de sus alcances.


 


Artículo 1 en relación con el artículo 2


 


El artículo 1 señala que los ocupantes o poseedores de terrenos ubicados en inmuebles invadidos en condición precaria, tendrán derecho de acceso al agua potable, para lo cual, los operadores de este servicio público deberán otorgarlo, siempre y cuando los beneficiarios cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en la ley y en su reglamento.


 


Adicionalmente, señala este numeral que, para recibir ese beneficio, la ocupación o posesión en precario deberá ser pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y por más de un año.


 


Por su parte, el artículo 2 del proyecto señala que lo interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:


“…


1.      La Asociación de Desarrollo Comunal u otra organización legalmente constituida, presentará la solicitud que respalde las pretensiones del asentamiento poblacional.


2.      Aportar certificación de la constitución y vigencia de la asociación con la correspondiente personería jurídica


3.      Presentar una lista con el nombre de las personas beneficiarias y el respectivo documento de identificación.


4.      Presentar declaración jurada con un máximo de 30 días de emitida y firmada por el presidente de la asociación comunal y tres testigos, con una descripción de la propiedad, señalando en qué consisten sus actos posesorios, la existencia, cantidad y ubicación de las viviendas en un croquis con la delimitación del área de cobertura.


 


Además, debe declarar que la ocupación o posesión en precario ha sido pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y por más de un año.


…”


 


Primeramente, debemos señalar que el texto base del proyecto de ley no incluía ningún requisito concreto, sino que, facultaba al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para establecer los requisitos y condiciones mínimas necesarias para atender y resolver la solicitud de conexión de agua (artículo 2 del texto base).


 


Por el contrario, el artículo 2 del texto sustitutivo añade cuatro requisitos y, adicionalmente, exige una declaración sobre que la ocupación o posesión en precario ha sido pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y por más de un año.


 


Es decir, no es cualquier clase de poseedor de un terreno el que se encontraría legalmente habilitado para pedir una conexión de agua potable, sino sólo aquel cuya posesión haya sido pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y por más de un año.


 


En este punto, conviene señalar que la llamada “posesión de mala fe” o usurpación está contemplada en el artículo 225 del Código Penal, el cual prevé una pena privativa de libertad a quien por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; a quien para apoderarse de todo un inmueble o parte de él, alterare los términos o límites, y a quien con violencia o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.


 


Así las cosas, respecto a este tema de imposición de requisitos que impone los artículos 1 y 2 del texto sustitutivo para solicitar el acceso al agua, debemos reiterar que, el reconocimiento del derecho al agua no resulta irrestricto e ilimitado, sino que, a través de una ley es posible la imposición de requisitos de orden legal y técnico (sentencia número 2006-1898 de las 9:53 del 17 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional).         


 


Dicho aspecto, resulta concordante con lo dispuesto en el numeral 6 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados (Reglamento No. 72 del 26 de noviembre de 2019), el cual señala:


 


Artículo 6.- De los servicios. AyA prestará los servicios de abastecimiento de agua para uso poblacional y saneamiento de aguas residuales dentro del área de cobertura, siempre que cuente con factibilidad técnica y legal.


(…)” (El subrayado no pertenece al original)


 


Conforme lo dicho, la imposición de requisitos para brindar el acceso al agua potable está reservado a la ley, por lo que, es un asunto que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


En este punto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados (Reglamento No. 72 del 26 de noviembre de 2019), el cual impone los requisitos para las solicitudes de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria. Señala dicho artículo:


Artículo 55.- De los requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria. Con fundamento en el reconocimiento del acceso al agua como un Derecho Humano, AyA establecerá las condiciones de abastecimiento en el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria y cuando así resulte de un estudio de factibilidad técnica y comercial; que establecerá, entre otros aspectos si el abastecimiento se otorgará de forma colectiva o individual y aplicará la tarifa correspondiente al uso mayoritario.


La autorización de este tipo de servicios no aplica ni generará efectos jurídicos para el otorgamiento de disponibilidad de servicios, o autorización de permisos de construcción.


Su consideración requiere, además, el cumplimiento y presentación en las Plataformas de Servicio de los siguientes requisitos:


a) Formalización de la solicitud por parte del presidente de la Asociación de Desarrollo Comunal u organización formal y reconocida jurídicamente que respalde la solicitud del asentamiento poblacional.


De acuerdo con la verificación y subsanación de condiciones necesarias para la aprobación de servicios, AyA verificará a través de las plataformas virtuales oficiales y disponibles, las siguientes condiciones: Certificaciones registrales o administrativas de personerías jurídicas vigentes, apoderados con facultades de representantes judiciales y extrajudiciales o facultados al efecto, albaceas, tutores y curadores.


b) Presentar declaración jurada con un máximo de 30 días de emitida y firmada por el presidente de la asociación comunal y dos testigos, con una descripción de la propiedad, señalando en qué consisten sus actos posesorios, la existencia, cantidad y ubicación de las viviendas en un croquis con la delimitación del área de cobertura.


c) Autorización del propietario registral.


Cumplida la presentación de la totalidad de requisitos; la Institución contará con un plazo de 15 días hábiles para la resolución de la solicitud.”


Es por lo anterior que se debe tener en consideración que, de aprobarse la presente iniciativa, se impactará las normas reglamentarias de rango inferior, lo cual se sugiere valorar a efectos de determinar la viabilidad de agregar más requisitos en la presente iniciativa o de remitir a la reglamentación que existe en esta materia.


Otro aspecto, al cual debemos referirnos, es que el artículo 2 del proyecto de ley se concentra en las solicitudes que hagan las Asociaciones de Desarrollo Comunal, otras organizaciones legalmente constituidas o cada ocupante de forma individual, pero en los supuestos donde concurren varios ocupantes o poseedores, al señalarse “asentamiento poblacional”, es decir, se trata de “solicitudes colectivas” para el acceso al agua potable.


 


Como puede verse, el proyecto de ley no prevé aquellas solicitudes de acceso al agua potable que realicen poseedores en precario que no formen parte de un “asentamiento poblacional”.


 


De la misma forma, surge la duda sobre qué sucedería en los casos donde (ante una solicitud individual respecto a un inmueble que no forme parte de un “asentamiento poblacional”), no exista una asociación de desarrollo comunal u otra organización legalmente constituida, lo cual impediría cumplir con los requisitos que impone el artículo 2 del proyecto.


 


A raíz de lo anterior, este órgano técnico recomienda respetuosamente a las señoras y señores diputados analizar los alcances del proyecto de ley conforme la verdadera intención del legislador, sobre los destinatarios finales de la ley que se llegue a aprobar, pues pareciera que éste solo contempla las solicitudes de quienes formen parte de “asentamientos poblacionales”, además, no contempla supuestos donde no exista una asociación de desarrollo u otra.


 


Lo anterior, a fin de evitar dudas de interpretación y/o problemas de aplicación.


 


                                                                                                                                           IV.          CONCLUSIÓN


A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas de técnica legislativa.


Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                             Abogada de la Procuraduría