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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 017
 
  Dictamen : 017 del 21/01/2021   

21 de enero del 2021


C-017-2021


 


Señor


Heriberto Cubero Morera


Alcalde Municipal


Municipalidad de Abangares


 


Estimado señor


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio OAM-0017-2021 del 7 de enero último, por medio del cual nos consultó sobre la vigencia del dictamen C-078-2020 emitido por esta Procuraduría el 3 marzo del 2020.  Dicho dictamen está relacionado con las deducciones que es posible practicar directamente del salario de los trabajadores para la amortización de operaciones de crédito previamente adquiridas.  


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


En la gestión nos consulta si el dictamen C-078-2020 continúa vigente después de las reformas efectuada a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor, n.° 7472 de 20 de diciembre de 1994, por la ley n.° 9859 del 16 de junio del 2020 y su reforma.  Entendemos que ésta última se refiere a la ley n.° 9918 del 11 de noviembre del 2020.  La consulta concreta es la siguiente:


 


“De forma posterior a la promulgación de la Ley N° 9859 denominada Ley contra la Usura Crediticia, el criterio C-078-2020 emitido por su institución, mantiene su vigencia o se debería aplicar lo que indica la Ley 9859 y su Reforma, en el tema relacionado con la posibilidad de establecer topes a las deducciones que se practiquen a los salarios de los trabajadores por concepto de créditos.”


 


Adjunto a la solicitud nos remitió copia del criterio legal (sin número de oficio) del 1° de enero del 2021, mediante el cual la Licda. Letvia Ávila Sánchez, abogada de planta de la Municipalidad de Abangares, se pronunció sobre el asunto.  Dicho criterio arribó a la conclusión de que el dictamen C-078-2020 citado, al ser anterior a la última reforma efectuada a la ley n.° 7742, no está vigente.


 


De seguido nos referiremos al tema sobre el cual versa la consulta que se nos formula.


 


       II.- ANTECEDENTES RELACIONADOS CON LAS DEDUCCIONES QUE ES POSIBLE PRACTICAR DIRECTAMENTE AL SALARIO DEL TRABAJADOR


 


Esta Procuraduría, en sus dictámenes C-104-2019 del 8 de abril del 2019, C-113-2019 del 29 de abril del 2019, C-078-2020 del 3 de marzo del 2020, C-310-2020 del 4 de agosto 2020, C-380-2020 del 28 de setiembre 2020, y C-403-2020 del 16 de octubre 2020, analizó el tema de las deducciones que es posible practicar al salario y las limitaciones que aplican en esa materia.  En el dictamen C-078-2020 citado, arribamos a las siguientes conclusiones:


 


“1.- Ya existe un tope, establecido por ley, aplicable a las deducciones que se pueden practicar al salario de un trabajador, sea éste público o privado.  Ese tope se encuentra en el artículo 174 del Código de Trabajo, según el cual, los salarios solo pueden cederse en la proporción en que sean embargables. La autorización conferida por un trabajador para que se realicen deducciones a su salario no es otra cosa que una cesión, por lo que tales deducciones no pueden afectar la suma inembargable establecida en el artículo 172 del Código de Trabajo.


                    2.- De la relación de los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como del artículo 984, inciso 1, del Código Civil, y de los antecedentes de la ley n.° 4418 de 22 de diciembre de 1969, es posible extraer dos excepciones a la regla establecida en el punto anterior.  La primera de ellas está representada por las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las cooperativas, o a las instituciones de crédito legalmente constituidas que se rijan por los mismos principios de las cooperativas por concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, pues tales deducciones pueden comprender, incluso, las proporciones inembargables del salario a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 172 del Código de Trabajo. La segunda consiste en las deducciones que es posible realizar por concepto de pensión alimenticia, deducciones que podrían alcanzar hasta un 50% del salario según lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Trabajo.


                    3.- Lo anterior implica que los salarios que no excedan el que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos (artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo) no admiten deducciones, salvo las relacionadas con pensiones alimenticias.


                    4.- Para establecer un tope o límite a las deducciones salariales distinto al mencionado en los puntos anteriores, es necesaria la aprobación de una norma de rango legal que así lo disponga.”


 


Los dictámenes mencionados se refirieron a la existencia de un salario mínimo intocable, no susceptible de ser cedido por el trabajador para responder (mediante deducciones hechas por su patrono) al pago de obligaciones contraídas previamente.  De conformidad con esos pronunciamientos, ni siquiera a solicitud del trabajador resultaría posible retener de su salario sumas que afecten el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo.


 


Después de la emisión del dictamen C-078-2020 citado, entró en vigencia la ley n.° 9859 del 16 de junio del 2020, conocida como “Ley contra la Usura”, la cual adicionó un artículo 44 ter a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, n.° 7472 de 20 de diciembre de 1994.  Ese artículo 44 ter dispuso que los trabajadores “… tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora”; y ratificó la existencia de un salario mínimo intocable, al establecer que “No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.  Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria”.


 


A pesar de lo anterior, menos de cinco meses después de la entrada en vigencia de la “Ley contra la Usura”, se aprobó la ley n.° 9918 del 11 de noviembre del 2020 mediante la cual se reformó el artículo 44 bis y el 44 ter de la ley n.° 7472.  Con esa reforma se mantuvo la posibilidad de que los trabajadores solicitaran a sus patronos la deducción de las cuotas para la amortización de sus créditos; sin embargo, se modificó el texto anterior en tanto exigía, para la procedencia de la deducción, la anuencia del patrono. 


 


Asimismo, el nuevo artículo 44 ter conservó, en su primer párrafo, la regla de que las deducciones al salario del trabajador no pueden abarcar la totalidad de su remuneración, de manera tal que no puede afectarse “el límite inembargable”.  No obstante, el párrafo segundo de ese mismo artículo introdujo una excepción a esa regla, y eximió del límite “… las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro…”.    Dentro de esas organizaciones de base asociativa que pueden solicitar que se deduzcan directamente del salario del trabajador los créditos que otorguen sin restricción alguna se encuentran las asociaciones solidaristas, las cooperativas, las cajas de ahorro y préstamo, y todas aquellas cuyo fin no sea el lucro.


 


Otro cambio que se realizó por medio de la reforma operada por la ley n.° 9918 consistió en agregar un transitorio al artículo 44 ter aludido en el cual se dispuso que las condiciones sobre la forma de pago establecidas en los contratos de todas las operaciones de crédito vigentes con anterioridad a la “Ley contra la Usura” deben ser aplicadas en los salarios y en las pensiones, de acuerdo con los términos convenidos y autorizados por los deudores y las entidades oferentes del crédito, hasta que la operación crediticia quede cancelada.


 


Cabe señalar que contra la ley n.° 9918 de cita pende una acción de inconstitucionalidad planteada con el objetivo mantener la protección sobre el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, según lo dispuesto en el artículo 172, inciso 1, del Código de Trabajo, en relación con el 174 de ese mismo Código.  Se trata de la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente n.° 20-21844-0007-CO.


 


       III.- SOBRE LA REGULACIÓN DE LAS DEDUCCIONES SALARIALES LUEGO DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY N.° 9918


 


Como indicamos en el apartado anterior, la ley n.° 9918 citada reformó los artículos 44 bis y 44 ter de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor con el fin de autorizar deducciones sin límite del salario del trabajador cuando tales deducciones estén destinadas a la amortización de operaciones de crédito contraídas con “…organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro…”.   


 


La intención original del proyecto de ley n.° 22109, que sirvió de base para la aprobación de la ley n.° 9918, era la de reformar los artículos 44 bis y 44 ter de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (que a su vez habían sido adicionados por la “Ley contra la Usura”) a efecto de que esas disposiciones no le fueran aplicables a las asociaciones solidaristas.  Para ello, el proyecto conservaba el texto de los artículos 44 bis y 44 ter, y les agregaba el siguiente párrafo: “Se exceptúan de la aplicación de este artículo, a las asociaciones solidaristas”. (Expediente legislativo 21109, folio 88).


 


Uno de los temas que preocupaba a los proponentes del proyecto, y que pretendían cambiar con la reforma, era que de conformidad con el artículo 44 ter, las deducciones a aplicar en el salario del trabajador como producto de los créditos otorgados por las asociaciones solidaristas no pudieran abarcar la totalidad del salario, por la obligación de dejar a salvo el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos.  En ese sentido, la exposición de motivos del proyecto de ley indicó: “No es posible hacer deducciones del salario del trabajador, de la parte salarial inembargable, de conformidad con el artículo 172 del Código de Trabajo, (salvo por pensión alimentaria, por ser esta prioritaria). La doctrina ha llamado a este salario: “…Mínimo minimorum…”, que es el salario mínimo de cualquier trabajador.  Para ello, se ha considerado el salario líquido de una empleada doméstica. Actualmente, ese salario mínimo inembargable se encuentra fijado en ₡199.760 colones.  Esta normativa, limita la posibilidad de créditos, por ejemplo, para emergencias de salud, educación entre otros, con el mismo ahorro obrero del trabajador, justo en un momento en que por la crisis sanitaria, económica y social es cuando más lo requieren los y las trabajadoras”. (Expediente legislativo 21109, folio 86).


 


Posteriormente, a raíz de una moción presentada por varios diputados, se decidió eliminar el límite a las deducciones salariales no solo en relación con los créditos otorgados por las asociaciones solidaristas, sino también con respecto a los préstamos u operaciones de crédito de todas las “organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro”, dentro de las cuales están incluidas, entre otras, las asociaciones solidaristas, las cooperativas, y las cajas de ahorro y préstamo. (Ver moción n.° 60 a folios 308 al 312 del expediente legislativo n.° 21109, aprobada el 27 de octubre del 2020 según consta a folio 363 del mismo expediente).


 


Durante la discusión de la moción tendente a suprimir el límite a las deducciones, el diputado Gourzóng Cerdas señaló que con la propuesta “… las entidades financieras no incurrirán en morosidad al no poder recuperar préstamos que habían condicionado, que habían acordado previamente y que están poniendo en riesgo una millonada de colones, miles, varios miles de millones de colones que no se han podido recuperar hasta estos momentos, porque no los han podido deducir a los trabajadores.” (Expediente legislativo n.° 21109, folio 360).


 


Por su parte, la diputada León Marchena, al justificar su voto negativo a la moción, indicó que “Ya no se respeta, tampoco, con esta moción, el salario mínimo inembargable, lo cual también me parece que es lamentablemente (sic.) porque fue uno de los aspectos más importantes que se había avanzado en la reciente ley que se había aprobado.- Y es que ese salario mínimo inembargable para muchos significaba la oportunidad de asegurar tener recursos con qué comer a lo largo del mes. Es que no era cualquier cosa, era la oportunidad de poder asegurarse al menos ciento noventa mil colones cada mes para poder tener alimentos, o para poder cubrir alguna de sus necesidades básicas.  Hoy, con este proyecto de ley, entonces estamos con esta discusión que tenemos, se está eliminando esa posibilidad. (…) Entonces, hoy nuevamente aquí todos los costarricenses se convierten en personas vulnerables, porque ya no hay nada que tengan que respetar esas empresas, esas instituciones que ofrecen crédito.” (Expediente legislativo n.° 21109, folio 361).


 


Lo anterior ratifica que la intención del legislador con la reforma al artículo 44 bis y 44 ter de la ley n.° 7472 fue la de autorizar que se deduzca directamente del salario del trabajador las cuotas que éste se haya comprometido a cancelar a las organizaciones de base asociativa social cuyo fin no sea el lucro, sin importar si tales deducciones llegan al punto de abarcar la totalidad del salario.


 


Además, la ley n.° 9918 adicionó –como ya indicamos− un transitorio al artículo 44 ter de la ley n.° 7472 que permite deducir sin límite del salario del trabajador, y de las pensiones, todas las operaciones de crédito constituidas antes de la entrada en vigencia de la “Ley contra la Usura”, independiente de que el acreedor sea una organización de base asociativa social sin fines de lucro, o que se trate de una casa comercial, de una financiera, de una institución bancaria, etc. 


 


Partiendo de lo anterior, y aun cuando existan dudas acerca del ajuste de la ley n.° 9918 a disposiciones de rango superior (como el artículo 57 constitucional, relacionado con el derecho de los trabajadores a recibir un salario mínimo “…que le procure bienestar y existencia digna”; o el artículo 10 del Convenio n.° 95 de la OIT, según el cual, “El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia”) lo cierto es que, en virtud del control concentrado de constitucionalidad que impera en nuestro país, los operadores jurídicos no pueden desacatar, por razones de constitucionalidad, lo dispuesto en una ley vigente. 


 


Así las cosas, lo procedente es aplicar lo dispuesto en el artículo 44 ter de la Ley contra la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, reformado por la ley n.° 9918 de 11 de noviembre del 2020, mientras se resuelve la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente n.° 20-21844-0007-CO.  Del resultado de esa acción de inconstitucionalidad dependerá, en definitiva, si las deducciones salariales destinadas a amortizar las operaciones de crédito contraídas por los trabajadores pueden abarcar la totalidad de su salario, o si deben respetar el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, según lo dispuesto en el artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo, en relación con el artículo 174 de ese mismo Código.


 


       IV.- CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- El artículo 44 ter de la Ley contra la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, reformado por la ley n.° 9918 de 11 de noviembre del 2020, autoriza que se deduzcan directamente del salario del trabajador las cuotas que éste se haya comprometido a cancelar a las organizaciones de base asociativa social cuyo fin no sea el lucro, sin importar si tales deducciones llegan al punto de abarcar la totalidad del salario.


 


2.- El Transitorio adicionado al artículo 44 ter de la Ley contra la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor por la ley n.° 9918 citada, permite deducir del salario y de la pensión, sin límite alguno, todas las operaciones de crédito constituidas antes de la entrada en vigencia de la “Ley contra la Usura” n.° 9859 de 16 de junio del 2020, independiente de que el acreedor sea una organización de base asociativa social sin fines de lucro, o que se trate de una casa comercial, de una financiera, de una institución bancaria, etc.


 


3.- Mientras las disposiciones legales citadas se encuentren vigentes, privan sobre lo resuelto por esta Procuraduría en dictámenes anteriores a la promulgación de la ley n.° 9918, en relación con la existencia de una porción del salario (la equivalente al menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos) que no es susceptible de deducciones para la amortización de créditos adquiridos por los trabajadores.


 


Cordialmente,


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador             


 


 


JCMM/mmg