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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 020
 
  Dictamen : 020 del 29/01/2021   

29 de enero de 2021


C-020-2021


 


Señora


Iris Arroyo Herrera


Alcaldesa


Municipalidad de Puriscal


 


Estimada señora:


 


       Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio MP-AM-1634-2020 del 26 de noviembre de 2020.


 


       En el oficio MP-AM-1634-2020 la Alcaldía de la Municipalidad de Puriscal nos consulta las siguientes cuestiones técnico-jurídicas: a. Competencia de la Municipalidad, al amparo de la Ley N.° 8114, para construir puentes y estabilizar taludes en rutas cantonales, b. Posibilidad de que la Municipalidad tramite un crédito para la construcción de obra pública utilizando los recursos de la Ley N.° 8114 para el pago de deuda, c. Posibilidad de que la Municipalidad en caso de fuerza mayor ante la emergencia cantonal  por obstrucción de  vías cantonal y nacionales utilice la maquinaria municipal adquirida con recursos de la Ley 8114 para abrir paso para el ingreso de equipos de primeros auxilios, tener acceso a las comunidades   cantonales   con maquinaria  de primera  respuesta y llevar  auxilio humanitario.


 


La Administración consultante adjunta el criterio legal del Departamento de Servicios Jurídicos MP-AM-SJ-CRITERIO 94-2020 de 25 de noviembre de 2020.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) En orden  al destino de los recursos de la ley N.° 8114 y la competencia de la Municipalidad para la construcción de puentes y la estabilización de taludes en las rutas cantonales durante un Estado de Emergencia, B) En orden a la utilización de la maquinaria municipal, adquirida con recursos de la Ley N.° 8114, para abrir paso para el ingreso de equipos de primeros auxilios, tener acceso a las comunidades cantonales con maquinaria de primera respuesta, y llevar auxilio humanitario, C) En relación con la posibilidad de tramitar un crédito para la construcción de obra pública utilizando los recursos de la Ley N   8114 para el pago de deuda


 


A.     EN ORDEN AL DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA LEY N.° 8114 Y LA COMPETENCIA PARA CONSTRUCCIÓN DE PUENTES Y LA ESTABILIZACIÓN DE TALUDES EN LAS RUTAS CANTONALES DURANTE UN ESTADO DE EMERGENCIA


 


     La Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, Ley de Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal ha establecido que la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, sea una competencia de los gobiernos locales. Al respecto, cabe citar lo dicho en el dictamen C-188-2016 de 8 de setiembre de 2016:


 


“Ahora bien, de forma concreta, la Ley N.° 9329 ha transferido a las municipalidades la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva. El artículo 2 de esa Ley específica que la transferencia de esa competencia, implica el traslado de todas las funciones en materia planificación, diseño, administración, financiamiento, ejecución y control de la construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de la Red Vial Cantonal.”


 


     Luego, es claro que la transferencia de la competencia sobre la red vial cantonal, implica que las Municipalidades, desde la puesta en vigencia de aquella Ley N.° 9329, son las administraciones exclusiva y plenamente responsables, entre otras funciones, por la conservación, rehabilitación y reconstrucción de la Red Vial Cantonal. Esto conforme el artículo 2 de la Ley N.° 9329.


 


     Es decir que, con la transferencia de la competencia plena y exclusiva de la atención de la red vial cantonal, las municipalidades han adquirido, de forma inherente, la responsabilidad de darle mantenimiento a la red vial cantonal, pero además de realizar las obras de reconstrucción y rehabilitación de aquellas vías cantonales – o segmentos de vías – que hayan quedado dañadas o inhabilitadas del todo o parcialmente, por eventos humanos o por la acción de la naturaleza.


 


     De seguido, importa señalar que, de acuerdo con el numeral 5 de la Ley N.° 9329, el Legislador ha dispuesto que, a efecto de que las municipalidades puedan ejercer las competencias en materia de atención de la red vial cantonal, éstas cuentan con los recursos previstos en el artículo 5.b de la Ley N.° 8114 de 4 de julio de 2001, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias. Se transcribe el numeral 5 de la Ley N.° 9329:


 


 


“ARTÍCULO 5.- Fuente de los recursos


Para la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal, los gobiernos locales contarán con los recursos incluidos en el artículo 12 de la presente ley, correspondientes al inciso b) del artículo 5 de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas.


En ningún caso, el aporte podrá ser menor al uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos ordinarios del Gobierno central.


Se incluirán dentro de este monto los aportes en materiales e insumos que realice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), a solicitud de las municipalidades, para la construcción o el mantenimiento de la red vial cantonal.


Los fondos correspondientes a los quince puntos porcentuales adicionales de lo recaudado en virtud del impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, creado mediante la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, serán girados directamente a los gobiernos locales por la Tesorería Nacional a partir de la promulgación de la presente ley. Sin embargo, el aumento de recursos, indicado en este artículo será prorrateado a razón de una tercera parte por año hasta completar la totalidad de dicho aumento, de tal forma que a partir de la cuarta anualidad y subsiguientes se continuará aplicando el porcentaje completo adicional. Dicho aumento porcentual será transferido totalmente a los gobiernos locales, según los criterios de distribución establecidos en la presente ley, y se destinarán a la administración general de la red vial cantonal.”


 


     Ergo, es claro que la Ley ha autorizado a las municipalidades a utilizar los recursos destinados a ellas y provenientes de lo recaudado por concepto de impuesto único a los combustibles, para darle mantenimiento a la red vial cantonal y para realizar las obras de reconstrucción y rehabilitación de aquellas vías cantonales – o segmentos de vías – que hayan quedado dañadas o inhabilitadas del todo o  parcialmente, por eventos humanos o por la acción de la naturaleza. Se transcribe las definiciones normativas de los términos reconstrucción y rehabilitación de las vías públicas que actualmente se han incorporado en el Decreto Ejecutivo N.° 40138 de 12 de diciembre de 2016:


 


“Artículo 2.- Definiciones


Para los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones (…)


h) Reconstrucción: Es la renovación completa de la estructura de la vía, con previa demolición parcial o total de la estructura del pavimento, las estructuras de puente, los sistemas de drenaje y las obras de arte.


i)Rehabilitación: Reparación selectiva y refuerzo del pavimento o de la calzada, previa demolición parcial de la estructura existente, con el objeto de restablecer su capacidad estructural y la calidad de ruedo originales. Considera también la construcción o reconstrucción de aceras, ciclovías u otras necesarias para la seguridad vial y peatonal y los sistemas de drenaje. Antes de cualquier rehabilitación en la superficie de ruedo, deberá verificarse que los sistemas de drenaje funcionen bien. En el caso de los puentes y alcantarillas mayores, la rehabilitación comprende las reparaciones mayores tales como el cambio de elementos o componentes estructurales principales, el cambio de la losa del piso, la reparación mayor de los bastiones, delantales u otros. En el caso de muros de contención se refiere a la reparación o cambio de las secciones dañadas o a su reforzamiento, posterior al análisis de estabilidad correspondiente.(…)


 


     Por supuesto, se entiende que, como regla general, para utilizar los recursos provenientes del impuesto único a los combustibles, la respectiva Municipalidad debe contar con un plan de gestión de su red vial cantonal dentro del cual se comprendan los correspondientes componentes para el mantenimiento, reconstrucción y rehabilitación  de obras. Esto en el tanto, el mismo artículo 2 de la Ley N.° 9329 le ha otorgado a las Municipalidades el deber de elaborar y aprobar un Plan Vial Cantonal de Conservación y Desarrollo Quinquenal. (Ver dictamen C-11-2019 de 16 de enero de 2019)


 


     Adicionalmente, el artículo 1 de la Ley N.° 9848 de 20 de mayo de 2020 ha establecido que a la par del Plan Vial Cantonal, para efectos de que las Municipalidades puedan recibir y utilizar los fondos del impuesto único a los combustibles, deben además haber incorporado las respectivas transferencias en su presupuesto debidamente aprobado por la Contraloría General de la República:


 


“ARTÍCULO 1- La Tesorería Nacional y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) deberán realizar, de forma oportuna, la transferencia de los recursos a las municipalidades, según el porcentaje dispuesto en el artículo 5 de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, a las municipalidades.


Para realizar dicha transferencia, se le deberá requerir a cada municipalidad que aporte copia del presupuesto municipal, acompañado del oficio de aprobación de la Contraloría General de la República, que demuestre que la transferencia a recibir está debidamente incorporada en su presupuesto o, en caso de improbación por parte del ente contralor, copia del presupuesto definitivo ajustado tal y como haya sido ingresado en los sistemas informáticos que para este fin dispone la Contraloría General de la República (CGR), así como la programación financiera de la ejecución presupuestaria, de acuerdo con los formatos emitidos por el Ministerio de Hacienda.


 


     Ahora bien, cabe precisar que el artículo 9 de la Ley N.° 9329 regula el supuesto específico en que los daños en la infraestructura vital cantonal hayan sido ocasionados por un evento declarado emergencia por Decreto Ejecutivo.


 


     En este sentido, debe indicarse que el artículo 9 en comentario, igual habilita la posibilidad de que los recursos municipales provenientes del impuesto único a los combustibles, sean utilizados en la atención de los daños provocados por una emergencia, sea ésta nacional o cantonal, en la red vial cantonal; pero, sin embargo, condiciona dicha posibilidad, en primer lugar, a que el acaecimiento del daño en la infraestructura vial cantonal sea notificado, mediante un acto formal, a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y, en segundo lugar, a que en ese mismo acto de notificación se demuestre que entre el daño reportado y la emergencia decretada existe una relación de causa – efecto. Se transcribe el artículo 9:


 


“ARTÍCULO 9.- Destino de los recursos en caso de emergencias


En caso de que existan emergencias que dañen la infraestructura vial cantonal, deberán ser notificadas ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), demostrándose la causa-efecto de esta, y se podrán asignar los recursos establecidos por esta ley y el inciso b) del artículo 5 de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, aplicables para la gestión del riesgo en la atención, respuesta, rehabilitación y recuperación de las redes viales cantonales.”


 


     Es decir que el artículo 9 del Ley N.° 9329 habilita a las Municipalidades para, utilizando los recursos municipales provenientes del impuesto único a los combustibles, construir puentes y estabilizar taludes en orden a atender los daños provocados por una emergencia, sea ésta nacional o cantonal. Sin embargo, la Ley condiciona dicha posibilidad, de un lado, a que el acaecimiento del daño en la infraestructura vial cantonal sea notificado, mediante un acto formal, a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y, del otro lado, a que en ese mismo acto de notificación se demuestre que entre el daño reportado y la emergencia decretada existe una relación de causa – efecto.


 


 


B. EN ORDEN A LA UTILIZACIÓN DE LA MAQUINARIA MUNICIPAL, ADQUIRIDA CON RECURSOS DE LA LEY N.° 8114, PARA ABRIR PASO PARA EL INGRESO DE EQUIPOS DE PRIMEROS AUXILIOS, TENER ACCESO A LAS COMUNIDADES CANTONALES CON MAQUINARIA DE PRIMERA RESPUESTA, Y LLEVAR AUXILIO HUMANITARIO.


 


     El artículo 5.b de la Ley N.° 8114 ha establecido que los recursos provenientes de la recaudación del impuesto único a los combustibles y que sean transferidos a las municipalidades, deben ser utilizados en la atención de la Red Vial Cantonal de modo conforme con el respectivo Plan Vial Cantonal de Conservación y Desarrollo.


 


     Luego, se impone advertir que conforme el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N.° 40138 de 12 de diciembre de 2016, Reglamento al inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 8114 "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", las municipalidades están habilitadas, como parte de la atención de la red vial cantonal,  para financiar, con los recursos provenientes de la recaudación del impuesto único a los combustibles, los gastos de capital necesarios para la gestión vial y que se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


 


     Así es claro que las municipalidades están facultadas para financiar, con los recursos asignados por el artículo 5.b de la Ley N.° 8114, la adquisición de los equipos, vehículos y maquinaria que sean necesarios, dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad, para que los gobiernos locales puedan ejercer las competencias relacionadas con la atención de la red vial cantonal. Se transcribe el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N.° 40138:


 


Artículo 6.- Destino de los recursos


El Concejo Municipal, con base en la propuesta de la Junta Vial, destinará los recursos provenientes de la Ley No. 8114 exclusivamente a la conservación vial, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal.


Una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se utilizarán para construcción de obras nuevas de la red vial cantonal.


Las municipalidades podrán financiar con los citados recursos, la operación de las dependencias técnicas que decidan establecer, encargadas de] desarrollo y de la asesoría para el ejercicio de competencias de gestión vial y su control. Las actividades a financiar pueden ser tanto gastos corrientes como de capital, necesarias para la gestión vial y que se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


Corresponderá a las municipalidades garantizar que los recursos de la Ley No. 8114 se destinen exclusivamente para los fines descritos en dicha ley, la Ley No. 9329 y sus reglamentos. La aplicación o el uso diferente de los recursos, generará las responsabilidades civiles, administrativas y penales que correspondan.”


 


Se comprende que, en virtud de la finalidad que tiene el artículo 5.b de la Ley N.° 8114, aquel equipo o los vehículos o maquinaria que sean adquiridos por las municipalidades con los recursos asignados en esa Ley, deben ser destinados exclusivamente a los trabajos de atención de la red vial cantonal. Se transcribe, al efecto, el dictamen C-338-2019 de 12 de noviembre de 2019:


 


“Ahora bien, de la letra de las normas consultadas (artículos 3 y 6 del Decreto Ejecutivo N° 40138-MOPT), se desprende el claro e inequívoco mandato de que los fondos obtenidos por vía de la Ley 8114 sean destinados exclusivamente a los trabajos de la red vial cantonal. Así las cosas, la maquinaria adquirida con tales fondos debe tener la vocación y el uso que corresponda justamente para tales trabajos.”


 


Ahora bien, debe insistirse en que, conforme el artículo 2 de la Ley N.° 9329, con la transferencia de la competencia plena y exclusiva de la atención de la red vial cantonal, las municipalidades han adquirido, el deber de realizar las obras de reconstrucción y rehabilitación que sean necesarias para garantizar el pleno funcionamiento de aquellas vías cantonales – o segmentos de vías – que hayan quedado dañadas o inhabilitadas del todo o parcialmente, por eventos humanos o por la acción de la naturaleza.


 


Luego, se comprende que las municipalidades se encuentran facultadas, en caso de emergencia cantonal, para utilizar la maquinaria, vehículos y equipos adquiridos con recursos provenientes de la Ley N.° 8114,  para realizar las obras necesarias para  abrir paso, en caso de que una comunidad cantonal haya quedado aislada,  y permitir, en consecuencia, el ingreso de los equipos de primeros auxilios y asistencia humanitaria.


 


Todo lo anterior, sin perjuicio de reiterar lo dicho en el dictamen C-007-2021 de 13 de enero de 2021, emitido a petición de la misma Municipalidad de Puriscal,  en el sentido de que, en virtud de lo establecido en la Ley N.° 8488, las Municipalidades están en la obligación de colaborar y coordinar en conjunto con el Poder Ejecutivo, las acciones necesarias  para atender a las personas, los bienes y servicios en peligro o afectados negativamente como consecuencia directa de una emergencia nacional o cantonal, en virtud de lo cual se comprende que en tales supuestos, la maquinaria adquirida con los recursos de la Ley N° 8114,  puede ser utilizado para las actividades indispensables para atender a las personas, los bienes y servicios en peligro o afectados negativamente como consecuencia directa de la emergencia declarada por el Poder Ejecutivo, cumpliendo con el nexo causalidad y la obligatoria incorporación en el Plan General de la Emergencia. Se transcribe, por ser pertinente, la parte conclusiva del dictamen C-007-2021:


 


De conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política y 1, 2, 31, 32, 33 y 39 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, con la Declaratoria de Emergencia Nacional, la maquinaria adquirida con los recursos de la Ley N° 8114, así como el personal municipal que se cancela con los recursos de la Ley N° 8114, puede ser utilizado para las actividades indispensables para atender a las personas, los bienes y servicios en peligro o afectados negativamente como consecuencia directa de la emergencia declarada por el Poder Ejecutivo, cumpliendo con el nexo causalidad y la obligatoria incorporación en el Plan General de la Emergencia.


 


 


C.  EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD DE TRAMITAR UN CRÉDITO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA UTILIZANDO LOS RECURSOS DE LA LEY N   8114 PARA EL PAGO DE DEUDA.


 


En relación con la posibilidad de que un préstamo municipal que tenga como objeto la construcción y reparación de la red vial cantonal, pueda ser o no financiado con los ingresos del destino específico previsto en el artículo 5.b de la Ley 8114; cabe indicar, antes que nada, que por tratarse de una cuestión relativa a la forma de usar determinados recursos públicos, este punto de la consulta planteada por el oficio MP-AM-1634-2020 del 26 de noviembre de 2020 es inadmisible. Esto en el tanto la materia consultada es parte de las competencias excluyente y prevalentes de la Contraloría General de la República, acotando, en todo caso, que dicho órgano de relevancia constitucional, en efecto ya se ha pronunciado sobre la cuestión en dos ocasiones distintas, específicamente en los oficios DFOE-DL-514 de 28 de junio de 2017 (Oficio 7341) y DJ-2515 de 24 de junio de 2010 (oficio 6030)


Ahora bien, con el ánimo, sin embargo, de colaborar con la Municipalidad consultante, conviene indicar que, a pesar de ser una cuestión de competencia prevalente de la Contraloría General,  el tema fue abordado, sin embargo, por este Órgano Superior Consultivo en una Opinión Jurídica no vinculante, sea la OJ-17-2010 de 19 de abril de 2010 – emitida por petición del entonces diputado Gilberto Jeréz Rojas -. Opinión en la cual se advirtió una inviabilidad jurídica de que se pudiera utilizar los recursos previstos en el artículo 5.b de la Ley N.° 8114 – y destinados a la atención de la red vial cantonal – para financiar un crédito municipal aun y cuando el préstamo, en particular, tuviera por objeto la construcción y reparación de la red vial cantonal.


 


En este sentido, cabe acotar que en aquella Opinión Jurídica OJ-17-2010, se indicó que puesto que el artículo 5.b de la Ley N.° 8114 ha establecido que los recursos que se giren a las municipalidades deben utilizarse, de forma específica y exclusiva, en la atención de la red vial cantonal sin que se hubiera previsto la posibilidad de que dichos recursos fueran utilizados, más bien, para financiar un endeudamiento - aun y cuando el crédito en cuestión se dirigiera a construir obra vial -. En la OJ-17-2010 se acotó que la finalidad del artículo 5.b de la Ley N.° 8114 ha sido que las municipalidades pudieran contar con recursos para financiar la atención de la red vial cantonal, pero no para acudir a instrumentos de endeudamiento incluso si este se justificara en la necesidad de construir obra vial municipal. En la OJ-17-2010 se denotó que existe una diferencia entre pagar un préstamo y financiar una reparación, mejoramiento o construcción vial de tal forma que, si los recursos se destinan a pagar créditos, no se estarían destinando a conservar, mantener o rehabilitar, sino a reembolsar el préstamo. Y si no es solo la amortización sino el préstamo en general, bien podría suceder que los recursos se destinen no solo al pago del préstamo genera sino a otros gastos concomitantes.


 


Adicionalmente, la OJ-17-2010 denotó que el procedimiento establecido por el artículo 5 de Ley N.° 8114 no hacía viable, en criterio de este órgano consultivo, que se comprometan anticipadamente (sin que se determine por cuánto tiempo) los recursos correspondientes. Al respecto, se dijo que el servicio de la deuda de un crédito probablemente corresponderá a una suma determinada y sujeta a plazo y que entonces debía considerarse que la suma del destino específico que corresponde a una determinada municipalidad, por virtud de la Ley N.° 8114 no es fija y es anual pues depende no solo de lo recaudado sino de los referidos parámetros como son la extensión de la red vial del cantón y el índice de desarrollo social cantonal, que ciertamente puede variar en un período determinado. Así el Estado no podría comprometerse de antemano a girar una suma determinada, que sea igual al menos a aquélla requerida por el servicio de la deuda. Se transcribe, en lo conducente, la Opinión Jurídica OJ-17-2010:


 


“No podría considerarse que los recursos destinados a pagar el préstamo cumplen el destino del artículo 5 de la Ley 8114. Endeudamiento e imposición tributaria son dos formas distintas de financiamiento de los gastos públicos, sujetas también a un régimen distinto. La tributación no origina un deber de pago, como sucede evidentemente en un endeudamiento. Por demás, existe una diferencia entre pagar un préstamo y financiar una reparación, mejoramiento o construcción vial. Sencillamente, si los recursos se destinan a pagar créditos, no se estarían destinando a conservar, mantener o rehabilitar, sino a reembolsar el préstamo. Y si no es solo la amortización sino el préstamo en general, bien podría suceder que los recursos se destinen no solo al pago del préstamo genera sino a otros gastos concomitantes. Ergo, se diluye el objeto del destino.  El desvío de los fondos se evidencia si consideramos el asunto desde el punto de vista de las partidas presupuestarias. Es claro que si los recursos de la Ley 8114 se destinan al pago de préstamo, tendrían que ser presupuestados como transferencias y no en la partida de construcciones, o mantenimiento, según se trate.


Por demás, el procedimiento establecido por el artículo 5 no hace viable que se comprometan anticipadamente (sin que se determine por cuánto tiempo) los recursos correspondientes. El servicio de la deuda de un crédito internacional probablemente corresponderá a una suma determinada y determinada en moneda extranjera; además es una obligación a plazo, normalmente a largo plazo. La suma del destino específico que corresponde a una determinada municipalidad no es fija y es anual. Depende no solo de lo recaudado sino de los referidos parámetros como son la extensión de la red vial del cantón y el índice de desarrollo social cantonal, que ciertamente puede variar en un período determinado. El Estado no puede comprometerse de antemano a girar una suma determinada, que sea igual al menos a aquélla requerida por el servicio de la deuda.”


 


Luego, cabe señalar que la Opinión Jurídica expuesta en ese entonces por la Procuraduría General coincidió con el criterio de la Contraloría General plasmado en el oficio DJ-2515 de 24 de junio de 2010 (oficio 6030) – también emitido por solicitud del entonces diputado Jeréz Rojas -y en el cual se indicó lo siguiente:


 


“En razón de las particularidades señaladas y en criterio de este órgano contralor, no estaríamos ante recursos constantes para garantizar obligaciones frente a terceros, dado que están condicionados a factores externos al ámbito de las entidades locales y no son controlados directamente por éstas14. Igualmente debe de tenerse en cuenta que la extensión de garantías en las municipalidades requieren de la autorización expresa en una ley especial (artículo 62 párrafo segundo del Código Municipal); lo anterior en el entendido de que la garantía es una forma de crédito y, por ende, compromete las finanzas del Estado.”


 


No obstante, se impone remarcar que  en el oficio DFOE-DL-514 de 28 de junio de 2017 (Oficio 7341), la Contraloría General de la República modificó su criterio del año 2010 e indicó que, en virtud de la autonomía municipal, los gobiernos locales , bajo su propia responsabilidad, pueden solicitar un préstamo para llevar a cabo proyectos relacionados con la red vial cantonal y suministrar en garantía del pago de los intereses y la amortización, los recursos provenientes del impuesto único a los combustibles. Posibilidad que, sin embargo, quedó sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones:


 


·                                                                                 Garantizar el rodaje sobre la red vial cantonal y el libre tránsito de la población del cantón.


 


·                                                                                 Cumplir con el elemento esencial de la planificación.


 


·                                                                                 Analizar la capacidad de ejecución de esos recursos.


 


·                                                                                 Analizar la capacidad de endeudamiento del ayuntamiento, previo a la adquisición de un posible préstamo.


·                                                                                 Determinar el porcentaje disponible para el endeudamiento, ya que no es viable legalmente que se utilice el total del monto (100%) asignado por año en honrar una deuda. Analizar los riesgos que deberá asumir o no, de conformidad con el resultado de los estudios y el análisis que conlleve cada proyecto.


 


·                                                                                 Elaborar estrategias para monitorear y evaluar periódicamente las acciones y planes a su cargo.


 


·                                                                                 Ejercer una estricta vigilancia sobre el comportamiento de los ingresos y los egresos municipales.


 


     Se transcribe, en lo conducente, el oficio DFOE-DL-514 de 28 de junio de 2017:


 


“La autonomía municipal posibilita a que un Gobierno Municipal, bajo su propia responsabilidad, solicite un préstamo para llevar a cabo proyectos relacionados con la red vial cantonal y suministrar en garantía del pago de los intereses y la amortización, los recursos provenientes del impuesto único a los combustibles, pero para ello, al menos debe:


Garantizar el rodaje sobre la red vial cantonal y el libre tránsito de la población del cantón.


Cumplir con el elemento esencial de la planificación.


Analizar la capacidad de ejecución de esos recursos.


Analizar la capacidad de endeudamiento del ayuntamiento, previo a la adquisición de un posible préstamo.


Determinar el porcentaje disponible para el endeudamiento, ya que no es viable legalmente que se utilice el total del monto (100%) asignado por año en honrar una deuda. Analizar los riesgos que deberá asumir o no, de conformidad con el resultado de los estudios y el análisis que conlleve cada proyecto.


Elaborar estrategias para monitorear y evaluar periódicamente las acciones y planes a su cargo.


Ejercer una estricta vigilancia sobre el comportamiento de los ingresos y los egresos municipales.”


 


 


D.  CONCLUSIÓN.


 


De conformidad con lo expuesto, se concluye:


 


-Que el artículo 9 del Ley N.° 9329 habilita a las Municipalidades para, utilizando los recursos municipales provenientes del impuesto único a los combustibles, construir puentes y estabilizar taludes en orden a atender los daños provocados por una emergencia, sea ésta nacional o cantonal. Sin embargo, la Ley condiciona dicha posibilidad, de un lado, a que el acaecimiento del daño en la infraestructura vial cantonal sea notificado, mediante un acto formal, a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y, del otro lado, a que en ese mismo acto de notificación se demuestre que entre el daño reportado y la emergencia decretada existe una relación de causa – efecto.


 


- Que las municipalidades se encuentran facultadas, en caso de emergencia cantonal, para utilizar la maquinaria, vehículos y equipos adquiridos con recursos provenientes de la Ley N.° 8114,  para realizar las obras necesarias para  abrir paso, en caso de que una comunidad cantonal haya quedado aislada,  y permitir, en consecuencia, el ingreso de los equipos de primeros auxilios y asistencia humanitaria.


 


- Se declara inadmisible, por tratarse de una cuestión que es competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General, el punto de la consulta relacionado con la posibilidad de que un préstamo municipal que tenga como objeto la construcción y reparación de la red vial cantonal, pueda ser o no financiado con los ingresos del destino específico previsto en el artículo 5.b de la Ley 8114


 


Atentamente,


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                          


Procurador Adjunto                


 


JAOA/hsc