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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 025
 
  Dictamen : 025 del 02/02/2021   

02 de febrero 2021


C-025-2021


                               


Señora


Eugenia C. Aguirre Raftacco


Presidenta de la Junta Directiva


Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales 


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio CPCPRI-378-2020 del 26 de enero de 2021, recibido el 1 de febrero de este mismo año, mediante el cual, atendiendo el acuerdo IV de la Sesión N° 481, celebrada por la Junta Directiva el 27 de octubre de 2020, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“Las carreras profesionales en ciencias políticas y/o relaciones internacionales ¿Deben ser consideradas como una de las denominadas profesiones liberales para efectos de la aplicación de los institutos de la Prohibición y la Dedicación Exclusiva?”


 


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Colegio Profesional consultante aportó el criterio de su Asesoría Legal, oficio sin número de fecha 13 de enero de 2021.


 


 


I.              SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, ni que el tema objeto de la consulta lleve relación directa y particular con el funcionario que la plantea, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).


 


Respecto al segundo requisito de admisibilidad, siendo de vital importancia en el presente caso, debemos señalar que, el requisito de acompañar la opinión de la asesoría legal institucional está expresamente consignado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:


 


Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (El subrayado no pertenece al original)


 


            Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero de 2020).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).


 


            Excepcionalmente, en caso de que no se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).


 


En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos de carácter jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y se adjunte el informe de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


 


II.           INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


En el caso en concreto, la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales acordó consultar a este órgano técnico consultivo si, las carreras profesionales en ciencias políticas y/o relaciones internacionales deben ser consideradas como una de las denominadas profesiones liberales, para efectos de la aplicación de los institutos de la prohibición y la dedicación exclusiva.


 


Al respecto, debemos advertir que, el criterio legal aportado junto a la consulta (sin número de fecha 13 de enero de 2021), no responde detalladamente al cuestionamiento que nos fue planteado, y, por tanto, no puede ser tenido como el criterio que exige nuestra Ley Orgánica (en ese sentido véanse los dictámenes C-066-2019 del 12 de marzo de 2019, C-026-2020 del 27 de enero de 2020, C-037-2020 del 04 de febrero de 2020, C-461-2020 del 20 de noviembre de 2020, C-009-2021 del 14 de enero de 2021, entre otros).


 


En este punto, cabe reiterar que el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica exige que el órgano consultante aporte el criterio legal de su asesoría legal, el cual, debe necesariamente ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración. Dicho requisito de admisibilidad, tal y como se dijo, tiene como fin poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


En ese sentido, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre todos los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean, lo cual, en esta oportunidad, se echa de menos.


 


En consecuencia, estimamos que la consulta resulta inadmisible, por lo que, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido, y, por ende, se archiva la consulta, advirtiendo que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto, debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, el informe legal remitido no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta.  


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                             Abogada de la Procuraduría