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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 032 del 05/02/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 032
 
  Dictamen : 032 del 05/02/2021   

05 de febrero 2021


C-032-2021


                      


Señora


Lineth Artavia González


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de San Pablo de Heredia


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio MSPH-CM-ACUER-46-21 del 2 de febrero de 2021, mediante el cual nos remite el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria 05-21 del 1 de febrero de 2021, mediante el cual se ratificó el acuerdo CM 785-20 de la sesión ordinaria 51-20 del 14 de diciembre de 2020, en el cual se solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“… analicen los artículos 174 y 175 del Código Municipal e indiquen expresamente si las personas menores de edad, tienen derecho a voz y voto en las juntas directivas del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, a la luz de la “Reforma Código Municipal para garantizar la efectiva participación de la niñez y la adolescencia en los comités cantonales y comunales de deportes y recreación”; ya que se concluye que su interpretación literal no los autoriza para ejercer el voto, lo cual genera inseguridad jurídica y confusión.”


I.  SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).


 


Respecto al segundo requisito de admisibilidad, debemos señalar que, el requisito de acompañar la opinión de la asesoría legal institucional está expresamente consignado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:


 


Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (El subrayado no pertenece al original)


 


       Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


       Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-027-2020 del 27 de enero de 2020, entre otros).


 


       Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).


 


       Excepcionalmente, en caso de que no se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).


      


En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y adjunte el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


 


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


El Concejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia nos consulta si las personas menores de edad que formen parte de las juntas directivas de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, tienen derecho a voz y voto, a la luz de la reforma introducida a los artículos 174 y 175 del Código Municipal, a fin de garantizar la efectiva participación de la niñez y la adolescencia en los comités cantonales y comunales de deportes y recreación.


 


Al respecto, debemos advertir que el consultante omitió aportar el criterio de la asesoría jurídica exigido como un requisito de admisibilidad en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, en el cual se realice un análisis jurídico detallado sobre cada uno de los puntos que se someten a nuestra consideración.


Nótese que, si bien en el apartado considerativo del acuerdo del Concejo Municipal se hace referencia a los oficios CSP-SP-056-2020 emitido por Consultores de Servicios Públicos, S.A., asesor legal externo, y CAJ-034-2020 del 27 de octubre de 2020 de la Comisión de Asuntos Jurídicos, lo cierto es que ninguno de estos dos criterios fue adjunto a la consulta, tal y como lo exige el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica.


Dicho requisito de admisibilidad, tal y como se dijo, tiene como fin poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. Ante tal omisión, no es posible conocer de forma íntegra la posición interna de la Municipalidad consultante sobre el tema cuestionado. (En ese sentido consultar dictámenes C-168-2017 del 18 de julio de 2017, C-086-2018 del 26 de abril de 2018, C-134-2018 del 13 de junio de 2018, C-257-2018 del 8 de octubre de 2018, C-013-2019 del 21 de enero de 2019, C-073-2019 del 21 de marzo de 2019, C-092-2020 del 17 de marzo de 2020, C-362-2020 del 9 de setiembre de 2020, C-401-2020 del 14 de octubre de 2020, C-401-2020 del 14 de octubre de 2020 y C-431-2020 del 3 de noviembre de 2020).


En consecuencia, la consulta resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo, advirtiendo que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto se omitió aportar el criterio legal exigido en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta.  


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                             Abogada de la Procuraduría