Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 033 del 05/02/2021
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 033
 
  Dictamen : 033 del 05/02/2021   

05 de febrero 2021


C-033-2021


                               


Señora


Lineth Artavia González


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de San Pablo de Heredia


 


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio MSPH-CM-ACUER-45-21 del 2 de febrero de 2021, mediante el cual nos remite el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria 05-21 del 1 de febrero de 2021, en el que se ratificó el acuerdo CM 685-20 de la sesión ordinaria 44-20 del 26 de octubre de 2020, en el cual se solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“…sobre la viabilidad jurídica, procedencia o competencia que poseen los Alcaldes Municipales de presentar mociones en las sesiones del Concejo Municipal.”


I.  SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).


 


Sobre el primer requisito de admisibilidad, debemos señalar que, la Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.


 


Asimismo, debemos advertir que, el numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría se refiere al impedimento para contestar consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea competencia exclusiva y prevalente de otro órgano de la Administración con jurisdicción especial para conocer el asunto, pues, ello implicaría la invasión de un ámbito de competencias que no nos concierne. (Dictámenes Nos. C-289-2000 del 20 de noviembre de 2020, C-151-2004 del 19 de mayo de 2004 y C-74-2018 del 18 de abril de 2018).


 


Señala el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica:


 


Artículo 5. Casos de excepción:


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


Ahora bien, respecto al segundo requisito de admisibilidad, debemos señalar que, el requisito de acompañar la opinión de la asesoría legal institucional está expresamente consignado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:


 


Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (El subrayado no pertenece al original)


 


       Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


       Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-027-2020 del 27 de enero de 2020, entre otros).


 


       Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).


 


       Excepcionalmente, en caso de que no se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).


      


En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter, sobre temas que alcancen nuestra competencia, y no sobre materias asignadas a otro órgano, y, se adjunte el informe de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


El Concejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia nos consulta sobre la viabilidad jurídica, procedencia o competencia que poseen los alcaldes municipales de presentar mociones en las sesiones del Concejo Municipal.


 


En primer término, debemos advertir que esta misma interrogante fue planteada a este Órgano Técnico Consultivo a través del oficio MSPH-CM-SC-EXT-020-2020 del 15 de octubre de 2020 (acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria 42-20 del 12 de octubre de 2020), gestión que fue inadmitida mediante el dictamen C-406-2020 del 16 de octubre de 2020. 


 


En efecto, a través de dicho dictamen se concluyó que la misma interrogante fue planteada al Tribunal Supremo de Elecciones, quien goza de una competencia prevalente y exclusiva en materia electoral, por lo que pronunciarnos sobre el tema podría implicar la emisión de dictámenes contradictorios, en caso de que el Tribunal se avoque la competencia en este asunto.


 


En esta ocasión, conforme se desprende de la literalidad del acuerdo CM 685-20 de la sesión ordinaria 44-20 del 26 de octubre de 2020, el Tribunal Supremo de Elecciones emitió el oficio N° 5700-E8-2020, donde se brinda respuesta a lo solicitado por el Concejo Municipal, sin embargo, junto a la consulta no se adjuntó dicho criterio para poder terminar si el Tribunal se avocó la competencia respecto al tema que versa lo consultado o bien, si la declinó.


 


Lo anterior resulta de vital importancia en virtud que la Procuraduría tiene impedimento para referirse sobre consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea competencia exclusiva y prevalente de otro órgano de la Administración con jurisdicción especial para conocer el asunto (numeral 5 de nuestra Ley Orgánica).


En el caso concreto del Tribunal Supremo de Elecciones, el Código Electoral le otorga competencias exclusivas y prevalentes en materia electoral. Al respecto, señala:


“ARTÍCULO 219.- Objeto de la jurisdicción electoral


 


La jurisdicción electoral es ejercida de manera exclusiva y excluyente por el TSE y tiene como objeto garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico electoral.”


 


“ARTÍCULO 221.- Carácter vinculante


 


En materia electoral, la jurisprudencia del TSE es vinculante erga omnes, salvo para sí mismo.”


 


En consecuencia, hasta tanto esta Procuraduría no conozca lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Elecciones respecto al tema, lo consultado por el Concejo Municipal deviene inadmisible, en tanto pronunciarnos sobre la interrogante planteada podría implicar la emisión de dictámenes contradictorios o bien, la invasión de un ámbito de competencias que no nos concierne.


 


En segundo término, debemos advertir que el consultante omitió aportar el criterio de la asesoría jurídica exigido como un requisito de admisibilidad en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, en el cual se realice un análisis jurídico detallado sobre cada uno de los puntos que se someten a nuestra consideración.


Nótese que, si bien en el apartado considerativo del acuerdo del Concejo Municipal se hace referencia al oficio CSP-SP-040-2020 emitido por Consultores de Servicios Públicos, S.A., asesor legal externo, lo cierto es que dicho criterio no fue adjunto a la consulta, tal y como lo exige el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica.


Dicho requisito de admisibilidad, tal y como se dijo, tiene como fin poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. Ante tal omisión, no es posible conocer de forma íntegra la posición interna de la Municipalidad consultante sobre el tema cuestionado. (En ese sentido consultar dictámenes C-168-2017 del 18 de julio de 2017, C-086-2018 del 26 de abril de 2018, C-134-2018 del 13 de junio de 2018, C-257-2018 del 8 de octubre de 2018, C-013-2019 del 21 de enero de 2019, C-073-2019 del 21 de marzo de 2019, C-092-2020 del 17 de marzo de 2020, C-362-2020 del 9 de setiembre de 2020, C-401-2020 del 14 de octubre de 2020, C-401-2020 del 14 de octubre de 2020 y C-431-2020 del 3 de noviembre de 2020).


En consecuencia, la consulta resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo, advirtiendo que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto se omitió aportar el criterio legal exigido en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Además, la misma interrogante fue planteada ante el Tribunal Supremo de Elecciones, quien goza de una competencia prevalente y exclusiva en materia electoral, por lo que, hasta tanto no se tenga claridad sobre lo dictaminado por el Tribunal lo consultado deviene inadmisible. Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta.  


Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                             Abogada de la Procuraduría