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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 038
 
  Dictamen : 038 del 16/02/2021   

16 de febrero de 2021


C-038-2021


 


Señora


Irma Gómez Vargas


Auditora Interna


Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT)


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. DAG-2020-1369, de 08 de junio de 2020, cuya atención nos fue reasignada el 6 de enero recién pasado, y por el que requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas al derecho de posesión de bienes inmuebles y el trámite de entrada en posesión, por parte de la Administración en procesos expropiatorios.


 


En concreto, se consulta:


 


1. ¿Existe alguna norma que habilite a la administración a recibir el derecho de posesión sobre un bien inmueble por parte de un administrado, en ausencia de una resolución judicial o de un proceso de expropiación, compra directa o contrato traslativo de dominio?


2. ¿Puede utilizar la administración un documento que la faculte a recibir y ejercer el derecho de posesión sobre un inmueble sin haber realizado o pagado el avalúo? En caso afirmativo, ¿Cuáles formalidades se deben cumplir para que ese acto resulte válido y eficaz?


3. ¿Puede la administración entrar en posesión de un inmueble, en ausencia de una resolución judicial o de algún título traslativo de dominio?


 


Según se admite, esta consulta había sido planteada anteriormente mediante oficio No. DAG-2020-1285 de 27 de mayo de 2020, pero fue inadmitida mediante dictamen C-198-2020, de 28 de mayo de 2020, porque no se indicó cuál era la relación existente entre lo consultado y el plan de trabajo que esa Auditoría interna se encontraba ejecutando en el MOPT; lo cual impedía determinar si la facultad de consultarnos se estaba ejerciendo en estricto cumplimiento de las funciones propias de esa Auditoría. Y se le indicó que, de mantener interés en lo consultado, debía presentar nueva gestión y cumplir con los requisitos de admisibilidad aludidos.


 


Por ello, justifica esta vez su gestión consultiva en la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General y se vincula o relaciona con la fiscalización planteada en el denominado “Estudio especial sobre la adquisición de los bienes requeridos para los proyectos contemplados en el Programa de Infraestructura de Transporte (PIT)”, programado en el punto 72 del Plan Anual del año 2019, comunicado a la Administración por medio del oficio No. DAG-2019-2113 de 19 de agosto de 2019, pero que debió ser suspendido y retomado en el año 2020; año este último en que se replantea esta consulta.


 


No obstante, aun cuando se cumple esta vez con el requisito de admisibilidad aludido, converge una circunstancia que trascendió y sobrevino a nuestro conocimiento y que, por su innegable incidencia en el tema en consulta, nos impide que ejerzamos nuestra función consultiva vinculante al respecto. Nos referimos al hecho de que actualmente pende de resolución, bajo el expediente No. 18-016832-0007-CO, una acción de inconstitucionalidad, admitida contra los artículos 30 y 32 de la Ley de Expropiaciones, No. 7495 de 3 de mayo de 1995 y sus reformas.


 


Y cabe destacar que, habiendo aludido que las inconformidades del accionante están especialmente referidas a la entrada o puesta en posesión a favor del Estado del inmueble objeto de expropiación (Resolución interlocutoria No. 2019-002076 de las 09:30 hrs. del 6 de febrero de 2019, por la que se admite sólo parcialmente la acción contra los artículos 30 y 32 de la Ley de Expropiaciones, No. 7495 de 3 de mayo de 1995 y sus reformas), según lo determinó de forma expresa la Sala Constitucional: “(…) En la presente acción, lo que se discute es la eliminación de la autorización judicial para la entrada en posesión y la supresión del recurso contra lo que se decida al respecto. No está en entredicho la potestad del Estado de ingresar en el inmueble de previo a la fijación de la indemnización definitiva; solo se cuestiona el mecanismo para esto (que el Estado ingrese por su cuenta y con el mero depósito del avalúo, sin control del Juez).(…) (Resolución interlocutoria No. 2019-004002 de las 09:40 hrs. del 6 de marzo de 2019, por la se rechaza gestión aclaratoria; lo destacado es nuestro).


 


De modo que, resulta innegable la incidencia de lo que pudiera resolver la Sala Constitucional, de forma vinculante, con respecto al objeto de la consulta específica formulada por esa auditoría.


 


Y conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, acostumbrarnos inhibirnos de evacuar consultas cuando el punto jurídico es objeto o traslapa al de una acción de inconstitucionalidad en trámite. “Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional (…), pues en virtud de la naturaleza que ostentan las resoluciones y sentencias judiciales en nuestro ordenamiento jurídico y, sobre todo, el carácter de las resoluciones de la Sala Constitucional, lo que ahí se resuelva priva sobre cualquier otra actuación administrativa”. (Opinión Jurídica OJ-108-2017, que cita los dictámenes C-226-2016, C-18-2014, C-278-2011, C-53-2010 y las Opiniones Jurídicas OJ-30-2017, OJ-65-2014 y OJ-43-2003). (Dictamen C-267-2017, de 14 de noviembre de 2017. Y en sentido similar, el C-070-2020, de 02 de marzo de 2020).


Conclusión:


            Por las razones expuestas, deviene inadmisible su gestión, pues ante la pendencia de la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 18-016832-0007-CO, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.


            Sin otro particular,


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera

Procurador Adjunto

Área de la Función Pública

 


 


 


 


LGBH/sgg