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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 048
 
  Opinión Jurídica : 048 - J   del 26/02/2021   

26 de febrero del 2021


OJ-048-2021


 


Señora


Cinthya Díaz Briceño


Jefa de Área


Área de Comisiones Legislativas IV


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° AL-DCLEDERECHOHUMA-015-2019 del 02 de setiembre del 2019, cuya atención me fue reasignada el 7 de enero del presente año, y por el que esa Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos acordó consultar el criterio de esta Procuraduría General sobre el texto del proyecto de ley 21.415, denominado: "EL DEBER DE DENUNCIAR Y DECLARAR EN CASOS DE MALTRATOS Y ABUSOS CONTRA MENORES DE EDAD: ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 49 DE LA LEY N° 7739, CÓDIGO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE 06 DE FEBRERO DE 1998[1] Y SUS REFORMAS Y MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY N°7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL, DE 10 DE ABRIL DE 1996 Y SUS REFORMAS”, Publicado en el Alcance N° 156, a La Gaceta 124 del 03 de julio del 2019.


 


I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:


 


Es oportuno, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente: "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita se extrae que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes: "Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político[2]. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


 


Finalmente, se advierte que, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa. [3]


 


Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en orden a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado.


 


II. SOBRE LA FINALIDAD Y EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY:


 


El proyecto de ley que nos ocupa, señala en su exposición de motivos que el Código de la Niñez y Adolescencia de Costa Rica, Ley N.° 7739, del 06 de enero de 1998, y sus reformas, en el capítulo IV sobre el “Derecho a la salud”, en su artículo 49 regula:


 


“Artículo 49°- Denuncia de maltrato o abuso.


 


Los directores y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados, adonde se lleven personas menores de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas. Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a estas personas.”


 


Considera el señor Diputado proponente que de esta norma se desprende la obligación legal que tienen las personas indicadas de realizar denuncias al existir alguna sospecha de maltrato o abuso de personas menores de edad; no obstante, la norma resulta insuficiente dado que existen otros espacios donde confluyen personas menores de edad para su desarrollo cotidiano, tales como agrupaciones deportivas, culturales, artísticas, recreativas y religiosas donde pueden ser víctimas, o bien, donde se pueden detectar situaciones de violencia, maltrato o abuso sufridas por una persona menor de edad.


 


En consecuencia, es del criterio que resulta necesario actualizar esta normativa para ampliar la protección de las personas menores de edad también a otros espacios donde suelen participar. Al encontrarse en situaciones de riesgo y vulnerabilidad deben contar con la asistencia de todos los actores de su entorno que se requieran para asegurarles la adopción de todas las medidas necesarias para su protección y su desarrollo.


 


Igualmente, asegura que el reajuste de la norma atiende al principio del interés superior del menor y a lo señalado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña, con respecto a su defensa y protección, específicamente el artículo 6 donde se indica que los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible su supervivencia y el desarrollo de las niñas y niños, y el artículo 19 de la misma convención donde se hace referencia a la adopción de medidas estatales dentro de distintos ámbitos, entre ellos el legislativo, con el fin de proteger a niñas y niños de las formas de perjuicio, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.


 


En ese sentido, se pretende modificar el artículo 49 de manera que se adicione la obligación para las personas que detenten algún grado de autoridad en organizaciones, asociaciones, fundaciones o agrupaciones de carácter cultural, juvenil, educativo, deportivo, denominaciones religiosas o de otra índole, de manera que la cobertura de protección para la persona menor de edad se extienda.


 


Bajo esa inteligencia, se advierte que la presentación de este proyecto se enfila dentro de los esfuerzos sociales y normativos que se pretenden realizar para ampliar el espectro de protección y atención de personas víctimas menores de edad que han sufrido abusos.


 


De esta manera, con el proyecto de ley se pretenden promover procedimientos de denuncia de delitos como el maltrato y abuso contra personas menores de edad, pero al mismo tiempo procura abrir la posibilidad a los ministros religiosos de declarar dentro de los procesos judiciales, cuando sus relatos sean requeridos y se les haya liberado del deber de guardar silencio.


 


En ese sentido, se plantea realizar la modificación del artículo 206 del Código Procesal Penal de Costa Rica, Ley N.° 7594, de 10 de abril de 1996 y sus reformas, cuyo actual texto es el siguiente:


 


“ARTICULO 206.-


 


Deber de abstención Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado.


 


Sin embargo, estas personas, con excepción de los ministros religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.


 


En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención.


 


Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.” (El subrayado no pertenece al original)


 


En atención a lo dispuesto en la citada norma, se señala que los ministros religiosos gozan de una protección absoluta del llamado “secreto de confesión”, mientras que los profesionales o funcionarios públicos ahí citados, solo disfrutan de una protección relativa del llamado “secreto profesional” o “secreto de Estado” respectivamente.


 


Esto en razón del deber de declarar que tienen los profesionales o funcionarios públicos cuando sean liberados por el interesado de guardar el secreto, o bien, por la potestad que el mismo artículo otorga al juez penal de ordenar el testimonio de estos sujetos mediante resolución fundada en los casos que proceda.


 


Se advierte que, en el proceso penal actual, no existe forma alguna de acceder al testimonio de los ministros religiosos en virtud de la excepción que establece el artículo 206, salvo que éstos lo consientan.


 


Así las cosas, con la redacción actual de la norma, los ministros religiosos citados como testigos en un proceso penal -dirigido a encontrar la verdad real de los hechos denunciados- podrían simplemente negarse a declarar, aun cuando posean información de interés para la resolución de los casos y hayan sido liberados por los interesados.


 


En criterio del proponente, el carácter absoluto de este secreto de confesión está más cerca de constituir un privilegio de los ministros religiosos, que una garantía para las víctimas o los imputados en el proceso penal. No se explica por qué un ministro religioso puede mantener su abstención de declarar como testigo cuando la persona interesada lo libera del deber de guardar secreto. Precisamente, ahí radica el privilegio injustificado.


 


Considera que si la persona interesada libera al ministro religioso del deber de guardar secreto, pero éste mantiene la facultad de negar su testimonio, tal y como expresa la excepción del artículo 206, lo que al principio era una garantía para la víctima o el imputado que confesó a su líder espiritual un hecho de relevancia penal, se torna después en un privilegio para el ministro religioso, a cuyo amparo podría encubrirse o contribuir a ocultar pistas en la investigación de la verdad real de los hechos en el marco del proceso penal.


 


Por consiguiente, el proyecto de ley pretende eliminar la excepción sobre los ministros religiosos del artículo 206 mencionado, con el objetivo de evitar privilegios injustificados, facilitar este tipo de prueba testimonial y que éstos deban declarar cuando la persona interesada los libere del deber de guardar secreto, así como facultar al juez penal para que ordene su declaración cuando invoquen erróneamente la posibilidad de abstenerse.


 


De esta forma, establece el proyecto de ley:


 


“ARTÍCULO 1- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 49 de la Ley N.° 7739, Código de Niñez y Adolescencia, de 6 de febrero de 1998, y sus reformas.  El texto dirá:


 


Artículo 49- Denuncia de maltrato o abuso


 


[…]


 


También estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra personas menores de edad, las autoridades de asociaciones, fundaciones o agrupaciones de carácter cultural, juvenil, educativo, deportivo, denominaciones religiosas o de otra índole, y cualquier persona que conforme a las reglas de la organización o denominación religiosa detente algún grado de autoridad. (El destacado no es del original)


 


ARTÍCULO 2-          Se modifica el artículo 206 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.  El texto se leerá de la siguiente manera:


 


Artículo 206-            Deber de abstención


 


Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado.


 


Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. (El destacado no es del original)


 


En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención.


 


Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.


 


Rige a partir de su publicación.”


 


III. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESPECTO AL PROYECTO DE LEY:


 


De conformidad con la introducción realizada anteriormente, resulta menester destacar que el proyecto que nos ocupa pretende, en primer orden, adicionar un segundo párrafo al artículo 49 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.° 7739, para que también se encuentren obligadas a denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra personas menores de edad, las autoridades de asociaciones, fundaciones o agrupaciones de carácter cultural, juvenil, educativo, deportivo, denominaciones religiosas o de otra índole, y cualquier persona que conforme a las reglas de la organización o denominación religiosa detente algún grado de autoridad.


 


Al respecto, se debe precisar que el artículo 49 del Código de la Niñez y la Adolescencia procura en su actual redacción, esencialmente, resguardar a las personas menores de edad que puedan ser víctimas de abusos o maltratos y se encuentren en una situación particular tal que, de no ser por la denuncia de los directores, el personal encargado de los centros de salud (públicos o privados), las autoridades y el personal de centros educativos, tales como las guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a estas personas, la conducta punible probablemente nunca sería denunciada.


 


En consecuencia, se dirige, principalmente a proteger a los niños y adolescentes que sufran esas agresiones en el seno de su grupo familiar o comunitario y, por ende, el Estado promueve que sean los citadas autoridades, que bien podría ser un educador, un médico o un funcionario quien asuma un papel que, normalmente, le correspondería a los padres o representantes de la persona menor de edad, pero que éstos no asumen por tener intereses contrapuestos, por ser los propios autores de la agresión o porque pretenden encubrir al autor.


 


En estos supuestos, cede incluso la reserva del secreto profesional o el derivado de la función pública, frente al interés superior de la persona menor de edad y así, por ejemplo, el funcionario del Patronato Nacional de la Infancia que brinda asistencia psicológica a un niño o adolescente y se entera, por su relato, de que es víctima de abusos sexuales ejecutados por un familiar suyo, está obligado a denunciarlos y se le releva del secreto en los aspectos que, de manera concreta y específica, se relacionen con ese tema.


 


Ahora bien, la reforma propuesta pretende ampliar la cantidad de sujetos o autoridades obligadas a denunciar ante el Ministerio Público, cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra personas menores de edad, lo cual a nuestro criterio no presenta mayor inconveniente a nivel legal ni constitucional, no obstante, la redacción propuesta presenta una mala técnica legislativa que es necesario corregir y precisar para evitar problemas de delimitación en orden a su alcance e interpretación.


 


Obsérvese que se incorpora en el párrafo segundo del ordinal 49 “autoridades de asociaciones, fundaciones o agrupaciones de carácter cultural, juvenil, educativo, deportivo, denominaciones religiosas o de otra índole”, sin determinación alguna del tipo de autoridad que tendrá el deber de denunciar cualquier sospecha razonable, dentro de las citadas organizaciones, en donde la población menor de edad participe en actividades diversas.


 


Además, se agrega otro supuesto que hace referencia de forma general e indeterminada a “cualquier persona” que conforme a las reglas de la organización o denominación religiosa detente algún grado de autoridad, lo cual se insiste genera imprecisión, ambigüedad e inseguridad jurídica.


 


En otro orden de ideas y una vez realizadas las anteriores acotaciones, se pasa de seguido al estudio de la reforma propuesta al numeral 206 del Código Procesal Penal.


 


Básicamente, se plantea eliminar del citado numeral la frase siguiente del párrafo segundo: “con excepción de los ministros religiosos”; es decir, la excepcionalidad que cubre a los ministros religiosos de negarse a brindar su testimonio, cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.


 


Nótese, que el párrafo primero del ordinal 206 regula el deber de abstención que cubre a los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado, para declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión.


 


Actualmente, dicho ordinal dispone que las mencionadas personas, con excepción de los ministros religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto (secreto profesional). Permitiéndoseles, en caso de ser citadas, comparecer y explicar las razones de su abstención, lo cual será valorado por el Tribunal, quien determinará o no su procedencia.


 


En caso de que a criterio del Tribunal, el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.


 


Hasta este punto, indudablemente, la norma hace una diferenciación entre el secreto profesional y el confesional, exceptuando a los ministros religiosos de negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.


 


Ahora bien, sobre el secreto profesional en sentido estricto, esta Procuraduría en la Opinión Jurídica N° OJ-145-2001 del 4 de octubre del 2001, indicamos:


 


“Al secreto profesional dirigido a los médicos, farmacéuticos, psicólogos, abogados y notarios, ministros religiosos, etc., se le ha denominado doctrinalmente como "secreto profesional en sentido estricto", para distinguirlo del "secreto profesional del periodista". -


 


El secreto profesional en sentido estricto consiste en el deber-derecho de guardar reserva sobre los hechos conocidos en razón del ejercicio de la profesión, oficio o propio estado. (2 "… Al tenor del art. 229 del Código de Procedimientos Penales de 1973 (reformado por Ley 7435 del 3 de octubre de 1994), bajo pena de nulidad, los médicos deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón de su profesión." Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto 294-98 de las nueve horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho (el énfasis es suplido). -)


 


Uno de los temas que más se discuten a nivel doctrinal en relación con el secreto profesional en sentido estricto, es precisamente si de él nace sólo un derecho, un deber o bien, ambos al mismo tiempo.


 


El jurista Carlos Ruiz Miguel, al referirse al contenido de la reserva que se le exige al profesional, manifiesta:


 


"…Según Santamaría Pastor, el secreto profesional cubre el contenido material de las relaciones entre el profesional y su cliente, así como cualquier otro dato que permita deducirlo racionalmente. Desde esta perspectiva el secreto profesional se desdobla, por un lado, en un derecho del particular fundado en el derecho a la intimidad, de eficacia multidireccional, ejercitable no sólo ante el profesional, sino ante cualquier otra persona o poder público que pretenda su quebrantamiento. Por otro lado, el secreto profesional se configura como un deber y un derecho del profesional a no declarar sobre sus clientes y sobre las relaciones mantenidas con los mismos." (3 RUIZ MIGUEL, op. cit., p. 98. -)


 


Sobre la discusión apuntada, nos inclinamos por la posición que sostiene la preexistencia de un deber y un derecho del profesional, con lo cual deberá mantener silencio sobre los hechos que le fueron confiados y además, tendrá la posibilidad de ejercer su derecho a no revelarlo frente a quienes pretendan obligarlo. Por otra parte, del secreto profesional en sentido estricto nace un derecho a favor de quien depositó su confianza en el profesional, de que su ámbito a la intimidad será resguardado.-


 


Dicho secreto tiene su origen en la misma naturaleza de la labor que realizan los obligados o protegidos por el deber de abstención, la cual requiere que prive una relación de confianza (4 RUIZ MIGUEL (Carlos) La configuración constitucional del derecho a la intimidad, Madrid, EDITORIAL TECNOS S.A., 1995, p.97.-) entre el profesional y su cliente, entre el enfermo y el enfermero y demás auxiliares de las ciencias médicas y entre el confesor y el confesante.-


 


En relación con lo expuesto, es muy ilustrativo lo manifestado por Fernández Miranda, (5 FERNANDEZ MIRANDA (Alfonso) El secreto profesional de los informadores. El derecho del artículo 20.1.d) de la Constitución, Madrid, EDITORIAL TECNOS S.A., 1990, p. 32. -,) quien sostiene:


 


"Implica la obligación de guardar silencio sobre los secretos conocidos en el ejercicio de la profesión; obligación que se funda en la doble consideración de garantizar el derecho a la intimidad y de defender institucionalmente una profesión de interés social que descansa sobre el vínculo de confianza."


 


Un aspecto importante de rescatar es que el objeto del secreto es el contenido de la información y no la identidad del sujeto o fuente. De ahí que el secreto profesional en sentido estricto tenga como bien jurídico protegido el derecho a la intimidad.”


 


Por su parte, es importante precisar que la protección del secreto religioso de los ministros, no contempla sólo al interesado del deber de guardar secreto, sino también la del propio ministro (especialmente el sacerdote católico[4]) que está sujeto a una normativa jurídica, sea el derecho canónico, que exige absoluto silencio acerca de lo conocido en confesión, y reserva también de lo sabido por confidencias recibidas en el ejercicio de su ministerio. Por esa razón, se ampara además de la intimidad del confidente, el respeto de la disciplina canónica, en cuanto a que su cumplimiento por parte de los fieles católicos, integra el ejercicio de la libertad de culto.


 


Ergo, en el derecho canónico, al tratar el tema del sacramento de la penitencia, obliga al sacerdote a mantener absoluto sigilo acerca de los pecados confesados por los penitentes que a él acuden, bajo amenaza de penas graves.


 


Valga resaltar que esta Procuraduría en su dictamen C-081-2011 del 13 de abril del 2011 se refirió a la regulación de los sacerdotes. Al respecto, precisó:


 


“La regulación de los sacerdotes se encuentra fundamentalmente en el Título III, intitulado “de los Ministros Sagrados o Clérigos”, del Código Canónico. De acuerdo con esta norma, los clérigos se destinan a los ministerios sagrados, ya que están consagrados a Dios, se consideran administradores de los misterios del Señor en servicio de su pueblo y deben participar activamente en la edificación del Cuerpo de Cristo, cánones 275 y 276. Sus tareas son las propias del ministerio pastoral, debiendo procurar la plena cura de almas. En ese sentido, abarca la capacidad de ejercer en nombre de Cristo las funciones de enseñar, santificar y gobernar. En razón de esas funciones, los sacerdotes están obligados a continuar los estudios sagrados y profesar la doctrina de la Iglesia, así como a asistir a lecciones de pastoral, a otras lecciones, reuniones teológicas y conferencias que les permita profundizar en ese conocimiento de lo sagrado pero también de las ciencias que contribuyan al ejercicio del ministerio pastoral, canon 279. El ministerio sacerdotal comporta una dedicación permanente y por lo regular exclusiva al servicio de la comunidad eclesial.


 


En su ministerio, el sacerdote debe obediencia y respeto al Sumo Pontífice y a la jerarquía de la Iglesia particular a que pertenece, c. 273. Salvo impedimento legítimo, los clérigos están obligados a aceptar y desempeñar fielmente las tareas que les encomiende su Obispo, canon 274.2. Esta obediencia tiene un alcance diferente al deber de obediencia en una relación de empleo, ya que si bien la Iglesia es una estructura jerárquica, la jerarquía se considera la primera dimensión de la comunión en la Iglesia. El sacerdote es constructor de la comunión con la jerarquía, con los otros clérigos y con el pueblo de fieles y es en esa medida que debe obediencia a la jerarquía de la Iglesia. Se ha dicho que:


 


por medio de la jerarquía se conservan y se dispensan a los fieles los bienes salvíficos: la palabra de Dios, los sacramentos, la unidad en la comunión. La jerarquía eclesiástica está ligada al sacramento del orden, que confiere a quienes lo reciben la potestad sagrada; una participación en el sacerdocio de Jesucristo esencialmente distinta de la que se recibe con el bautismo. Los habilita para representar a Cristo en cuanto Cabeza de su Iglesia, para ejercer en su nombre las funciones (munera, que a veces se llaman poderes) de enseñar (magisterio), santificar (culto) y regir (gobierno) al Pueblo de Dios. Pero el ejercicio de esa habilitad o capacidad ha de concretarse, para cada miembro de la jerarquía, según el encargo (oficio) que le sea conferido”, José Martín de Agar: Introducción al Derecho Canónico, Tecnos, 2002, p. 49. La cursiva es del original.”


 


También en nuestra función asesora de la Sala Constitucional hemos indicado que:


 


“(…) de la Constitución deriva una obligación para el Estado costarricense respecto de la Religión Católica. El deber de mantenerla. Si ese deber se analiza en el contexto en que surge, tendríamos que es un deber de financiamiento que debe ser entendido en relación con las disposiciones financieras vigentes en el país en un momento dado. No obstante, ese Tribunal ha dado al texto un sentido más amplio, tanto porque lo refiere a toda religión practicada en el país como porque considera que mantenimiento es toda colaboración o apoyo que se brinde a la Iglesia o bien a la educación católica. En sentencia número 3173-93 de 14:57 hrs. de 7 de junio de 1993, la Sala se refirió a los alcances del Texto Constitucional que nos ocupa y en lo conducente dispuso:


 


“IX.-   El artículo 75 de la Constitución dispone que el Estado debe contribuir al "mantenimiento" de la religión Católica, esta norma constitucional no puede interpretarse en sentido restrictivo; por el contrario, se entiende que el Estado tiene una obligación, en sentido general, de cooperar con las diferentes confesiones religiosas que profesan los habitantes del país y en forma específica con la Iglesia Católica. Esta obligación constitucional consiste en posibilitar la formación religiosa en los centros docentes públicos, en la creación necesaria para su desarrollo y no concretamente en la asistencia de financiamiento económico.   Con esto, la norma suprema considera de interés general la satisfacción de las necesidades religiosas, pese a la existencia de personas que no participen de ellas. Además, debe interpretarse, no como un indicador de parcialidad de la Constitución en beneficio de una confesión religiosa determinada, sino como un indicador de una realidad sociológica, cual es la mención expresa a la confesión indiscutiblemente más arraigada y extendida en nuestro país, lo que en ningún momento implica una discriminación por parte de los poderes públicos para las demás confesiones o para los ciudadanos aconfesionales."[5] (Lo resaltado no pertenece al original)


 


Además, en la sentencia número 6139-96, de las quince horas treinta minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Constitucional analizó el concepto de libertad religiosa:


 


"No hay que olvidar que la libertad de culto es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política (en el artículo 75, que se refiere al "libre ejercicio en la República de otros cultos (además del católico) que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres"). La Convención Americana sobre Derechos Humanos -para no citar otros instrumentos internacionales-, más amplia y actualizada, lo contempla en el artículo 12, que al referirse a la libertad de conciencia y de religión dice que este derecho implica (entre otras cosas) "la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado". Es decir, de la libertad en materia religiosa -que se expresa en creencias religiosas que a su vez se manifiestan socialmente- deviene como cosa natural la libertad de culto, que, como suele decirse, es la libertad para realizar prácticas religiosas externas (como la celebración de ritos que supongan incluso la enseñanza religiosa), y que, desde luego, incluye el derecho a establecer y mantener lugares para el culto. De otro lado, si la libertad de religión tiene tanto un carácter individual como colectivo (caso en el cual es un derecho que en términos generales se ejerce mediante las confesiones religiosas o los grupos con específica finalidad religiosa, sobre todo en cuanto no se trata de derechos personalísimos), su cobertura alcanza a los derechos de asociación con fines religiosos (posiblemente, la Asociación Nacional de Comunidades Cristianas es un ejemplo de ello) y de reunión con los mismos fines. Conviene agregar, finalmente, que la libertad de culto no es una libertad ilimitada: por el contrario, ya se mencionó que el artículo 75 de la Constitución Política subordina su ejercicio a ciertos límites cuya definición corresponde a la ley." (Lo subrayado no es de original)


 


Por su parte, ese mismo Tribunal Constitucional en la Resolución Nº 2023-2010 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del dos de febrero de dos mil diez, dispuso sobre el estado confesional y libertad religiosa lo siguiente:


 


El artículo 75 de la Constitución Política establece lo siguiente:


 


“La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”


 


A partir de este precepto constitucional es posible señalar que el Estado costarricense es de carácter confesional, en cuanto se declara que un credo religioso determinado es el del Estado y éste tiene el deber de contribuir a mantenerlo. Se le concede, en contra de las más modernas tendencias del Derecho constitucional comparado, un trato diferenciado a la Religión Católica, Apostólica y Romana. Este numeral constitucional impide concluir que el Estado costarricense, como la gran mayoría de los contemporáneos, tengan un carácter aconfesional o laico. El carácter confesional del Estado se agota en tener a la Religión Católica, Apostólica y Romana como la oficial y en el deber de aquél de contribuir a su mantenimiento, lo que no excluye que el Estado mantenga relaciones de colaboración positiva con otras confesiones o congregaciones religiosas. La cláusula del Estado confesional debe ser objeto de una interpretación y aplicación restrictiva, en cuanto, ineluctablemente, impacta la libertad religiosa en su más pura expresión. Empero, la propia norma constitucional, declara que el Estado no debe impedir el libre ejercicio de otros cultos o religiones que no se opongan a la moral o las buenas costumbres, con lo que, pese a la confesionalidad, se proclama la libertad religiosa y el deber estatal de colaborar positivamente con todas aquellas congregaciones, iglesias o confesiones que surjan en el contexto social y merezcan, por una serie de circunstancias objetivas, su aceptación y reconocimiento. Esta parte del artículo 75 constitucional debe ser concordado con el ordinal 28, párrafo 1°, en tanto garantiza la libertad de conciencia, pensamiento y opinión. A la luz del artículo 75 constitucional y, sobre todo, de su segunda parte, el libre ejercicio de la religión se transforma en un valor constitucional de gran relevancia. De otra parte, la libertad de culto indicada en el artículo 75 constitucional debe encontrarse, imperativamente, subordinada a la tolerancia que es consustancial al respeto de la dignidad humana (artículo 33 constitucional) que se erige en un valor supremo del sistema de los valores de los derechos fundamentales y humanos.  En suma, la Constitución de 1949, armoniza el Estado confesional con la libertad religiosa, entendida como un valor constitucional preciado y de primer orden.”


 


En este contexto, vemos como nuestro máximo Tribunal Constitucional a partir de lo dispuesto en el artículo 75 constitucional señala que el Estado costarricense es de carácter confesional, en cuanto se declara que un credo religioso determinado es el del Estado y éste tiene el deber de contribuir a mantenerlo. Incluso, se le concede, en contra de las más modernas tendencias del Derecho constitucional comparado, un trato diferenciado a la Religión Católica, Apostólica y Romana.


 


Asimismo, considera que la segunda parte del artículo 75 constitucional debe ser concordado con el ordinal 28, párrafo 1°, en tanto garantiza la libertad de conciencia, pensamiento y opinión.


 


Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el citado 75 constitucional y, sobre todo, de su segunda parte, la Sala es del criterio que “el libre ejercicio de la religión se transforma en un valor constitucional de gran relevancia”. Además, acota que la libertad de culto debe encontrarse, absolutamente, subordinada a la tolerancia que es consustancial al respeto de la dignidad humana (artículo 33 constitucional) que se erige en un valor supremo del sistema de los valores de los derechos fundamentales y humanos. 


 


Bajo esa inteligencia, la reforma planteada al artículo 206 del Código Procesal Penal podría presentar roces con el derecho de la constitución y con lo dispuesto por el Derecho Canónico, sobre el tema que nos ocupa.


 


De esta manera, la redacción actual del numeral 206, a nuestro criterio, tiene una estrecha relación con el análisis aquí efectuado, toda vez que se decantó por exceptuar o no contemplar la posibilidad de que la decisión del interesado de liberar a los ministros religiosos (del deber de guardar secreto), los obligara a revelar lo conocido por medio del sacramento de la confesión[6], o por una confidencia hecha por el fiel al ministro, por su condición. Es importante advertir que los sacerdotes están obligados a guardar en secreto los pecados confesados, lo que se conoce como sigilo sacramental o secreto de arcano.


 


Finalmente, se advierte que la aprobación o no del proyecto de ley 21.415, es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República, empero, respetuosamente se recomienda analizar las observaciones planteadas en esta opinión jurídica.


 


IV.- Conclusión:


           


En los términos expuesto, queda evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.415, sometido a nuestro análisis.


 


            Cordialmente.


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Área de la Función Pública


 


YAV/SGG


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Es menester precisar que la fecha correcta de la emisión de la Ley 7739 es 06 de enero de 1998, no como se consigna en este proyecto.


[2] Sobre este tipo de colaboración, debemos precisar que la emisión de nuestros pronunciamientos cuando se atienden las consultas directas de los señores Diputados, no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019: “En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).


[3] Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018 y OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020, OJ-115-2020 del 21 de julio del 2020.


[4] “El sacerdocio implica una consagración a Dios, con el cual el sacerdote debe estar en comunión, de la misma forma que debe estarlo con los fieles. La sujeción a la jerarquía de la Iglesia responde a fines apostólicos y, en particular a la conservación y dispensa de la palabra de Dios y de los sacramentos.” (Dictamen C-081-2011 del 13 de abril del 2011)


[5] Informe rendido por la Procuraduría General de la República al contestar la audiencia otorgada por la Sala Constitucional respecto de la Acción de Inconstitucionalidad tramitada en el expediente 08-10483-0007-CO.


[6] La confesión consiste en la enumeración verbal de todos los pecados mortales y veniales a un sacerdote con facultad de absolver.