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Texto Opinión Jurídica 066
 
  Opinión Jurídica : 066 - J   del 15/03/2021   

15 de marzo de 2021


OJ-066-2021


 


Señora


Cinthya Díaz Briceño


Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


          Con la anuencia del Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos es grato referirnos a su Oficio N° AL-DCLEDEREHUMA 016-2020 de fecha 1° de octubre de 2020, a través del cual se solicita el criterio jurídico de esta Oficina respecto al proyecto “REFORMA DEL ARTÍCULO 466 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA INCORPORAR EL PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD”, tramitado bajo el expediente N° 22.116 (cuyo texto fue publicado en La Gaceta N° 202 del 14 de agosto de 2020).


 


I.                   OBSERVACIÓN PRELIMINAR


          Es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Despacho atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante (sobre el punto, basta consultar la Opinión Jurídica OJ-031-2011 de 7 de junio de 2011).


 


II.                PRETENSIÓN DEL PROYECTO BAJO ESTUDIO


          El presente proyecto –que en verdad es bastante concreto- plantea la solución legislativa de frente a la aplicación de la figura de la doble conformidad, que ha sufrido tantos vaivenes producto de la jurisprudencia –mayoritariamente de la Sala Constitucional pero que, en realidad, bastantes operadores del derecho han contribuido a su nula inteligencia-, que se ha dictado alrededor de este tema.


          Con una breve modificación de un tecnicismo procesal, la iniciativa de ley que nos ocupa pretende poner punto final a tanta discusión que se ha generado, cambiando la expresión o remedio recursivo “casación” por el similar de “apelación”, para adecuarse así a la actualidad legislativa y propiamente a la instancia recursiva que impera en el actual proceso penal, a raíz de la promulgación de la Ley 8837 de 3 de mayo de 2010, denominada: “Creación del Recurso de Apelación de la sentencia, otras reformas al Régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal.” 


 


III.             CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


          Vano sería hacer un recuento de los caudales de tinta que ha generado en nuestro foro jurídico el tema del doble conforme, y que ha sido recogido magistralmente en la exposición de motivos que acompaña al proyecto de ley que atrae nuestra atención.


          En pocas palabras, la única y precisa intención de dicha iniciativa es culminar un largo trajinar que este instituto ha tenido en nuestra legislación, a lo largo de varios años, adosado por las posturas de la Sala Constitucional que han provocado diversos criterios. Y esa forma de ponerle término a tanta incertidumbre se reduce a lo que la misma Sala Constitucional dijo hace ya varios años (por lo menos desde la resolución N° 16.967-2016 de las 10:42 horas del 16 de noviembre de 2016)[1], en el sentido de que la solución era de carácter legislativo:


“Además, la pretensión de interpretación del artículo 466 bis del Código Procesal Penal es competencia del legislador, al pretender incluir en dicha norma al recurso de apelación.”


          En efecto, dada la Acción de Constitucionalidad gestada por el defensor público, Licdo. DIAZ SANCHEZ, la Sala de la materia en voto de mayoría, decidió declarar inaplicable la derogatoria que había sufrido el entonces artículo 466 bis del Código Procesal Penal, y por no corresponderle la tarea de adecuar la normativa restaurada o el trámite de hacer los cambios legales respectivos, producto de una acción de constitucionalidad, aquel Tribunal se limitó a ser congruente con el petitium del quejoso, restableciendo la vigencia del artículo 466 bis del CPP con todo y sus vicios de incongruencia con la realidad jurídica que se encontró; es decir, ya la terminología o las instancias recursivas no eran las mismas de cuando el artículo de comentario fue creado originalmente, a cuando fue puesto de nuevo en vigor.


          Ese extraño fenómeno de inactualidad de una norma, que es restaurada su vigencia por el reclamo constitucional, pero a pesar de ello –paradójicamente-  causa estragos en su aplicación a manos de los operadores del Derecho, solamente tenía un remedio: la intervención del legislador.


          Ese evento es recogido con acierto en las razones adicionales del Magistrado Rueda Leal en la resolución recién comentada:


“…Asimismo, comulgo con la mayoría al decir que corresponde al legislador conocer sobre la necesidad de implementar una regulación análoga al artículo 466 bis en relación con el recurso de apelación de la sentencia penal            Considero que el conocimiento posterior del tema en esta sede, sea por la adición y aclaración presentada o las consultas y acciones interpuestas, corroboran que la cuestión del diseño recursivo en materia penal corresponde al legislador ordinario y no a esta (SIC) Tribunal, el cual funge más bien como un legislador negativo que revisa la constitucionalidad de las normas positivas, teniendo la capacidad de anularlas y excluirlas del ordenamiento jurídico, mas no la facultad de aprobar una norma para su inclusión en dicho ordenamiento.” (los destacados nos pertenecen).


          Ahora bien, comprendida por parte del Órgano Legislativo la correcta dinámica que debía –y debe- imperar en esta materia, se nos solicita criterio jurídico sobre el proyecto legislativo N° 22.116 (que viene a sustituir el antiguo proyecto N° 19.908 superado por el plazo cuatrienal).


          Tal y como lo dijimos al inicio, la reforma propuesta –en su núcleo toral- consiste en sustituir la expresión “casación” por “apelación”, dado que hoy el artículo 466 bis del Código Procesal Penal se halla inmerso dentro del Título IV (Recurso de Apelación de Sentencia), creado por la Ley 8837 ya reseñada y el Recurso de Casación inicia su regulación a partir del numeral 467 (Título V), ambos del Código de rito. Además, la redacción novedosa evidencia algunos cambios de mera redacción (para hacerlo más técnico de acuerdo al instituto procesal que se estudia) y otros de pura obviedad (por ejemplo, desaparición de todo rastro del antiguo medio recursivo de la Casación, sobre todo el párrafo tercero), como veremos de seguido, en relación con el texto actual del 466 bis, pero que en realidad no mutan el significado que se pretende de la figura del doble conforme.


          Veamos:


          El párrafo segundo actual –que es donde se centra el principal motivo de la reforma- (el artículo en su totalidad consta de tres párrafos), se lee así:


“El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas.”


          El párrafo segundo propuesto en el proyecto de ley de comentario, además de unos cambios de lenguaje procesal –de bastante trascendencia como se verá-, bifurca el tema de la Acción Civil resarcitoria, la restitución y las costas y lo establece en un tercer párrafo (contrario a la actualidad en el sentido que dichos aspectos están en el segundo párrafo), admitiendo –al igual que en la actualidad- que no se configure la doble conformidad por ser aspectos que no versan sobre la llamada “persecución penal única contra el incriminado”.


          Dice en lo que interesa el segundo párrafo de la reforma:


“El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en Juicio de Reenvío que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un Juicio anterior.” (los sobresaltados, además de que no aparecen en el original, evidencian los cambios más palpables).


          Lo resaltado en el texto anterior refuerza algunos temas de orden procesal, que vale la pena comentarlos:


1.- el cambio más relevante y el que quizás sea la única razón de ser de la reforma, consiste en mutar el concepto de “casación” por el de “apelación”, que como ya dijimos, procura devolver la concordancia necesaria acerca de la imposibilidad de formular la instancia recursiva de “apelación”, dado que el artículo 466 bis del CPP se halla inmerso dentro del Título IV (Recurso de Apelación de Sentencia), creado por la Ley 8837, además de que lo referente al Recurso de Casación empieza su desarrollo a partir del artículo 467.


2.- un brevísimo esquema de la mecánica procesal para tener por configurado el doble conforme, supone la existencia de las siguientes instancias: i.- un debate oral y público celebrado por un Tribunal de Juicio, del que deriva una sentencia absolutoria, luego de agotada y cumplida la etapa plenaria, ii.- un recurso de apelación de las partes perdedoras, obviamente adversas al incriminado, que es elevado al conocimiento de un Tribunal de Apelación de sentencia penal que, acogiendo los reclamos alegados, declara ineficaz la sentencia absolutoria venida en alzada y ordena un juicio de reenvío, iii.- un nuevo debate oral y público o juicio de reenvío, celebrado otra vez ante un Tribunal de Juicio quien dictará una sentencia absolutoria luego de culminada la etapa plenaria, materializando así la doble conformidad; es decir, dos absolutorias consecutivas y finalmente iv.- la imposibilidad de formulación (o inimpugnabilidad de sentencia) [2] de un nuevo recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el querellante y el actor civil.


          Este esquema fue analizado en la Opinión Jurídica OJ-101-2017 de 1° de agosto de 2017 (que es mencionada en la exposición de motivos) y recoge las razones por las cuales este Órgano Asesor considera que la doble conformidad debe provenir de sentencias absolutorias dictadas por Tribunales de Juicio, luego de verificado un Debate oral y público, mediando entre ambas resoluciones una orden del Tribunal de Apelación de sentencia disponiendo un juicio de reenvío:


“Grosso modo, los tres requisitos o momentos procesales indispensables para tener por configurado el instituto en análisis son:


a.- un primer juicio oral y público; es decir, un juicio contradictorio en que las partes –en igualdad de armas- han tratado de demostrar al Tribunal la verdad de sus pretensiones. Este juicio de conocimiento debe cumplir con todos los requisitos e instancias propias de un debate plenario.


b.- un control de alzada –con todas las características esenciales de una segunda instancia- que ordene un juicio de reenvío. Entiéndase: la orden consistiría en la ejecución de un debate en similares condiciones como las del primer juicio de conocimiento.


c.- una segunda sentencia absolutoria, emanada de aquel juicio de reenvío que dispuso la instancia de alzada y que haya sido dictada por un Tribunal constituido para llevar a cabo un debate oral y público, con todas las garantías y rituales que ello conlleva….


En ese sentido, la resolución que se torna inimpugnable, corresponde a: 1) una absolutoria emitida de un contradictorio, 2) necesariamente debe reiterar la absolución obtenida en el primer juicio, aun cuando se utilicen otros argumentos diversos y 3) forzosamente, debe mediar una orden de reenvío del órgano judicial de alzada….


De esta forma, claramente se puede concluir que para tener por consumada la “doble conformidad”, necesariamente deben coexistir: a) un primer juicio en el que mediante un contradictorio se dicte una sentencia absolutoria, b) un juicio de reenvío –ordenado por un Tribunal de apelación de sentencia-, celebrado en Tribunales de primera instancia y c) que la sentencia emanada de tal juicio oral y público (revestido de las características de un contradictorio), reitere la absolución obtenida por el imputado en el primer debate.” (lo resaltado es del original).


3.- aún y cuando podría afirmarse que con la redacción actual es obvio que la segunda sentencia absolutoria, que proviene de un juicio de reenvío (que reitera la no responsabilidad penal del acusado obtenida en la primera sentencia), fue dictada por un Tribunal de sentencia de Juicio, dicha concreción en el presente proyecto de ley tiene un alto significado porque zanja, de una vez por todas, que las sentencias que configuran la doble conformidad deben ser resoluciones emanadas de un Tribunal de Juicio, como producto de un Debate oral y público en el que se hayan cumplido todos los requerimientos, exigencias y principios que informan la etapa plenaria de nuestro proceso penal, existiendo entre ambas sentencias absolutorias una resolución del Tribunal de Apelación de sentencia que haya ordenado el juicio de reenvío.


          En la Opinión Jurídica reseñada, se materializó un acopio de diversas resoluciones dictadas por distintos órganos judiciales, que evidencian que no existía para hace unos años –y aún hoy no debe existir- uniformidad de criterios para tener por configurado el doble conforme, la que se procura alcanzar con la redacción propuesta en la iniciativa de ley que nos ocupa.


          De dicho acopio de resoluciones judiciales, se demuestra que nuestros Tribunales de alzada manejan criterios dispares sobre lo que debe entenderse por la doble conformidad, llegando a considerar que la “liberación de responsabilidad penal” se obtiene indistintamente a través de sentencias de sobreseimiento dictadas por juzgados penales, por medio de sentencias dictadas en juicios que se decantan por un proceso abreviado y finalmente, consideran configurada la doble conformidad con las sentencias emanadas de Tribunales de Juicio según lo preceptuado en el artículo 340 del CPP.


4.- el párrafo segundo del artículo 466 bis que se pretende reformar, tiene un breve cambio semántico procesal, pero con propósitos aclaratorios: hoy se lee “… que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio; lo que se propone es que diga: “… que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un Juicio anterior.” 


          A pesar de que la exposición de motivos no ahonda en explicar estos cambios de semántica procesal, sí es de destacar que tiene fines aclaratorios:


a.- la expresión “en el primer juicio” impone un límite imaginario temporal, asumiendo –de forma errónea- que, en todos los casos en que existiera esta mecánica procesal de la doble conformidad, la reiteración de la absolución del encartado se iba a dar siempre en el primer juicio; es decir, coligiendo que este fenómeno se iba a dar una sola vez por lo que la expresión “en el primer juicio” no iba a provocar conflictos, y que la materialización de la doble conformidad se iba a lograr fácilmente integrando ese primer juicio. 


          La realidad diaria de las resoluciones judiciales dictadas por nuestros Tribunales de Juicio nos indica otra orientación: la triada conformada por la sentencia del Tribunal de Juicio, la orden del Tribunal de Apelación de sentencia penal declarando ineficaz esa sentencia venida en alzada y la nueva sentencia dictada (en un juicio de reenvío) por el Tribunal de Juicio, reiterando la absolución, lejos está de materializarse una sola vez, por lo que la locución “en el primer juicio” tiende a provocar confusión.[3]


          La otra realidad que arroja la práctica procesal señala sentencias condenatorias, luego absolutorias, luego condenatorias (dentro de un mismo expediente) y así en una espiral perversa que se extiende en el tiempo y que, desgraciadamente, está lejos de satisfacer la aspiración del canon 41 constitucional.


b.- el vocablo “en un Juicio anterior” hace desaparecer ese límite imaginario temporal y se adapta de mejor manera a la realidad judicial ya expresada: siempre que se cumpla la concurrencia de la llamada triada de resoluciones judiciales (sentencia de Tribunal de Juicio, orden del Tribunal de Apelación de sentencia penal de realizar un nuevo juicio (o juicio de reenvío) y la nueva sentencia de otro Tribunal de Juicio), ya no va a interesar tanto que la segunda absolución reitere la similar obtenida en el primer juicio, sino que en un Juicio anterior, con independencia de las veces que se hayan llevado a cabo debates, las veces que las sentencias dictadas se hayan impugnado y hayan sido declaradas ineficaces.


5.- un comentario final: para que la figura de la doble conformidad alcance su adecuación al ordenamiento jurídico, las sentencias absolutorias deben ser consecutivas, ya que, si intercaladamente se han producido sentencias condenatorias no podríamos hablar de un doble conforme; es decir, el imputado no habría logrado conseguir en el proceso penal establecido en su contra la doble conformidad, que se obtiene al alcanzar dos sentencias absolutorias no solo consecutivas sino también que hayan cumplido con los trámites procesales que hemos hecho mención.


          De esta forma, dejamos rendida el criterio jurídico solicitado por esa Honorable Comisión.


          Cordialmente,


 


                                                                       Licdo. José Enrique Castro Marín


                                                                       Procurador Director


JECM/vivianazv




[1] Criterio reiterado en la resolución 6.095-2018 de 9:20 horas del 18 de abril de 2018.


[2] Al respecto, véase GUTIERREZ CARRO A. La inimpugnabilidad de la segunda absolutoria penal como garantía de derechos fundamentales: Un ejemplo del enfoque postpositivista al servicio del garantismo. Tomado de la Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica. Número 8. Año 8. ISSN 1659-4479. RDMCPUCR, año 2016.


[3] Coloquialmente se habla en pasillos judiciales de “un segundo primer juicio” y así sucesivamente.