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Texto Opinión Jurídica 070
 
  Opinión Jurídica : 070 - J   del 16/03/2021   

16 de marzo de 2021


OJ-070-2021


 


Señora


Cinthya Díaz Briceño


Jefa de Área, Comisiones Legislativas IV


Comisión Especial de Reforma del Estado


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


  Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, damos respuesta al oficio AL-DCLEREFORMAESTADO-003-2020 del 06 de octubre de 2020.


 


En oficio AL-DCLEREFORMAESTADO-003-2020 se nos hace de conocimiento que la Comisión Especial de Reforma del Estado de la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo 22.090 denominado "Ley de Transformación Agropecuaria Eficiente”.


 


En razón del objeto de consulta, se considera oportuno abordar: A) Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás Órganos Legislativos; B) En orden a la transformación del Sector Agropecuario procurado en el Proyecto de Ley N° 22.090; y C) Cuestiones de Técnica Legislativa.


 


 


A.                SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.


 


Conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano, procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).


 


  En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).


 


Luego, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y OJ-100-2018  del 23 de octubre de 2018). No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas. En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:


 


“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado, particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por los señores diputados en relación con determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).


 


  Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular o de un sector o grupo, debiendo mediar la razonabilidad en el motivo de consulta. En la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:


 


“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del 26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)


 


  Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación de forma general.


 


  Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta admisible en el tanto no desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley orgánica instaura: 


 


“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que la misma debe enmarcarse dentro de las atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de gestiones consultivas. Al respecto indicamos:


Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).


Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).


 


Lo expuesto, ha sido desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020, reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020, OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020, OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020 y OJ-184-2020 del 14 de diciembre de 2020.


 


 


B.            EN ORDEN A LA TRANSFORMACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO PROCURADO EN EL PROYECTO DE LEY N° 22.090.


 


El Proyecto de Ley N° 22.090 tiene como objetivo que el Ministerio de Agricultura y Ganadería asuma las funciones del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) y a la Corporación Ganadera (CORFOGA). La reforma conllevaría el traslado de las competencias y fines que a la fecha han ejercido esas instituciones y, al mismo tiempo, se derogaría las normas de creación del INDER, INTA y CORFOGA, lo que resultaría en la extinción de esas entidades públicas. Como indica la exposición de motivos de la propuesta legislativa, se conceptualiza que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, como rector, unifique y concentre varios objetivos del sector agropecuario.


 


Al respecto, es menester recordar que para el Estado Costarricense, principalmente en el siglo XX, la actividad agrícola se ha considerado fundamental para el desarrollo económico del país; desde la creación del Departamento de Agricultura dentro de la Secretaría de Fomento (año 1910), hasta convertirse hoy en lo que se conoce como Ministerio de Agricultura y Ganadería, se ha procurado intensificar e impulsar las actividades agrícolas con programas de producción, investigación y extensión agropecuaria de forma articulada, entre el sector privado y público, así como la creación de diversas instituciones públicas con objetivos específicos vinculados con el sector (http://www.mag.go.cr/acerca_del_mag/historia/historia%20grafica-MAG-100anos-ago-2015.html).


 


Es así que, con la promulgación de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, Ley N° 7064 el 29 de abril de 1987, se definió al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) como el Órgano Rector del Sector Agropecuario, responsable de la dirección, coordinación y evaluación de las actividades públicas del sector (Art. 29, 32, 33 y 48 de la Ley N° 7064).


 


Ahora bien, dentro del Sector Agropecuario, el INTA, el INDER y la CORFOGA han venido realizando funciones que coinciden con las competencias del Ministerio de Agricultura.


 


La Ley N° 8149 del 05 de noviembre de 2011 le encarga al Instituto Nacional de Innovación Tecnológica Agropecuaria funciones de mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario, las cuales, se entrelazan con las competencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería; es más, el INTA, en conjunto con las dependencias del MAG, tiene a su cargo la transferencia tecnológica a los pequeños y medianos productores agropecuarios, en forma directa (Art. 2 y 5 de la Ley N° 8149 y 48 de la Ley N° 7064).


 


Por su parte, los fines de la CORFOGA, contemplados en los artículos 5 y 6 de la Ley N° 7837 del 05 de octubre de 1998, se enmarcan dentro de las actividades del Sector Agropecuario, y por tanto, tiene la obligación de coordinar con el MAG para la atención de las necesidades del sector ganadero, mediante la elaboración y ejecución de planes, programas y proyectos para fomentar la ganadería bovina. Valga decir que esta coordinación obligatoria también se da entre la CORFOGA y el INTA, en orden a la promoción y transformación tecnológica de la actividad ganadera, como se desprende de la relación del artículo 5 incisos b) y c) de la Ley N° 7837 con el artículo 2 de la Ley N° 8149.


 


Luego, desde la promulgación de la Ley de Tierras y Colonizaciones, Ley N° 2825 del 14 de octubre de 1961, pasando luego por la Ley N° 6735 del 29 de marzo de 1982 que creó al Instituto de Desarrollo Agrario, y con la actual Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012 “Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural”, el INDER ha venido ejecutando las políticas del Estado para el desarrollo rural sostenible, dotando tierras y facilitando tecnología, recursos financieros y administrativos para el desarrollo de los productores rurales, sea de manera directa o con la participación de las demás instituciones del sector agropecuario (Art. 1, 5, 6 y 15).


 


Lo anterior evidencia que, todos los planes, programas y actividades en que participan el INDER, INTA y la CORFOGA, son parte del desarrollo, promoción y mejora del Sector Agropecuario, enmarcándose dentro del artículo 30 de la Ley N° 7064, sometido a un Principio de Coordinación Institucional bajo la rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería.


 


Ahora bien, se entiende que el Proyecto de Ley N° 22.090 lo que procura es transformar la planificación hoy existente entre el MAG y el INDER, INTA y CORFOGA, por un modelo de integración, para que las funciones que cuatro instituciones despliegan pasen a ser realizadas por una sola institución de manera directa: el MAG, mediante el Fondo de Tierras y el Fondo de Desarrollo Rural, dependencias técnico-administrativas que formarían parte del Ministerio.


 


Como se desprende de la justificación de la iniciativa legislativa, se pasaría de un modelo de planificación interinstitucional a un proceso concentrado de responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Ganadería, como mecanismo que mejora la eficiencia y eficacia en el desarrollo económico, social de los pequeños y medianos productores del Sector Agropecuario, evitando la duplicidad de funciones, el crecimiento institucional y burocrático.


En este aspecto, hemos de indicar que el traslado de las competencias del INDER, del INTA y de la CORFOGA a favor del Ministerio de Agricultura y Ganadería no resultaría ajenas este Ministerio. Desde la entrada en vigencia de la Ley 7064, el MAG ha tenido dentro de sus competencias la elaboración y ejecución de programas tecnológicos, financieros y operativos destinados en beneficio del Sector Agropecuario, como expresan los artículos 48 y 49 de la Ley N° 7064:  


 


“ARTÍCULO 48.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del sector agropecuario, tendrá las siguientes funciones:


a) Promover el desarrollo agropecuario a partir, fundamentalmente, de la investigación y de la extensión agrícola, con objetivos socioeconómicos, de acuerdo con las necesidades del productor agropecuario.


b) Apoyar al Ministro en la formulación y en el cumplimiento de la política en materia de desarrollo rural agropecuario, para la coordinación con las demás instituciones del Sector Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables.


(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).


c) Elaborar e implantar los programas de regionalización técnico administrativos y de zonificación agropecuaria, en coordinación con otras instituciones del Sector.


ch) Atender los problemas que afecten las actividades agropecuarias, en especial los relacionados con las enfermedades, las plagas y la contaminación ambiental.


d) Promover y ejecutar, conjuntamente con otros entes del Sector Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, acciones tendientes a lograr una adecuada disponibilidad de alimentos para la población.


(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).


e) Participar, conjuntamente con otras instituciones del Sector, en la identificación de las necesidades de construcción y mantenimiento de la infraestructura propia para el desarrollo agropecuario y de recursos naturales renovables.


(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).


 


f) Ejercer cualesquiera otras funciones que se le señalen por ley, por decreto, o por medio de directrices del Presidente de la República.


ARTICULO 49.- Para el cumplimiento de sus funciones sustantivas, las áreas de competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería son las siguientes:


Investigación agropecuaria.


Extensión agropecuaria.


Regulación, racionalización y apoyo al desarrollo de los subsectores agrícola, pecuario y pesquero, mediante el establecimiento de controles, registros y programas de regionalización y zonificación.”


 


En este sentido, es claro que es discrecional del legislador definir el marco jurídico de los órganos o entes públicos, para mejorar la prestación de servicios públicos y la consecución de los fines públicos. Por tanto, la iniciativa legislativa de estudio, sería compatible con los fines de programación y organización institucional del Sector Agropecuario que instituyen los artículos 30, 48 y 49 de la Ley N° 7064.


 


 


C.           CUESTIONES DE TÉCNICA LEGISLATIVA.


 


El artículo 14 del Proyecto de Ley vendría a establecer dos modalidades para la dotación de terrenos: arrendamiento o asignación, los cuales se desarrollan en las Secciones IV y V del Capítulo III. De la lectura de ambas figuras, para la eventual aplicación futura –de aprobarse-, es necesario que, con mayor precisión, se indique la posibilidad de pasar de un contrato de arrendamiento a uno asignación, dado que este cambio entre modelos se infiere del contenido del artículo 31 del proyecto, más ello no está particularmente indicado.


 


Luego, sobre el proceso de sucesión administrativa que regularía el artículo 37, se observa que la autorización de traspaso directo del contrato de asignación individual o colectiva, no indica si quien vaya a beneficiarse debe reunir los mismos requisitos de la persona inicial. Tampoco dispone si se regirá bajo las mismas condiciones de otorgamiento. Lo anterior es necesario abordarlo, para garantizar que el motivo y fin por el cual se otorgan los lotes sean congruentes con el objetivo de la norma. De igual forma, por seguridad jurídica, se considera que debe definirse qué ocurre con el período de prueba trascurrido ante la muerte del beneficiario, o cuál sería el período de prueba aplicable en el proceso de sucesión administrativa, si este continúa o reinicia.


 


En cuanto a las disposiciones derogatorias contenidas en los artículos 9, 10 y 11, en relación con el artículo 7 del Proyecto de Ley N° 22.090, cabe subrayar que se trata de un cese de todos los funcionarios públicos del Instituto de Desarrollo Rural, en el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria y en la Corporación Ganadera, sin reserva ni excepción. La iniciativa legislativa no establece que, ante la desaparición de las instituciones afectadas, los funcionarios sean sometidos a un proceso de reubicación o traslado, sino que estos serían destituidos de sus puestos por reorganización administrativa.


 


Es decir, la iniciativa legislativa es clara y directa en establecer un cese total y absoluto de los funcionarios; se estaría ante una autorización para prescindir de los servicios de un funcionario público por motivo de una “reducción forzosa de servicios”, ante la derogación de las normas que crean las instituciones públicas descritas. El cese por “reducción forzosa de servicios” no es novedoso en nuestro derecho, se puede encontrar de forma general en los artículos 37 inciso a) y 47 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581, figura jurídica que halla su sustento en el artículo 192 constitucional:


 


“ARTÍCULO 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.


(El resaltado no corresponde al original)


 


Aunado a lo anterior, se considera relevante para la congruencia y uniformidad del ordenamiento jurídico, que al plantearse la desaparición del INDER en el artículo 9 del Proyecto de Ley, se contemple y dimensione los efectos de la derogatoria sobre otras normas conexas, como lo son la Ley de Tierras y Colonización (ITCO INDER), Ley N° 2825, La Ley Indígena, Ley N° 6172 y la Ley de Creación del IDA, Ley Nº 6735, está última vigente parcialmente por el artículo 37 y transitorio III de la Ley N° 9036.


 


Especialmente, la Ley de Tierras y Colonización contiene disposiciones de potestades y responsabilidades del INDER -antiguamente denominado ITCO- en la prevención del minifundio y de la fragmentación agrícolamente irracional de la propiedad rural y sobre la tutela de los bienes públicos (Art. 5 y 7 de la Ley N° 2825), y de la misma manera, en el caso de la Ley Indígena (Art. 5), hay disposiciones que depositan en el INDER el proceso reubicación, expropiación e indemnización de terrenos indígenas a favor de personas adquirientes de buena fe antes de la creación o ampliación de reservas. Al plantear el Proyecto de Ley que el MAG asuma las funciones que ha venido desempeñando el INDER, es razonable que las normas conexas sean afectadas del mismo modo, por derogación expresa o reforma.


 


Hemos de agregar que la redacción del inciso b) artículo 11 de la Sección II del Capítulo III del Proyecto de Ley N° 22.090 presenta una contradicción, porque da entender –por el tiempo de la conjugación verbal- que el INDER seguiría operando, cuando lo cierto es que de derogarse la Ley N° 9036 el INDER desaparece.


 


Aunado a lo anterior, dentro del Proceso de Liquidación, es muy importante considerar los efectos jurídicos que recaerían en los contratos públicos contraídos por el INDER, INTA y la CORFOGA. Debe valorarse si los contratos se concluirían, se prorrogarían o se contrataría de manera excepcional mientras se instaura y concluye el proceso de Liquidación, asumido de forma directa por el MAG o la Junta Liquidadora, como medida de protección y conservación de los bienes muebles e inmuebles que podrían afectarse.


 


Importa advertir que el artículo 37 de la Ley N.° 9036 de 11 de mayo de 2012 reforma varias leyes para crear una serie de destinos específicos a favor del Instituto de Desarrollo Rural.  El artículo 37 ha reformado la Ley N.° 5792 de 1 de setiembre de 1975 para destinar un porcentaje del producto del impuesto a los cigarrillos para que el Instituto lo utilice en la educación técnica productiva. Asimismo, a través de la reforma a la Ley N.° 5792 determinó destinar el producto del impuesto sobre el consumo de bebidas carbonatadas a favor del Instituto de Desarrollo Rural. La misma Ley N.° 5792 ha sido reformado para destinar un porcentaje del impuesto sobre bebidas alcohólicas producidas por la Fábrica Nacional de Licores, a favor del Instituto. También es importante denotar que la Ley N.° 5792, reformada por la Ley N.° 9036,  ha creado un timbre agrario cuyo producto debe ser destinado al Instituto de Desarrollo Rural.


 


A pesar de que el artículo 8 del proyecto de Ley trasladaría los recursos financieros de las instituciones eventualmente disueltas, a favor del Ministerio de Agricultura y Ganadería; lo cierto es que la iniciativa no contempla una norma que, de forma expresa, modifique los destinos específicos creados, en su momento, a favor del Instituto de Desarrollo Rural o que, por el contrario, disponga su derogación expresa. A pesar de que eventualmente se podría entender, que dichos destinos específicos quedarían derogados implícitamente, lo cierto es que, en una mejor técnica legislativa, deberían incorporarse disposiciones expresas que regulen, de forma clara, la materia.


 


Cabe subrayar que con la derogatoria de la Ley N.° 7837 de 5 de octubre de 1998, derogatoria que sería expresa por virtud del numeral 10 del proyecto de Ley, se estaría eliminando el impuesto creado por el artículo 7.a de la Ley N.° 7837 y que establece un pago obligatorio por cada semoviente sacrificado para el consumo interno, la exportación y las exportaciones de ganado bovino en pie cuyo producto debería ser destinado a la Corporación Ganadera.


 


El numeral 10 del proyecto de Ley igual al derogar también la Ley N.° 8149 de 5 de noviembre de 2001, estaría eliminando la disposición prevista en el artículo 3.h de esa Ley, y que ha dispuesto que el cuarenta por ciento (40%) del superávit de las instituciones del sector público agropecuario se destine al financiamiento del Instituto de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.


 


Por último, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 189 de la Constitución Política, por un principio de paralelismos de las formas, se requiere de una votación no menor de los dos tercios del total de los diputados de la Asamblea Legislativa (votación reforzada) para la derogación de la Ley Nº 9036, por ser el INDER una institución autónoma. (Ver Informe del Departamento de Servicios Técnicos AL-DEST-IRE-3-2018 en relación con la Ley de Fusión por absorción del Banco de Crédito Agrícola de Cartago)


 


 


D.           CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el proyecto de Ley examinado, por su objeto, requiere mayoría calificada para su aprobación. La iniciativa de Ley tiene problemas de técnica legislativa. Queda evacuada la consulta formulada respecto del Proyecto de Ley N° 22.090.


 


                                                       Cordialmente,


 


 


 


 


            Jorge Andrés Oviedo Álvarez                     Robert William Ramírez Solano


    Procurador Adjunto                                Abogado de Procuraduría


 


 


JAOA/RWRS/hsc


(Código 7518-2020)