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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 062 del 12/03/2021
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Texto Opinión Jurídica 062
 
  Opinión Jurídica : 062 - J   del 12/03/2021   

San José, 12 de marzo de 2021


OJ-062-2021


 


Señora


Lic. Daniela Agüero Bermúdez


Jefa de Área


Área Comisiones Legislativas


Departamento de Comisiones Legislativas


Asamblea Legislativa


S. D.


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos al oficio AL-C21.071-0156-2019 de 03 de julio de 2019, donde consulta sobre el proyecto de ley denominado “Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del Ordenamiento Jurídico (Novena Parte - Energía), que se tramita en el expediente número 21.071 en la Asamblea Legislativa.


 


1.- Consideraciones previas:


 


Debemos tener en cuenta ciertos antecedentes sobre la forma en que nace este proyecto de ley. Para ello, transcribimos literalmente estos párrafos: “Tal y como indicamos en la Opinión Jurídica No.183 de 08 de diciembre de 2020, el presente proyecto de ley, referente a la derogación de normas obsoletas, caducas o tácitamente derogadas, es fruto de un plan mayor que tiene por objetivo la depuración del Ordenamiento Jurídico mediante la eliminación de leyes en desuso que son ya inútiles. Si bien esta necesidad de eliminar las leyes caducas u obsoletas había sido un planteamiento efectuado por el Sistema Nacional de Legislación Vigente (Sinalevi) prácticamente desde su creación en el año 1988, no fue sino hasta el año 2010 que, con el respaldo incondicional de la comisión conformada por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, la unidad de Informática Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, funcionarios del Departamento de Servicios Técnicos, del Departamento de Servicios Parlamentarios y de la Biblioteca, estos últimos de la propia Asamblea Legislativa, además de la oficina de la diputada Gloria Bejarano Almada, se culminó en varias diferentes y extensas iniciativas de ley con planes de derogación de más de diez mil leyes.”


 


En este proyecto de ley, la escogencia de las normas susceptibles de derogación fue elaborada por el Departamento de Servicios Parlamentarios de la Asamblea Legislativa, el cual llevó a cabo una recopilación de normas referentes al tema de la electricidad, relacionada con normas de orden municipal, referentes a la solicitud de autorización al Poder Legislativo para utilizar fondos para la adquisición de bienes y servicios para solucionar carencias comunales en esta materia. De allí que las treinta y cinco leyes que se plantean para ser derogadas tengan una temática similar.


 


2.- La derogación de leyes:


Es necesario hacer una breve referencia a la función legislativa que se señala en el artículo 121, inciso 1), referente a la obligación de derogar las leyes. Para ello, citamos literalmente lo indicado sobre este punto en las anteriores opiniones jurídicas en que nos hemos referido a este tema. Asi, en la Opinión Jurídica No.183 de 08 de diciembre de 2020 como en la Opinión Jurídica No.184 -2014 de 19 de diciembre de 2014, “hicimos la advertencia que, por tratarse de una función exclusiva de la Asamblea Legislativa, corresponde a este Poder de la República definir en última instancia la conveniencia o no de aprobar el indicado proyecto de ley en forma total o parcial, de acuerdo por lo ordenado en el artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política, donde se señala con toda claridad la ineludible obligación del Congreso de dictar las leyes, reformarlas, derogarlas o darles interpretación auténtica, según corresponda.” No obstante, con el objetivo de colaborar con el primer Poder de la República en sus delicadas funciones parlamentarias, nos permitiremos añadir los comentarios que consideremos pertinentes sobre las treinta y cinco leyes que se someten a su evaluación y eventual derogación,  precisamente como argumentación jurídica que justifique su eliminación definitiva del Ordenamiento Jurídico.


Allí mismo indicamos que “Tales razones tienen como base la caducidad de las normas, su obsolescencia, naturaleza histórica o porque cumplieron la función específica para la cual fueron emitidas, todo lo cual las hace inaplicables en este tiempo e inútiles para sus destinatarios originales. (…). Una vez más hacemos hincapié en que el proceso de análisis del contenido de nuestro Ordenamiento Jurídico debe tener como objetivo su remozamiento para el logro de su armonización. Para ello, el legislador dispone de herramientas tales como la emisión de nuevas normas jurídicas, o bien, la reforma de las existentes, más la posibilidad o necesidad de eliminar disposiciones que, por su naturaleza, situación histórica, caducidad o falta de interés actual, han perdido su vigencia y se ubican sólo como disposiciones históricas inútiles sin razón de existir. Es esta una función esencial de la Asamblea Legislativa pues debe ser una de las labores cotidianas que deben ser cumplidas en aras de mantener un Ordenamiento Jurídico armónico y seguro. Este último concepto representa igualmente una meta social fundamental, pues es a través de normas ciertas y de conocimiento general como se logra uno de los grandes fines del Derecho, como es el Principio de Seguridad Jurídica.”


3.- El Principio de Seguridad Jurídica:


Reafirmando el desarrollo de las ideas planteadas en la Opinión Jurídica No.183 de 2020, vemos que, efectivamente, “la seguridad jurídica es uno de los fines supremos del Derecho, y se ejerce en las diferentes sedes que conforman el Estado, en cualquiera de los cuatro poderes de la República. Como su expresión lo sugiere, se trata de brindar certeza, confianza, solidez e invariabilidad en una cierta situación jurídica ante la cual se encuentre un ciudadano o una institución. Este principio permea todo el Ordenamiento Jurídico en tanto axioma transversal dentro de la Carta Magna, y de él derivan otros fundamentos democráticos igualmente importantes, como el Principio de Legalidad (en sus diferentes manifestaciones) o el de Autonomía de la Voluntad, Debido Proceso, Cosa Juzgada y en general todo aquel postulado que sirva como orientador sobre qué puede esperarse ante un cierto panorama fáctico, social o individual.


Quizás la razón más poderosa y de las más importantes en el estudio de las labores de depuración normativa es el fomento de la seguridad jurídica.  Si no existe un proceso constante y ordenado de eliminación de leyes que ya han cumplido su función histórica, se socaba gravemente el principio de seguridad jurídica, pues tanto la Administración como el administrado no sabrán con certeza cuál es la norma que deberá aplicarse para dirimir una situación concreta, en virtud de la existencia de leyes que parecen regular la misma situación, aunque en diferentes estadios históricos. Todo ello bien puede implicar un retroceso de la confianza ciudadana en el accionar del Estado, pues involucra no sólo la posibilidad de una respuesta errónea ante un hecho concreto, sino además la posibilidad de enfrentar situaciones contradictorias o, en definitiva, resoluciones judiciales injustas, todo lo cual puede generar incerteza jurídica o hasta delitos como prevaricato en situaciones en que una resolución se encuentre fundamentada en normas inexistentes o ya derogadas tácitamente. Todo ello constituiría una lesión importante al Principio de Seguridad Jurídica, que es uno de los más importantes fines a los que aspira cualquier Ordenamiento Jurídico.”


4.- Análisis de las normas históricas:


Al igual que en las opiniones jurídicas que se hemos emitido sobre este tema, y haciendo énfasis en su análisis legislativo, hemos procurado realizar una lectura integral y detallada del contenido de cada norma y su aplicabilidad en el momento actual. De ese estudio hemos procurado insertar no sólo nuestra opinión sobre el contenido específico de las normas que se pretende derogar, indicando la conveniencia de su eliminación del Ordenamiento Jurídico costarricense, sino también señalando alguna circunstancia, error u omisión que consideramos prudente se tenga en consideración. En los siguientes comentarios generales, aplicables a las leyes que se verán, justificamos las razones de su derogatoria, de manera que el legislador, a la hora de analizar cada una de las distintas normas, pueda ver en perspectiva el momento histórico en que la disposición fue emitida y así determine el término de aplicación para el que fueron creadas, el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, visualice el número de años o de décadas que tiene la norma en su vida jurídica y así pueda tener un panorama más amplio al momento de decidir si una norma está aún vigente, si es aplicable o si es conveniente que sea derogada totalmente. Tal obligación de análisis, reiteramos, es una labor fundamental del Congreso mediante sus diferentes departamentos. De allí que las observaciones que plantearemos estarán referidas al ejercicio de las competencias de la Asamblea Legislativa en cuanto a sus obligaciones y potestades de analizar y definir las leyes que puedan ser objeto de derogación o no, procurando mostrar, por nuestra parte, algunos aspectos importantes que consideramos deben ser tomados en cuenta a la hora de efectuar dicho análisis normativo. Los criterios que sugerimos deberá tener en cuenta el legislador se dirigen a verificar si las normas jurídicas que se verán ya cumplieron la función particular para las cuales fueron emitidas; si fueron elaboradas para regular o paliar una situación específica en un momento histórico determinado; si el paso del tiempo ha hecho que la ley carezca ya de vigencia; o si la situación concreta a la cuál iba dirigida fue solventada debidamente en su momento. En este caso, nos encontramos con una cantidad importante de normas que, en efecto, no podrían tenerse ya como vigentes, pero que formalmente aún son parte del Ordenamiento Jurídico. Para efectos prácticos, resulta de enorme utilidad que el legislador ejecute las labores de depuración de ese tipo de normas que ya no están vigentes.


 


5.- Razones que deben considerarse para fundamentar la derogación de las leyes presentadas:


A.- No se trata de normas de alcance general.


 


En principio, la vocación natural de una norma jurídica suele ser que tenga un alcance amplio de aplicación, de manera que regule determinadas situaciones que el legislador considere que deben estar normalizadas, y afectando a un número importante de ciudadanos, quienes verán así ordenadas sus relaciones jurídicas de acuerdo con las reglas que dicte el Poder Legislativo. Empero, hay otro tipo de situaciones, más concretas y delimitadas, que igualmente necesitan de la atención de la Asamblea Legislativa, por lo que sólo ella puede indicar, como decisión estratégica y por imperio de ley, la aprobación y la forma en que se debe llevar a cabo un acto administrativo determinado, en este caso, la autorización para variar los presupuestos de las municipalidades que se verán o la compra de equipos no previstos originalmente en las leyes de presupuesto, para lo cual se emite la respectiva autorización legislativa. Se trata, pues, de la aplicación del Principio de Legalidad en el contenido de los presupuestos municipales y la eventual variación que de ellos se haga, de acuerdo con las necesidades de los gobiernos locales o de otras instituciones públicas.


 


Debemos recordar que el artículo 121, inciso 13, de la Constitución Política, impone como obligación del Poder Legislativo la aprobación de los impuestos municipales, mientras que en artículo 170 se señalan otros cometidos en materia presupuestaria que también involucra a las municipalidades. De igual forma, debemos citar la normativa vigente en esa época, antes de la emisión del Código Municipal No.4574 de 4 de mayo de 1970 (ya derogado por el actual Código Municipal No.7794 de 30 de abril de 1998). Se trata de la Ley de Hacienda Municipal No.180 de 28 de agosto de 1923, vigente en ese momento y hasta su derogación expresa por parte del artículo 185 del Código Municipal de 1970, donde de igual manera se exigía la aprobación legislativa para variar los presupuestos municipales. Sus artículos 3 y 4 indicaban con claridad:


 


“Artículo 3.- La Municipalidad no puede, bajo ningún concepto y salvo que se dicte una ley explícita a ese respecto, donar dinero ni propiedad mueble o inmueble; ni prestar su dinero o su crédito a persona, asociación o corporación alguna.


(…)



Artículo 4.- Las Municipalidades no podrán acordar empréstitos públicos si no es con autorización legislativa, votando en este caso, al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de los intereses y amortización del capital, y sujetándose en un todo a lo que establece la Sección V de esta ley.”


(Los subrayados no son del original)


 


En efecto, se trata de normas creadas para un fin específico y que involucran a diferentes municipalidades. De hecho, de las treinta y cinco normas que se presentan para su derogación, veintinueve de ellas son de naturaleza municipal donde se autoriza el cambio de destino de esas partidas presupuestarias para que sean utilizadas en proyectos específicos de electrificación o adquisición de equipos para tales propósitos. Así las cosas, reiteramos nuestra afirmación de que se trata de normas con destinos específicos aprobadas para solucionar problemas comunales concretos.


 


B.- No se trata de normas diseñadas para permanecer en el tiempo.


 


De igual manera, las treinta y cinco normas analizadas no tienen como destino su permanencia en el tiempo, precisamente por el carácter concreto que caracteriza su creación, según hemos indicado en comentario anterior. La pretensión de este tipo de normas es solucionar problemas o carencias municipales o institucionales específicas, como parte del cumplimiento de los cometidos públicos que rigen a las corporaciones municipales, llamadas a solventarlas. No se busca que estas normas sean de aplicación permanente o constante, sino que se verán cumplidas en el momento en que se ejecute la autorización que conllevan. Una vez que la compra de equipos eléctricos, cableados, plantas de poder, etc. sean adquiridas y se ejecuten las labores concretas para las cuales se destinaron esos fondos públicos, el contenido de las normas jurídicas que autorizaron esos actos administrativos pueden permanecer en el tiempo como respaldo para esas decisiones. Por ello, su derogación, casi setenta años después de su emisión y aplicación, no variarán en nada los actos que ya han sido ejecutados. Este punto es medular para comprender el objetivo del proyecto de ley que nos ocupa.


 


C.- Su creación sólo puede hacerse mediante una ley, al igual que su derogación.


 


Ya hemos citado, en el punto a) tras anterior, las normas constitucionales y municipales de la época que ordenan y avalan los cambios presupuestarios municipales solicitados a la Asamblea Legislativa en aquel momento, hace casi siete décadas. Carece de sentido que estas normas permanezcan en el tiempo como si se tratase de disposiciones permanentes o de carácter general. No obstante, sólo mediante una norma formal de rango idéntico a la ordenanza que las autorizó es que se podrían derogar estas leyes. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una regla genérica que indique la derogación automática de una ley cuando su contenido sea ejecutado o por el transcurso del tiempo. La disposición que más se acerca a esto es cuando el propio legislador indica, al momento de aprobar la ley, su lapso de vigencia. No es el caso con estas leyes municipales, mismas que, a pesar del paso del tiempo, siguen “vigentes” en apariencia pues no ha habido una norma posterior que las derogue formalmente. Es por ello que se requiere de la voluntad y conciencia legislativa para que sean eliminadas en definitiva del ordenamiento jurídico. No existe ninguna otra manera válida de llevar a cabo este cometido, de acuerdo con el artículo 121, inciso 1), que no dudamos en citar como respaldo a estas afirmaciones:


“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


1.- Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones


            (…)


(Los subrayados no son del original)


 


D.- Son normas que guardan ciertas similitudes temáticas.


 


Efectivamente, como lo indica el título del proyecto de ley, se trata de normas antiguas referentes temas de energía eléctrica, ya sea para compra de equipos eléctricos o plantas de poder en algunos casos, o bien, destinar partidas presupuestarias municipales para llevar electricidad a las comunidades carentes de tan esencial servicio. Como indicamos antes, veintinueve de las treinta y cinco normas jurídicas que fueron analizadas se refieren a la autorización de partidas específicas con esos destinos. La ubicación y sistematización de normas con temática similar es de gran importancia y particular utilidad para el legislador pues le ayuda a categorizar las leyes que puede derogar sin afectar por ello el cumplimiento de dichas disposiciones.


 


E.- Son normas que deben entenderse cumplidas al momento de llevar a cabo su objetivo.


 


Como hemos reseñado antes, existen normas jurídicas que son de aplicación constante en el tiempo y son creadas para resolver situaciones cotidianas en que pueden verse involucrados los ciudadanos o las entidades públicas a lo largo de su vida institucional. Pensemos en los Códigos, tratados y leyes de alcance amplio que se esperan orienten y resuelvan conflictos de derechos individuales, gremiales o nacionales. Este tipo de normas permanecen en el tiempo y abarcan el territorio del país. No podrían interpretarse como que, al aplicarse, ya dejarán de estar vigentes.


 


No obstante, existen otra serie de actos generales emanados por la Asamblea Legislativa que tienen una eficacia más limitada, dirigidos a solventar casos más específicos, de acuerdo con las inquietudes cantonales, y que a la vez se espera que sean de beneficio para una determinada población residente en territorios más acotados, como serían los distritos, barrios o caseríos, si fuere el caso. Dado que se trata de normas aprobadas para resolver casos concretos referentes a carencias municipales o institucionales, debe entenderse que el proceso de creación y aprobación de la norma jurídica es el primer eslabón de la cadena para la solución del proyecto comunal o de la entidad pública que corresponda. Ya hemos indicado que veintinueve de las treinta y cinco normas sometidas a estudio se refieren a la posibilidad de utilizar dineros municipales para fines estrictamente de solucionar carencias en cuanto a electrificación comunal o adquisición de equipos para fines similares, además de alguna exoneración aduanera o compra de terrenos para instalación de plantas eléctricas. Debemos suponer que, cuando estas normas de autorización fueron ejecutadas y los bienes y servicios adquiridos, se cumplió con su cometido constitucional.


 


F.- El paso del tiempo ha convertido esas normas en obsoletas.


 


Como corolario de lo anterior, y puesto que estas normas ya han sido ejecutadas, los bienes de que tratan estas leyes fueron adquiridos en su momento y los servicios solicitados fueron igualmente prestados, debe entenderse que estas disposiciones cumplieron con el cometido para el cual fueron emitidas. El paso del tiempo, que ha sido de cerca de setenta años, ha puesto a estas normas en un estado de obsolescencia histórica puesto que debemos suponer que ya fueron cumplidas a cabalidad. Véanse, además, los montos por los cuales se solicita autorización, que son por el orden de los seis mil colones, o quince mil o treinta mil colones, hasta los valores superiores de medio millón o un millón de colones como máximo, sumas que en esas épocas fueron de importancia, sin lugar a dudas, pero que hoy día son casi irrisorias y no ameritarían una ley específica para poder ejecutar esos dineros, precisamente por lo escaso que esas sumas serían hoy día y por existir la posibilidad de utilizar otros mecanismos legales más expeditos para la adquisición de esos bienes y servicios (como el uso del sistema de caja chica municipal), sin necesidad de acudir a los trámites de aprobación legislativa. En apoyo a estas afirmaciones, véase el artículo 118 del Código Municipal de 1998, vigente a la fecha, el cual señala:


 


“Artículo 118. - Los pagos municipales serán ordenados por el alcalde municipal y el funcionario responsable del área financiera, y se efectuarán por medio de cheque expedido por el contador, con la firma del tesorero y, al menos, la de otro funcionario autorizado. En la documentación de respaldo se acreditará el nombre del funcionario que ordenó el pago.


 


El reglamento podrá contener los niveles de responsabilidad para la firma y autorización de cheques.


 


Los Concejos podrán autorizar el funcionamiento de cajas chicas que se regularán por el reglamento que emitan para el efecto; estarán al cuidado del tesorero y por medio de ellas podrán adquirirse bienes y servicios, así como pagar viáticos y gastos de viaje. Los montos mensuales serán fijados por cada Concejo y todo egreso deberá ser autorizado por el alcalde municipal.”


(Los subrayados no son del original)


 


 


G.- Su eliminación del Ordenamiento Jurídico no implicará la invalidez de los actos jurídicos que se hayan ejecutado a su amparo, ni retrotrae el estado de cosas a situaciones jurídicas anteriores.


 


Se trata de un axioma básico de nuestro Ordenamiento Jurídico, estatuido en la propia Constitución Política, artículo 129, el cual dispone que “la ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.”   De igual forma, el numeral 8 del Código Civil, el cual establece que “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. (…)”  Se trata de principios cardinales que permiten sustentar otros fundamentos legales, como el de seguridad jurídica, el cual ya hemos citado con precisión en el punto 3) anterior. De igual manera se indica en el artículo final de este proyecto de ley, donde se procura establecer una vez más la importancia de respetar las situaciones jurídicas consolidadas.


 


En este caso concreto, la eliminación de estas normas por parte del legislador no podría traer como consecuencia que los actos administrativos municipales que se hayan autorizado mediante esas leyes (sean estos la adquisición de bienes o servicios que se describen en cada norma) se retrotraigan a un estado anterior. Es decir, no se devolverán los bienes comprados hace varias décadas, ni se podría exigir al vendedor original la devolución de los dineros ya pagados, o viceversa. Se trata de situaciones jurídicas afianzadas y solidificadas por el paso del tiempo y por el cumplimiento de la contratación administrativa que se haya llevado a cabo en esa época. Si bien se trata de eventos asegurados que no implicarán ninguna variación en su condición jurídica o histórica, no está de más recordar a los tomadores de decisiones este importante panorama que es fruto precisamente de la aplicación del principio de seguridad jurídica.


 


H.- Los bienes probablemente no existan en la actualidad.


 


            Es lógico pensar que el paso del tiempo ha hecho que los bienes que se adquirieron en aquella época hayan cumplido con su vida útil. Es decir, no sólo la norma ha cumplido con su ciclo de vida y se encuentra ya técnicamente obsoleta (aunque queda como testimonio de la aprobación legislativa sobre la preocupación de resolver un problema comunal urgente de ese período histórico) sino que también es muy posible que los bienes que se hayan adquirido mediante estos presupuestos municipales hayan cumplido con su cometido y estén afectados por la obsolescencia natural de cualquier objeto diseñado para su funcionamiento constante y permanente. Es improbable que una planta eléctrica, un generador, un cableado o en general los equipos de esa naturaleza que fueron comprados en esas épocas, ya hace varias décadas, estén aún en funcionamiento o en condiciones aceptables de operatividad, especialmente si partimos del hecho de que se estarían utilizando intensivamente y en forma cotidiana. Por ello, consideramos acertado suponer que los bienes que se indican en las respectivas normas de autorización municipal no existan hoy día y que hayan sido sustituidos por otros equipos más modernos y poderosos, según las necesidades comunales o institucionales.


6.- Contenido del proyecto de ley:


            De acuerdo con las razones que hemos expuesto, esta representación técnico jurídica considera que es factible derogar las leyes que se verán, y así se indica en cada una de ellas, donde se remite a las justificaciones que hemos encontrado para su eliminación definitiva del Ordenamiento Jurídico.


 


 


DEROGATORIA DE LEYES CADUCAS O HISTÓRICAMENTE OBSOLETAS


PARA LA DEPURACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO


(IX PARTE-ENERGÍA)


 


 


ARTÍCULO 1-          Se deroga, expresamente, la siguiente normativa, correspondiente al período de 1950 y 1975, por razones de caducidad, objetivo y temporalidad.


 


1.-        Ley Nº 1517 de 10 de noviembre de 1952, Adquisiciones de bienes de las compañías eléctricas de Cartago, Puntarenas, Turrialba y Limón. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N° 263, de 15 de noviembre de 1952.


 


Comentario de la Procuraduría General de la República (PGR): Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


2.-        Ley Nº 1524 de 1º de diciembre de 1952, Autorización al Consejo del Distrito de Los Chiles para Comprar una planta eléctrica por 35.500.00 colones al señor Guillermo Valldeperas Escalante. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N° 284, de 11 de diciembre de 1952).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


3.-        Ley Nº 1595 de 8 de julio de 1953, Autorización al Instituto Costarricense de Electricidad para comprar un equipo de perforaciones de túneles y una planta diésel.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 154, de 11 de julio de 1953).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


4.-        Ley Nº 1696 de 26 de noviembre de 1953, Autorización a la Municipalidad de Desamparados para destinar 15.000.00 colones en servicios eléctricos en el distrito de Patarrá.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 276, de 4 de diciembre de 1953).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


5.-        Ley Nº 1707 de 5 de diciembre de 1953, Autorización a la Municipalidad de Alvarado para contratar un empréstito de 20.000 colones con el ICE para instalar un nuevo generador.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 281, de 11 de diciembre de 1953.


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


6.-        Ley Nº 1785 de 31 de julio de 1954, Autorización a la Municipalidad de Desamparados para destinar 30.000.00 colones a extender servicio eléctrico al distrito de San Rafael.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 176, de 7 de agosto de 1954).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


7.-        Ley Nº 1794 de 20 de setiembre de 1954, Autorización a la Municipalidad de Grecia para destinar hasta 30.000 colones a la compra de terrenos para la nueva planta eléctrica.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 216, de 24 de setiembre de 1954).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


8.-        Ley Nº 1962 de 19 de octubre de 1955, Autorización a las Municipalidades de Cañas, Bagaces y Tilarán para ayudar económicamente al ICE para solucionar el problema eléctrico en esos cantones.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 238, de 25 de octubre de 1955).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


9.-        Ley Nº 1965 de 21 de octubre de 1955, Autorización a la Municipalidad de Cañas para entregar 20.000 colones al ICE para solucionar problema eléctrico).  (Publicado en el  diario  oficial La Gaceta Nº 240, de 27 de octubre de 1955).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


10.-      Ley Nº 2044 de 3 de agosto de 1956, Autorización a la Municipalidad de Desamparados para invertir dineros en dotar de servicios eléctricos a varios distritos y caseríos.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 180, de 11 de agosto de 1956).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


11.-      Ley Nº 2050 de 21 de agosto de 1956, Autorización a la Municipalidad de Puriscal para destinar 100.000.00 colones para reparación planta eléctrica, cañería y arreglo de calles.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 192, de 26 de agosto de 1956).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


12.-      Ley Nº 2222 de 18 de junio de 1958, Autorización a la Municipalidad de La Unión para entregar a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. S.A. 10.000.00 colones para servicio eléctrico a Río Azul.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 140, de 25 de junio de 1958).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


13.-      Ley Nº 2223 de 18 de junio de 1958, Autorización a la Municipalidad de Mora para invertir 9.695.00 colones en la prolongación de servicios eléctricos en Villa Colón.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 140, de 25 de junio de 1958).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


14.-      Ley Nº 2239 de 28 de julio de 1958, Autorización a la Municipalidad de Aserrí para destinar 6.000.00 colones a la instalación de servicios eléctricos.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 170 de 31 de julio de 1958.


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


15.-      Ley Nº 2245 de 1 de agosto de 1958, Autorización a la Municipalidad de Grecia para prestar 100.000.00 colones al ICE para la instalación de la línea de trasmisión de corriente eléctrica del "Descanso" a la ciudad de Grecia.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 175, de 7 de agosto de 1958).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


16.-      Ley Nº 2407 de 22 de julio de 1959, Autorización al ICE para adquirir una planta diésel eléctrica de 100 kw para Puriscal.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 116, de 25 de julio de 1959).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


17.-      Ley Nº 2433 de 6 de octubre de 1959, Autorización al ICE para adquirir una planta diésel eléctrica de 100 kw para Liberia.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 227, de 8 de octubre de 1959).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


18.-      Ley Nº 2480 de 27 de noviembre de 1959, Autorización a la Municipalidad de Grecia para emprestar 200.000.00 colones, con el fin de terminar la red de distribución eléctrica.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 274, de 3 de diciembre de 1959).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


19.-      Ley Nº 2554 de 27 de abril de 1960, Autorización a la Municipalidad de Cartago para adquirir unas propiedades del ICE y comprar tubería para cañería.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 96, de 30 de abril de 1960).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


20.-      Ley Nº 2651 de 22 de octubre de 1960, Autorización a la Municipalidad de Jiménez para destinar a servicios eléctricos de Juan Viñas a Tucurrique la suma de ¢15.000,00.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 240, de 26 de octubre de 1960).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


21.-      Ley Nº 2742 de 19 de mayo de 1961, Autorización a la Municipalidad de Puriscal para emprestar 600.000.00 colones para la ampliación de servicio eléctrico.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 118, de 25 de mayo de 1961).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


22.-      Ley Nº 2757 de 6 de junio de 1961, Prórroga hasta por 180 días de los contratos con la Esso Standard Oil Limited y la Texaco Caribbean Inc. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 129, de 8 de junio de 1961).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


23.-      Ley Nº 2769 de 26 de junio de 1961, Autorización a la Municipalidad de Grecia para destinar a obras de electrificación en el distrito de San José la suma de 10.000.00 colones.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 146, de 28 de junio de 1961).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


24.-      Ley Nº 2793 de 4 de agosto de 1961, Autorización a la Corporación Municipal de Abangares para destinar 120.500.00 colones a la electrificación de la ciudad de Las Juntas.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 180, de 10 de agosto de 1961).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


25.-      Ley Nº 2876 de 14 de noviembre de 1961, Autorización a la Municipalidad de Alvarado para destinar ¢19.000 para electrificación de Capellades, Santa Teresa y otros caseríos.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 263, de 18 de noviembre de 1961).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


26.-      Ley Nº 2879 de 14 de noviembre de 1961, Autorización a la Municipalidad de Grecia para destinar a obras de electrificación en el distrito de San José la suma de ¢10.000.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 263, de 18 de noviembre de 1961).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


27.-      Ley Nº 3035 de 21 de setiembre de 1962, Exención de derechos de aduana para la importación de materiales para el Colegio Patriarca San José de la ciudad de San Ramón.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 216, de 22 de setiembre de 1962).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


28.-      Ley Nº 3515 de 23 de junio de 1965, Autorización a la Municipalidad de Poás para emprestar ¢400.000,00 para la electrificación del cantón. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 152, de 8 de julio de 1965).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


29.-      Ley Nº 3573 de 3 de noviembre de 1965, Autorización a las Municipalidades de Tilarán y Cañas para contratar sendos empréstitos hasta por ¢500.000. Cada una para el programa de electrificación. (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 256, de 11 de noviembre de 1965).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


30.-      Ley Nº 3966 de 3 de octubre de 1967, Aval del Estado a la Municipalidad de Pococí para que pueda emprestar hasta ¢500.000 colones para la electrificación de Guápiles.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 225, de 6 de octubre de 1967).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


31.-      Ley Nº 4119 de 28 de mayo de 1968, Autorización a la Municipalidad de Puntarenas para traspasar dos partidas del ICE para electrificación en el distrito de Pitahaya.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 125, de 1º de junio de 1968).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


32.-      Ley Nº 4134 de 1º de julio de 1968, Autorización a la Municipalidad de Naranjo para variar el destino a una partida de 15.000 colones y destinarla a electrificación caserío de San Roque.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 151, de 4 de julio de 1968).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


33.-      Ley Nº 4324 de 10 de febrero de 1969, Autorización a la Municipalidad de Nicoya para traspasar una finca al ICE.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 38, de 14 de febrero de 1969).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


34.-      Ley Nº. 5236 de 5 de julio de 1973, Autorización a la Municipalidad del cantón de Nicoya para comprar materiales y repuestos para sus plantas eléctricas.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 132, de 14 de julio de 1973).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


35.-      Ley Nº 5709 de 4 de junio de 1975, Aval del Estado a la Municipalidad de Coto Brus para que pueda emprestar hasta 1.000.000 de colones para la compra de una planta eléctrica.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 113, Alcance Nº 93, de 18 de junio de 1975).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Las razones que sustentan su posible eliminación del Ordenamiento Jurídico actual han sido explicadas en la parte preliminar de esta respuesta, y se han indicado en detalle en punto 5) inicial de esta opinión jurídica, párrafos del A) al H), a cuya lectura remitimos.


 


 


ARTÍCULO 2.-         La derogación de las normas señaladas en los artículos de esta ley no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales estas hayan dado lugar.


 


Dichas derogaciones no pueden ser aplicadas con efecto retroactivo de forma tal que puedan afectar los derechos de las personas.  Asimismo, no eximen al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dichas normas.


 


Igualmente, esas derogaciones no afectarán las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949, y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.


 


Comentario de la PGR: Tal y como indicamos en la Opinión Jurídica No.183 de 08 de diciembre de 2020, este artículo que se somete a discusión fue redactado por esta representación técnico-jurídica desde el primer proyecto de ley de esta serie de iniciativas legislativas, con el objetivo de blindar la posible ley de derogaciones contra cualquier suspicacia jurídica. Es bien sabido que la ley, una vez derogada, no tiene la virtud de traer de regreso a la vida jurídica a las normas que a su vez hayan sido eliminadas del Ordenamiento Jurídico de la época, como bien establece el artículo 8 del Código Civil vigente. Se trata de garantizar la seguridad jurídica necesaria para que tanto el operador jurídico como el ciudadano tenga certeza de que las situaciones jurídicas consolidadas no serán variadas en caso de que se produzca esta derogatoria normativa ni de que los derechos subjetivos o derechos adquiridos se vean menoscabados de manera alguna. No es el propósito de estas iniciativas de ley el variar las situaciones jurídicas consolidadas o que se resuciten normas que ya han perdido vigencia o aplicabilidad, pues sería contrario al principio de seguridad jurídica, mismo que se busca respetar, reafirmar y asegurar aún más.


 


7.- Conclusiones.


 


Después de haber estudiado las treinta y cinco leyes que se incluyen en el proyecto de ley denominado “Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del Ordenamiento Jurídico (Novena Parte - Energía)”, el cual se tramita en el expediente legislativo No.21.071, es factible concluir de las observaciones que insertamos al inicio de esta opinión jurídica que las normas pueden ser derogadas. Recomendamos, pues, la derogación de la totalidad de ellas en el tanto se trata de normas que fueron emitidas para resolver los problemas concretos de la época con los cuales la Asamblea Legislativa tuvo que lidiar en ese momento, pero que, por tratarse de temas puntuales, son inaplicables en la actualidad, puesto que ya cumplieron con el cometido específico para el cual fueron emitidas. Hemos mencionado diferentes razones, todas de orden jurídico y fáctico, tales como que se trata de normas de alcance muy concreto y específico, que no fueron pensadas para permanecer en el tiempo, tienen similitudes temáticas evidentes, se encuentran ya obsoletas, y su eliminación del Ordenamiento Jurídico no implicará la invalidez de los actos jurídicos que se hayan ejecutado a su amparo, ni retrotrae el estado de cosas a situaciones jurídicas anteriores (que en todo caso es recalcado en el artículo 2 del proyecto). Finalmente, es posible que los bienes adquiridos en ese momento no existan en la actualidad. No obstante, para clarificar este panorama, se requiere de la emisión de una ley especial que derogue formalmente estas normas, tal y como se establece en el artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política.


 


Debe tomarse en cuenta que estas normas fueron emitidas como un acto concreto para un fin específico, según la iniciativa de una entidad pública, para solventar un problema comunal, una carencia técnica o de equipos necesarios en ese momento, todo ello en forma muy concreta. Tuvo su efecto jurídico en ese momento, hace casi setenta años, pero no se trata de normas jurídicas que se mantengan en el tiempo, o que se encuentren vigentes hoy día o que sean susceptibles de ser aplicadas en el futuro, pues se trata de actos jurídicos administrativos que tienen como respaldo una ley para que la institución pública pueda proceder a la adquisición de los bienes y a la ejecución de los actos operativos necesarios para la solución del problema que motivó la emisión de esta norma. Por ello, se concluye que se trata de una disposición caduca u obsoleta que cumplió con el objetivo para el cual fue promulgada.


 


En todo caso, como recomendación general, consideramos que es el legislador quien en última instancia deberá verificar si las normas jurídicas incluidas en este proyecto de ley ya cumplieron la función particular para las cuales de promulgaron; si fueron elaboradas para regular o paliar una situación específica en un momento histórico determinado; si el paso del tiempo ha hecho que la ley carezca ya de vigencia; o si la situación concreta a la cuál iba dirigida fue solventada debidamente en su momento, según corresponde a las funciones otorgadas por el artículo 121, inciso 1), de la actual Constitución Política a la Asamblea Legislativa.


 


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Esperando que nuestras observaciones sean de utilidad para el análisis y justificación de este importante proyecto de ley, quedamos a sus órdenes para cualquier aclaración posterior.


 


 


 


                                                                        José Francisco Salas Ruiz


     Director


           Sistema Nacional de Legislación Vigente


   Procuraduría General de la República