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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 003 del 06/01/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 003
 
  Dictamen : 003 del 06/01/2021   

6 de enero 2021


C-003-2021    


                                     


Señor


Keylor Julián Solórzano Campos


Auditor Interno


Municipalidad de Nicoya


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio A/I/M/N: 02-2021 del 5 de enero de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“1. Puede la administración, nombrar en el puesto de asesor de la alcaldía a la vicealcaldesa segunda, siendo que dicha persona ostenta el título profesional de licenciatura en terapia física, y se le han asignado mediante directriz por parte de la alcaldía las siguientes funciones de asesoría en materia de:


a)      Salud ocupacional


b)      Instalaciones deportivas


c)      Contraloría de servicios


d)      Gestión de riesgos y atención en asuntos de materia ambiental”


 


I.     SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS AUDITORES INTERNOS


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Concretamente, el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente y sin adjuntar un criterio legal, sin embargo, esta facultad no es irrestricta, pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.


 


En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.


 


Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-367-2020 del 16 de setiembre de 2020, entre otros).


 


Dado que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.


 


Además, puesto que la facultad de consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.


 


Por otra parte, las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, a excepción, claro está, de la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.


 


Así las cosas, como parte de los requisitos de admisibilidad que debe cumplir cualquier solicitud de criterio –incluidas las de los auditores internos- se exige que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad, además, que se refieran sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, adicionalmente, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, o involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite.


 


En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función, es necesario que, las consultas planteadas por los auditores internos -de forma directa- se refieran a dudas jurídicas puntuales y específicas y estén relacionadas con el contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración. Además, deberá cumplir los demás requisitos de admisibilidad aplicables para las auditorías, verbigracia que se refieran sobre temas jurídicos en genérico, es decir, que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración; entre otros.


 


II.  INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


En este caso, el señor Auditor Interno de la Municipalidad de Nicoya nos consulta sobre la procedencia del nombramiento realizado de la vicealcaldesa segunda en el puesto de asesora de la alcaldía, siendo que esta persona ostenta el título profesional de licenciatura en terapia física, a quien se le asignaron –a través de una directriz de la alcaldía- funciones de asesoría en materia de salud ocupacional, instalaciones deportivas, contraloría de servicios, y, gestión de riesgos y atención en asuntos de materia ambiental.


 


Asimismo, señala el consultante que, este planteamiento se realiza en virtud de del estudio de auditoría que están realizando en el Área de Recursos Humanos de la Municipalidad, conforme se había definido en su plan de trabajo.


 


Conforme se desprende del oficio de solicitud de criterio (A/I/M/N: 02-2021), no hay duda que la consulta planteada obedece a un caso concreto, por cuanto, se refieren concretamente al nombramiento realizado de un asesor de la Alcaldía, el cual recae en la figura de la Vicealcaldesa segunda, quien cuenta con el título de licenciatura en terapia física, además, se le asignaron funciones específicas mediante una directriz de la Alcaldía.


 


Al respecto, consideramos importante reiterar que, la facultad que tienen los auditores internos para consultar directamente (sin adjuntar un criterio legal), tiene la finalidad específica de proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración, lo cual les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad se circunscribe a que las auditorías puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. No obstante, dicha facultad que la ley les otorga no implica obviar los demás requisitos de admisibilidad.


 


En ese sentido, como parte de estos requisitos de admisibilidad, las solicitudes de criterio dirigidas a esta Procuraduría deben plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada.


 En este caso, la Auditoría consultante pretende que nos refiramos sobre la situación particular de una funcionaria determinada (Vicealcaldesa segunda nombrada como asesora de la Alcaldía), es decir, lo consultado se trata de un caso concreto. Por ende, de emitir nuestro pronunciamiento estaríamos desconociendo nuestra labor asesora, en tanto implicaría ejercer una función revisora de legalidad de un caso concreto, lo cual escapa de nuestra competencia.


 


            En consecuencia, estimamos que la consulta resulta inadmisible, por lo que, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


III. CONCLUSIÓN:


A partir de lo expuesto, debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, se refiere a un caso concreto o situación particular de una funcionaria de la Municipalidad de Nicoya.


Atentamente,


 


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                             Abogada de la Procuraduría