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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 067 del 08/03/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 067
 
  Dictamen : 067 del 08/03/2021   

8 de marzo de 2021


C-067-2021


 


Señora


María del Pilar Muñoz Alvarado


Coordinadora


Subproceso Secretaría del Concejo


Municipalidad de Alajuela


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. MA-SCM-441-2021 de 3° de marzo de 2021, mediante el cual nos traslada el acuerdo del Concejo tomado en la sesión ordinaria no. 8-2021 de 23 de febrero de 2021, en el que se analizó la denuncia por contaminación de la Fábrica de Harina de Carne y Huesos en San Rafael de Alajuela y se dispuso, entre otras cosas que:


 


“El criterio del proceso de servicios jurídicos emitido en el oficio MA-PSJ-734-2020, sea remitido a la Procuraduría General de la República para su análisis y poder definir si existe la posibilidad de quitar la patente comercial por las afectaciones de la huesera San Rafael, producto de sus actividades.”


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).


En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).


En esta ocasión, resulta evidente que se está planteando un asunto concreto, relativo a la denuncia por contaminación de una fábrica específica, por lo que, de dar respuesta a la consulta en los términos en los que ha sido planteada, estaríamos desconociendo nuestra competencia y ejerciendo una función decisora que no nos corresponde.


Y es que, además, lo que se pretende es que la Procuraduría revise las consideraciones rendidas en un informe –que, además, no se adjunta- y determine si lo dispuesto es correcto o no y si es posible cancelar la patente comercial a la fábrica citada, lo cual escapa a nuestras competencias consultivas. Para el adecuado ejercicio de nuestra función, es necesario que se formule un cuestionamiento jurídico general, y no que se requiera nuestra asesoría sobre el contenido de un informe específico ni que se pretenda trasladar a la Procuraduría una decisión sobre un caso concreto.


 


Sobre la inadmisibilidad de las consultas que pretenden la revisión de los informes de las asesorías legales, hemos indicado que:


 


“…este Órgano Asesor no es un órgano revisor de los criterios vertidos en casos específicos por las diferentes dependencias internas o asesorías de las Administraciones Públicas. En este sentido, en dictamen C-147-2007 indicamos: «…no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).»”  (Dictamen no. C-172-2016 de 22 de agosto de 2016).


 


Aunque no es posible requerir nuestro criterio sobre si un informe específico es correcto o no, debe tenerse en cuenta que, para que una consulta sea admitida, debe adjuntarse el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado, tal y como exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Al respecto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos generales que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los cuestionamientos abstractos que se nos plantean.


 


            No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría. Tampoco podría ser un informe que, aunque de índole legal, se refiera a un caso concreto, pues, con ello, se estaría incumpliendo el primer requisito de admisibilidad señalado.


 


            Por lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


                                                                                   Elizabeth León Rodríguez


                                                                                   Procuradora