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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 084 del 18/03/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 084
 
  Dictamen : 084 del 18/03/2021   

18 de marzo de 2021


C-084-2021


 


Señora


Lineth Artavia González


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de San Pablo de Heredia


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio MSPH-SM-SC-EXT-05-2021 de 12 de marzo de 2021.


 


            En el oficio MSPH-SM-SC-EXT-05-2021 de 12 de marzo de 2021, se nos ha comunicado el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, N.° CM-113-21 tomado en la Sesión Ordinaria N° 10-21 celebrada el día 8 de marzo de 2021. Acuerdo en el que el órgano deliberante decidió consultar sobre si los miembros que se postulan por parte de las asociaciones comunales en asamblea para


nombrar a los representantes ante la Junta Directiva de los Comités Cantonales de Deporte y Recreación de cada cantón, deben ser agremiados o asociados a las mismas y si deben residir en la localidad o sector de dichas agrupaciones


             


            Se adjunta el oficio CSP-SP-07-2021 de 25 de enero de 2021 que es criterio de la asesoría legal externa de la Municipalidad de San Pablo de Heredia.


 


            Para atender la consulta formulada, se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones:


 


 


A.                LOS REPRESENTANTES QUE INTEGRAN AL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES EN REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES COMUNALES, DEBEN SER MIEMBROS DE UNA DE ESAS ASOCIACIONES


 


          El artículo 174.c del Código Municipal, ha establecido que uno de los integrantes de los denominados Comités Cantonales de Deportes deba ser representantes de las organizaciones comunales del respectivo cantón.


 


          De acuerdo con la norma de cita, los Comités Cantonales de Deportes deben estar integrados por dos miembros nombrados directamente por el Concejo Municipal, después por dos representantes de las organizaciones deportivas y recreativas del cantón, después por dos representantes de las organizaciones juveniles también del cantón y finalmente por uno de las demás organizaciones comunales del cantón.


 


          Los Comités Cantonales de Deportes han sido diseñados, entonces, por la Ley como colegios representativos. La función de los colegios representativos, en general, es reunir, conciliar y coordinar determinados intereses sectoriales para concertar la acción pública en una determinada área. (Sobre el concepto de colegio representativo puede verse el dictamen C-297-2011 de 2 de diciembre de 2011).


 


          La Ley define la competencia de los Comités Cantonales de Deportes. El artículo 173 del Código Municipal dispone que dichos Comités tienen atribuciones para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración.


 


          El legislador ha diseñado la figura jurídica del Comité Cantonal de Deportes como un órgano representativo para que, mediante el concierto y coordinación de los intereses locales en materia de deporte, se elabore una acción pública local coherente, relevante y útil para satisfacer el interés público en los temas de programas deportivos y administración de instalaciones deportivas. La Ley ha exigido que en los Comités Cantonales de Deportes tengan representación los organismos deportivos, comunales y juveniles para que, mediante el concurso y conciliación de sus intereses sectoriales, junto con la ponderación de los representantes designados por el Concejo Municipal, se articule una mejor política pública local en materia de programas deportivos para el respectivo cantón.


 


          Ha sido una tesis sostenida en la jurisprudencia administrativa que el representante institucional o sectorial en un órgano colegiado debe pertenecer a la institución o sector que representa, dado que se considera que dicho nexo, tiene como interés, la coordinación entre el ente representado por éste y el órgano colegiado que integra. (Ver dictámenes C-28-2008 de 31 de enero de 2008, C-238-2014 de 11 de agosto de 2014 y C-243-2018 de 21 de setiembre de 2018)


 


          Reiterando lo dicho en el dictamen C-243-3018, en los órganos colegiados representativos de diversos intereses, cada uno de sus miembros se convierte en el portavoz de la voluntad de la institución, grupo, o sector a quien está representando; por ello es que la pertenencia a esa institución, grupo o sector, se torna un elemento esencial a efecto de que cada uno de los designados en esos órganos pueda manifestar, expresar y adoptar las decisiones que sean más convenientes y que mejor se adapten a los intereses que están ahí representando.


          Luego, al disponer el artículo 173 del Código Municipal, que el Comité Cantonal de Deportes debe tener en su integración a representante de las organizaciones comunales, es claro que dicho representante debe pertenecer, de forma efectiva y real, a una de las organizaciones comunales del cantón. Es decir, que deben ser agremiados o asociados de una de las organizaciones comunales del cantón.


 


          De seguido debe indicarse que aunque es claro que las organizaciones comunales con representación en un determinado Comité Cantonal de Deportes, deben tener su domicilio en el correspondiente cantón; lo cierto es que no existe una norma legal que exija que su representante, a su vez, deba ser vecino de la comunidad representada por la respectiva organización. Al respecto, importa denotar que conforme el artículo 12 del Decreto N.° 26935 de 20 de abril de 1998, si bien para formar parte de una Asociación de Desarrollo Comunal integral, se debe ser vecino de la respectiva localidad; no se exige el mismo requisito para las Asociaciones de Desarrollo Comunales Específicas – Asociaciones cuya finalidad es desarrollar objetivos específicos que favorezcan las condiciones económicas, sociales y culturales de una comunidad, verbigracia los deportivos  - las cuales pueden integrarse por personas no vecinas de la respectiva comunidad. Corolario de lo anterior, no existe una norma jurídica que exija que el representante de las organizaciones comunales, sea vecino de la comunidad donde funciona la organización comunal concreta a la que efectivamente pertenece.


 


 


B.                CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en la expuesto, se concluye que al disponer el artículo 173 del Código Municipal, que el Comité Cantonal de Deportes debe tener en su integración a representante de las organizaciones comunales, es claro que dicho representante debe pertenecer, de forma efectiva y real, a una de las organizaciones comunales del cantón. Es decir que deben ser agremiados o asociados de una de las organizaciones comunales del cantón. No obstante, no existe una norma jurídica que exija que el representante de las organizaciones comunales, sea vecino de la comunidad donde funciona la organización comunal concreta a la que efectivamente pertenece.


 


Atentamente,


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto    


 


JAOA/hsc


Código 2005-2021