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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 071
 
  Dictamen : 071 del 10/03/2021   

10 de marzo de 2021


C-071-2021


 


Señora


Yansy Córdoba Fallas


Auditora Interna


Municipalidad de Corredores


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su atento oficio N° AIMC-088-2020 de fecha 22 de setiembre de 2020, mediante el cual, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma habilitante para que los auditores internos realicen consulta a esta Procuraduría General, solicitó criterio en relación con los recursos públicos que son transferidos por un Municipio a un Centro Agrícola Cantonal y el uso que les da.


 


Se plantean las siguientes interrogantes:


1.   Si los recursos generados por un impuesto con destino específico, son para establecer un almacén de insumos en un Centro Agrícola Cantonal, ¿Pueden utilizarse tales recursos para el pago de una operación crediticia contraída por ese Centro con una institución del Sistema Financiero Nacional?


 


2.   Asimismo, dado el carácter público de los fondos utilizados para el establecimiento de un almacén de insumos, ¿Tiene potestad el Centro Agrícola Cantonal de vender este almacén? Además ¿Qué responsabilidad recaería sobre su Junta Directiva si procede a tal venta?


 


I.    INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA EN RELACIÓN CON TEMAS DE MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.


La auditora interna nos consulta sobre la viabilidad de que un Centro Agrícola Cantonal utilice recursos generados por un impuesto con destino específico para el pago de una operación crediticia contraída con una entidad del Sistema Financiero Nacional.  Además, si la junta directiva de dicho Centro tiene la potestad legal de vender el almacén.


 


Al respecto, debemos advertir que el análisis de fondo puntual sobre estas dos interrogantes se enmarca en el ámbito competencial asignado constitucional y legalmente a la Contraloría General de la República, competencia que es exclusiva, excluyente y prevalente.


En efecto, el artículo 183 de la Constitución Política[1] le encarga a la Contraloría General de la República el deber de la fiscalización y control de la Hacienda Pública. Esa es la norma en la cual se encuentran asentadas las regulaciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ley N° 7428, en la cual se establece expresamente el carácter vinculante de sus pronunciamientos y su investidura como órgano rector en la materia. Los numerales 4 y 6 de la citada ley preceptúan lo siguiente:


Artículo 4.- Ámbito de su Competencia. La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.



Se entenderá por sujetos pasivos los que están sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con este artículo.


Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su control o fiscalización.”


 


Artículo 12.- Órgano rector del Ordenamiento. La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.


 


Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.


 


La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.


 


La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear.”  (Énfasis propio)


Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el ordinal 5, establece el límite del ámbito de competencial de este órgano superior consultivo, al establecer:


 


 “Artículo 5.- Casos de excepción:


   No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


  


 


Cabe recordar que en forma reiterada esta Procuraduría ha declinado el ejercicio de la función consultiva cuando la materia es exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República, pues en ese campo los criterios del órgano contralor resultan vinculantes para todos los operadores jurídicos.


 


En este sentido pueden consultarse nuestros dictámenes C-067-2008 de fecha 06 de marzo 2008, C-340-2009 de 8 de diciembre de 2009, C-043-2010 de 19 de marzo de 2010, C-37-2012 de 2 de febrero de 2012, C-159-2012 de fecha 27 de junio de 2012, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-040-2018 de 23 de febrero de 2018, C-224-2019 del 9 de agosto del 2019, c-045-2020, C-66-2020, así como la opiniones jurídicas números OJ-305-2019 de fecha 22 de octubre del 2019 y OJ-081-2020 de fecha 09 de junio de 2020.


 


Particularmente esta Procuraduría ya se había pronunciado con ocasión de una consulta realizada por la Municipalidad de Corredores, sobre la competencia prevalente del órgano contralor en temas relacionados con el manejo de fondos públicos, específicamente si se requería o no autorización de la Contraloría General de la República para la adquisición de un inmueble por parte del Centro Agrícola Cantonal de Corredores, ello utilizando los fondos generados por un impuesto específico. En esa oportunidad señalamos:


 


“… La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).


Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos públicos y si se requiere o no autorización por parte de la Contraloría (contratación en la adquisición de bienes con fondos públicos proporcionados por esa Municipalidad al Centro Agrícola Cantonal de Corredores), es la Contraloría la competente (competencia exclusiva y prevalente) para pronunciarse sobre el particular.


 


            Téngase presente que el numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1969, determina la incompetencia de la Procuraduría para pronunciarse sobre asuntos propios de órganos que posean una jurisdicción especial establecida por ley como es el caso de la Contraloría. En apoyo de lo anterior, pueden consultarse, entre otros, los dictámenes números C-363-2003 del 18 de noviembre del 2003, el C-228-2004 del 22 de julio del 2004, y el C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005, cuyos textos constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgr.go.cr/scij/...” (Dictamen N° C-402-2005 de fecha 21 de noviembre de 2005).


 


En virtud de las razones expuestas, no podemos entrar a rendir un criterio de fondo con carácter vinculante en relación con la regularidad jurídica de la utilización de fondos públicos generados por un impuesto con destino específico y la venta de un inmueble adquirido aparentemente con fondos provenientes del erario público.


 


II.             PRONUNCIAMIENTOS DE LA CONTRALORÍA Y CRITERIOS ORIENTADORES SOBRE EL TEMA VERTIDOS POR ESTA PROCURADURÍA


 


Sin perjuicio de lo explicado en el aparte anterior, siempre teniendo como norte la competencia prevalente de la Contraloría General tratándose de la materia de manejo de fondos públicos, y con el afán de orientar a la entidad consultante en una posible respuesta útil y concreta a la situación que plantea, nos abocamos a la búsqueda de criterios emitidos por el órgano rector (CGR) en temáticas similares, encontrando que mediante oficio N° DFOE-DL-022 (00320) de fecha 11 de enero de 2021, ya la Contraloría General de la República resolvió expresa y puntualmente lo concerniente a la utilización de los fondos para el pago de una operación crediticia.


En consecuencia, y por resultar de fundamental importancia para efectos de la gestión que aquí nos ocupa, nos permitimos transcribir –en lo que interesa- la respuesta emitida por el órgano competente, que señaló:


“… se identifican aspectos relevantes propios de la competencia de la Contraloría General, acerca de la disposición de fondos públicos que pueden afectar la hacienda municipal y que atañen a los intereses y servicios locales. Por consiguiente, el presente criterio se emite con carácter vinculante, y se recuerda que las decisiones que se tomen al respecto, son de la exclusiva responsabilidad de las autoridades municipales que resulten competentes…


… trata de evitar el riesgo que genera la emisión de un criterio sobre la base de supuestos fácticos y jurídicos que no se conocen a plenitud, y por ende, que puede generar un pronunciamiento errado en sus conclusiones…


… la Procuraduría General en el dictamen n.° C-99-2019 de 5 de abril de 2019 consideró que el establecimiento de los destinos específicos, en la mayoría de los casos, se relacionan con el financiamiento de servicios que pretenden hacer realidad derechos fundamentales y en particular, servicios o actividades estatales dirigidas a dar cumplimiento a los derechos de carácter social. Por lo que la eliminación del destino específico puede poner en riesgo la satisfacción de esos derechos para una parte de la población, y podría no asegurar el cumplimiento de los principios de solidaridad y justicia social, pilares del Estado Social de Derecho que establece la Constitución.


Por consiguiente, la determinación de la procedencia del uso de los recursos generados por dicho impuesto, para el pago de operaciones crediticias contraídas por ese Centro Agrícola, con una institución del Sistema Financiero Nacional, depende de los fines que conlleven esas mismas operaciones; pues, éstas podrían ser un medio utilizado por dicho Centro Agrícola para lograr establecer el almacén de insumos. En contraposición, no es procedente la utilización de tales recursos para el pago de operaciones crediticias, cuyo plan de inversión o finalidad no sea la de establecer un almacén de insumos, ya que no es acorde con el destino específico determinado en el artículo 13 de la Ley n.° 7139, de referencia


       b) Responsabilidad en el uso de recursos públicos por sujetos privados.


        


También, resulta primordial tener presente que de conformidad con los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley General de Control Interno4 (LGCI), las municipalidades están obligadas a disponer de un Sistema de Control Interno, el cual consiste en la serie de acciones ejecutadas por la Administración activa, diseñadas para proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal.


 


Este Sistema está conformado, desde la perspectiva orgánica, por la Administración activa y la auditoría interna; los cuales, poseen funciones diferenciadas y a su vez, complementarias. De modo, que ambos son responsables de su efectivo funcionamiento; por lo que, juntas y en colaboración, tienen la obligación de cooperar y coordinar, para la consecución de los fines institucionales.


 


Por consiguiente, el cumplimiento de las competencias de la Administración activa como administración tributaria que ostenta la Municipalidad de Corredores con respecto al impuesto a la producción de palma, implica el ejercicio de las funciones de recaudación, fiscalización y control del impuesto de referencia y de la auditoría interna, deben ser complementarias, para alcanzar los fines de la Municipalidad de Corredores y del Sistema de Control Interno institucional.


 


Así, le compete a la auditoría interna, entre otros, realizar auditorías o estudios especiales, en relación con los fondos públicos sujetos a su competencia institucional, de acuerdo con el artículo 22 de la LGCI6; verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del Sistema de Control Interno institucional, informar de ello y proponer medidas correctivas; verificar que la Administración activa tome las medidas de control interno, en los casos de contratación de servicios de apoyo con terceros; examinar la operación efectiva de los controles críticos, en la prestación de esos servicios; asesorar, en materia de su competencia al jerarca; advertir a los órganos pasivos sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones.


 


Para esa labor, de acuerdo con el artículo 25 de la LGCI es indispensable la independencia funcional y de criterio de la auditoría interna; condición, que procura la objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en dicha actividad, y también debe tener en cuenta las prohibiciones establecidas en el artículo 34 de la LGCI.


 


Así, acerca de los resultados de la gestión y el uso y destino de dichos recursos, la Municipalidad de Corredores debe exigir las respectivas cuentas al Centro Agrícola Cantonal de Corredores, en tanto éste se constituye en un sujeto privado custodio o administrador de fondos y actividades públicas; es decir, los dineros provenientes del impuesto de referencia, son fondos públicos, de acuerdo con el artículo 4 inciso b) de la LOCGR.


 


En ese sentido, se está ante un control que se ejerce sobre un patrimonio público, por lo que corresponde una verificación de los medios y fines que el particular utiliza para custodiar o administrar esos fondos públicos que el legislador le confió.


Esto, aunado a que tales competencias inciden en la gestión eficiente y efectiva de esa Municipalidad, en cumplimiento de la administración de los intereses locales. Lo anterior, de conformidad con los artículos 169 de la Constitución Política y 3 del Código Municipal…”.  (énfasis propio)


 


Como vemos, la Contraloría General de la República ya analizó una parte de la situación planteada, sea el alcance de la habilitación que ostentan los Centros Agrícolas Cantonales para hacer uso de los recursos generados mediante el impuesto con destino específico. Asimismo, se refirió a la responsabilidad de la Administración en orden a la vigilancia y fiscalización de los recursos de origen público que le han sido transferidos.


 


Por otra parte, en el criterio emitido por la Contraloría General de la República no se abordó el tópico de la potestad del Centro Agrícola Cantonal para eventualmente disponer la venta del almacén de insumos. Desconocemos si la auditoría incluyó ese aspecto en su consulta; no obstante, en un afán de colaboración, y sin demérito de la competencia prevalente del órgano contralor, estimamos conveniente agregar algunas consideraciones sobre este aspecto.


En primer término, conviene tener presente la naturaleza jurídica de estos Centros Agrícolas Cantonales, toda vez que de ello depende la normativa aplicable. Esto último cobra relevancia en razón de que estas organizaciones pasaron de ostentar naturaleza pública, a quedar calificadas como entidades privadas de base asociativa.  Al respecto, nuestro dictamen C-464-2006 de fecha 20 de noviembre del 2006, explica lo siguiente:


“Bajo la Ley N. 4521 de 26 de diciembre de 1969 los centros agrícolas cantonales fueron organizados como asociaciones de personas “adscritas” al Ministerio de Agricultura y Ganadería. La Ley N. 5320 de 17 de agosto de 1973 les confirió personalidad jurídica. Por lo que la Procuraduría les consideró “entes públicos descentralizados” (Dictámenes C-117-78, de 4 de setiembre de 1978; C-058-95, de 29 de marzo de 1995; C-220-95, de 10 de octubre de 1995, C-184-96, de 7 de noviembre de 1996 y C-259-99 de 21 de junio de 1999). La base de dichos centros era asociativa, no obstante en razón de su organización no podían considerarse un ente corporativo.


    


No obstante, esa naturaleza cambia sustancialmente a partir de la Ley N. 7932 del 28 de octubre de 1999. Los centros agrícolas cantonales pasan a ser sujetos de Derecho Privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de dicha Ley:


 


“Artículo 2.- Los centros agrícolas son organizaciones de productores, sujetas al Derecho Privado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes características:


a) Estarán integrados por personas físicas o jurídicas.


b) Su objeto será fomentar la participación de los productores y la población local para el mejoramiento de las actividades agropecuarias, agroforestales, pesqueras y de conservación de los recursos naturales, así como para el ofrecimiento de la debida capacitación, créditos, transferencia tecnológica y otros beneficios que contribuyan para el desempeño de su actividad productiva.


c) Garantizar a sus afiliados la libre adhesión, el retiro voluntario, el derecho a voz y el derecho a un voto por afiliado”.


 


La personalidad jurídica que se les reconoce es de Derecho Privado. Se mantiene la base asociativa: el centro es una organización de personas unidas por el interés de mejorar las actividades de naturaleza agropecuaria, agroforestal, pesquera y la conservación de recursos naturales dentro de un determinado cantón. Base asociativa que asegura la libre adhesión y el derecho al retiro.


 


El carácter asociativo es reafirmado por diversas disposiciones.


 


En primer término, los centros se forman y disuelven por la voluntad de sus afiliados. No es la ley la que crea el centro. Por el contrario, tal como sucede con cualquier otro tipo de organización asociativa privada, el legislador dispone las condiciones que deben reunirse para que se constituya una asociación. Y la base de ésta es la afiliación, una afiliación que es voluntaria.


 


Luego, la pertenencia al centro deriva de una afiliación, que como tal es voluntaria. El requisito para afiliarse deriva de una condición ocupacional: dedicarse a una actividad agrícola o agropecuaria en la zona de que se trate, artículos 17 y 21 de la Ley. Afiliación que posibilita el ejercicio de unos derechos y que obliga el pago de una cuota fijada en el órgano de toma de las decisiones más importantes: la asamblea general, artículo 15 de la Ley.


 


En la asociación, todos los afiliados tienen igualdad de derechos. En efecto, el artículo 5 impide otorgar ventajas o privilegios a los afiliados fundadores, a los directores o administradores.


 


La condición de afiliado permite participar en la fiscalización de la Junta Directiva y en general, en el control interno del centro, ya que son los asociados electos en Asamblea General quienes conforman el comité de fiscalización, artículos 48 y 50. Eso significa que en último término la fiscalización y vigilancia corresponde a la propia asociación y a sus integrantes.


 


Por otra parte, la organización refleja el carácter asociativo del centro. En primer término, el centro se constituye en una asamblea general, en la que deben participar al menos cincuenta personas mayores de edad, número que es el mínimo para la vida jurídica del centro.  Importantes decisiones deben ser adoptadas por los afiliados reunidos en asamblea general. En efecto, dispone el artículo 26:


 


“Artículo 26.- La Asamblea General es el máximo órgano del centro agrícola; y estará compuesta por todos los miembros afiliados inscritos en sus registros, que se encuentren al día en sus obligaciones con el centro agrícola.


De haber personas jurídicas afiliadas, cada una de ellas nombrará a un representante, debidamente acreditado ante la Asamblea General”.


 


Corresponde a la Asamblea General, artículo 34,  elegir a la Junta Directiva, aprobar o improbar el informe anual de labores de ésta, conocer de las renuncias de los miembros de la Junta Directiva y del nombramiento de los sustitutos, “aprobar tanto el plan operativo anual como el plan estratégico”, así como las cuotas anuales que deben pagar los afiliados y ejercer el poder disciplinario sobre los miembros de la Junta Directiva. Además, detenta la potestad reglamentaria del centro agrícola y autoriza la contratación de préstamos cuando el monto acumulado de deudas alcance el cincuenta por ciento del valor del patrimonio del centro.  No solo nombra la Junta Directiva sino el Comité de Fiscalización. Fija las dietas de los miembros de la Junta Directiva, artículo 38.


    


La Asamblea adopta sus acuerdos por mayoría simple de los miembros presentes, artículo 28. Cada afiliado tendrá derecho a voz y representa un voto. Por consiguiente, el derecho de voto deriva exclusivamente de la afiliación (artículo 31). Sus acuerdos vinculan a todos los miembros y al propio centro, artículo 30 y, por consiguiente a la Junta Directiva. Junta que está  compuesta de siete miembros elegidos en Asamblea General por la votación individual y secreta de los afiliados. La decisión se toma por mayoría simple.


 


     Se sigue de lo expuesto que el centro agrícola es un tipo especial de organización asociativa. El Estado ha considerado que este tipo de asociación es importante para el desarrollo del sector agropecuario y agrícola en general, por lo que estima necesario dotarlo de una regulación especial. En ese sentido, para que una asociación pueda ser considerada un centro agrícola cantonal debe reunir los requisitos que prevé la ley  y constituirse tal y como disponen sus normas. No le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Asociaciones, Ley N. 218 de 8 de agosto de 1939.” (reiterado mediante nuestro dictamen C-306-2007 de fecha 31 de agosto del 2007)


 


Entonces, en cuanto al régimen jurídico al cual debe apegarse la disposición de fondos y bienes que realicen este tipo de Centros Agrícolas –que ahora son privados-, tratándose de recursos de la Hacienda Pública, es claro que deben respetarse los principios generales de contratación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Contratación Administrativa. Sobre el particular, ha indicado la Contraloría General lo siguiente:


 


 “… La consulta la plantea, según nos explica en su nota, en razón de que ha existido una polémica entre la asesoría legal de esa Municipalidad y la asesoría legal del Centro Agrícola Cantonal, pues esa Municipalidad ha sostenido que tratándose el Centro Agrícola Cantonal de un ente de derecho privado no requiere autorización de esta Contraloría General para la compra del inmueble. Que como se trata de fondos públicos que se girarán por la Municipalidad de Corredores, se ha mantenido el criterio de que tanto la Contraloría como la Municipalidad mantienen la potestad fiscalizadora sobre la inversión de esos fondos públicos y, por lo tanto, la negociación debe de cumplir con los requisitos para la contratación administrativa establecidos en la Constitución Política y en la Ley de Contratación Administrativa, pero someterse a los principios de esas disposiciones no significa que se deba solicitar autorización a la Contraloría como si se tratara de un ente público….


Mediante el oficio No. 13428 (DAGJ-3163-2005) del 21 de octubre pasado, este Despacho autorizó al Centro Agrícola Cantonal a comprar en forma directa un terreno ubicado en el Distrito de Corredores, Cantón Corredores, Provincia de Puntarenas, terreno en el cual se pretende instalar un Almacén de Insumos Agrícolas.  


 


Dicha autorización se otorgó con fundamento en el artículo 2, inciso h) de la Ley de Contratación  Administrativa, el cual dispone que se excluyen de los procedimientos de concurso, establecidos en esa ley, las actividades que, mediante resolución motivada, autorice la Contraloría General de la República, cuando existan suficientes motivos de interés público.


 


Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de los Centros Agrícolas Cantonales, efectivamente, de conformidad con la Ley 7932 del 28 de octubre de 1999, que reformó la Ley 4521, dichos Centros son “organizaciones de productores, sujetos al Derecho Privado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonios propios.”


 


Sin embargo, en el caso en comentario, resulta de especial importancia el origen de los recursos con los cuales se pretende cubrir el gasto que demanda la compra del inmueble en cuestión. En este sentido, el Centro Agrícola Cantonal de Corredores nos indicó que su intención era adquirir el inmueble para establecer en él un Almacén de Insumos, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7139 del 30 de noviembre de 1989. Dicha Ley establece las tarifas de impuestos municipales del Cantón de Corredores, y en su parte final, dispone en lo que interesa, lo siguiente:


 


“Otros impuestos:


Sobre el valor de venta de cada tonelada métrica de palma producida en el cantón, un cinco por ciento (5%) de lo recaudado por este impuesto lo destinará la Municipalidad para otorgar becas a estudiantes de escasos recursos del cantón, hijos de productores de palma; y un cinco por ciento (5%) de lo recaudado por este impuesto lo destinará la Municipalidad para el Centro Agrícola Cantonal de Corredores, para el establecimiento de un almacén de insumos.” (el destacado no es del original)


 


Como puede observarse, los recursos para la compra del inmueble provienen de un impuesto a la palma producida en el cantón y establecido en la Ley 7139, normativa que dispone expresamente dicho impuesto lo recauda la Municipalidad de Corredores y se lo debe trasladar a ese Centro Agrícola Cantonal, el cual a su vez debe utilizarlo para el establecimiento de un almacén de insumos. De ahí que es claro que los recursos a utilizar para la compra del inmueble son de naturaleza pública.


 


Entonces, tratándose de entidades privadas que administran fondos públicos, ya este Órgano Contralor en forma reiterada ha indicado que la actividad que realicen en materia de contrataciones está regulada por los principios de la contratación administrativa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la citada Ley que dispone que “Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley” lo cual es reiterado en el artículo 1.2 del Reglamento General al indicar que “Quedan además vinculados por los principios del presente Reglamento la actividad contractual financiada total o parcialmente con recursos públicos, independientemente de la naturaleza jurídica de la persona que se trate.”


 


Y es que al tener como fuente económica fondos públicos, que no pierden su origen por haber sido transferidos a un sujeto privado, el responsable de dichos recursos debe respetar los principios que informan la contratación administrativa en las contrataciones que realice con dichos recursos.


 


Ello significa —en principio— que en el procedimiento de compra que debía realizar el Centro Agrícola Cantonal de Corredores para la adquisición del inmueble con los recursos provenientes de la Ley 7139, debía garantizar el cumplimiento de dichos principios; no obstante, en el presente caso dicho Centro Agrícola Cantonal tenía razones de interés público para querer adquirir un inmueble en particular y no hacer un concurso público, razones que expuso a este Despacho en su momento. De esta manera, y en aplicación del artículo 2, inciso h) de la Ley de Contratación Administrativa anteriormente citado, es que en este caso dicho Centro tenía la facultad de solicitar a este Órgano Contralor la autorización para no aplicar los principios de contratación administrativa y en su lugar realizar una compra directa, y en aplicación de esa misma normativa este Despacho tenía la facultad de otorgar la citada autorización una vez analizadas las razones expuestas por el Centro Agrícola Cantonal, ya que como bien dice la norma, lo que interesa aquí es la actividad a realizar (una contratación con fondos públicos) y no la naturaleza jurídica del sujeto que la realiza…”  (oficio de la Contraloría General de la República, N° DAGJ-0046-2006 de fecha 5 de enero de 2006).


 


Así las cosas, en lo concerniente a la eventual venta de un bien inmueble, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley de Contratación Administrativa, así como el artículo 166 de su correspondiente Reglamento, normas que establecen, para la venta de las propiedades, la observancia de un procedimiento de licitación pública o remate –según convenga al interés público-, debiendo constar una resolución debidamente motivada que justifique la enajenación y el procedimiento por el que se ha optado. (véase el oficio de la Contraloría General de la República N° DCA-4605 (19223) de fecha 07 de diciembre de 2020)


 


De este modo, a la consulta de si tiene potestad el Centro Agrícola Cantonal de vender un almacén de insumos adquirido con fondos públicos, la respuesta es afirmativa, en el tanto se cumpla con los principios derivados de la normativa de contratación administrativa –según quedó explicado-, y suponiendo que ello obedezca a algún motivo debidamente justificado que amerite disponer tal enajenación.


En todo caso, debe tenerse presente que los fondos obtenidos con esa venta, dado su origen y el destino específico fijado por ley, deben igualmente ser utilizados para el fin público legalmente previsto.


 


III.           RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS CANTONALES.


 


Por último, es de interés de la consultante dilucidar la eventual responsabilidad en que puede incurrir la junta directiva de un Centro Agrícola Cantonal al disponer la enajenación de un bien inmueble adquirido con fondos públicos. En orden a este aspecto, partimos del supuesto de que la consulta se refiere a aquellos casos en que el órgano colegiado no cumpla con las disposiciones legales aplicables sobre la materia, o se cometiera algún tipo de irregularidad con esa venta.


Sumado a lo que la Contraloría General de la República le indicó a esa auditoría mediante el ya citado oficio N° DFOE-DL-022 (00320) de fecha 11 de enero de 2021, conviene agregar algunas consideraciones adicionales sobre la responsabilidad que apareja el manejo y disposición de recursos o bienes de origen público por parte de sujetos privados.


Sobre este tema específico relacionado con los sujetos privados que administran y disponen de fondos que forman parte de la Hacienda Pública, hemos indicado lo siguiente:


     “Las asociaciones de desarrollo, personas privadas, son un medio dispuesto legalmente para que las comunidades participen en los asuntos que les atañen y particularmente en los planes y programas de desarrollo que les conciernen. Es por ello que a estas asociaciones se les declara de interés público y se les dota de una personalidad y un régimen jurídico que difiere del general de las asociaciones de interés público. En efecto, valoró el legislador que estas organizaciones son un instrumento para luchar, junto con los organismos públicos “por el desarrollo económico y social del país”, artículo 14.


La definición del interés público de las asociaciones de desarrollo se acompaña de la preocupación estatal por dotarlas de recursos para su funcionamiento. Parte de ese financiamiento deriva de lo dispuesto en el numeral 19 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, Ley N° 3859 del 7 de abril de 1967:


 


“Artículo 19. El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes o suministrar servicios de cualquier clase, a estas asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y al progreso económico y social del país.


 


El Estado incluirá en el Presupuesto Nacional una partida equivalente al 2% de lo estimado del Impuesto sobre la Renta de ese período que se girará al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para las asociaciones de desarrollo de la comunidad, debidamente constituidas y legalizadas. El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, depositará esos fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para girarlos exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y a la vez para crear un fondo de garantía e incentivos, que permita financiar o facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten las mismas asociaciones, de acuerdo con la respectiva reglamentación”.


    


     Se destina, así, un porcentaje del impuesto sobre la renta, destino específico, para financiar a las asociaciones constituidas y legalizadas, a través del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Con ese porcentaje se debe crear, además, un fondo de garantías e incentivos que financien proyectos de las asociaciones.


 


Los recursos que en cumplimiento de esta disposición reciba una asociación de desarrollo de la comunidad son de origen público, por lo que se sujetan a la regulación correspondiente. En términos del artículo 8, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República esos recursos recibidos por un sujeto privado forman parte de la Hacienda Pública y como tales están sujetos al control y fiscalización del Órgano de Control.


 


Importa resaltar que aún, cuando estos recursos entren a formar parte de la asociación, no pueden ser administrados como el resto de los recursos de ésta, con los cuales no se confunden. Por el contrario, deben ser presupuestados, ejecutados y liquidados de acuerdo con disposiciones específicas que implican su individualización. La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su artículo 5 segundo párrafo, dispone:


 


“Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los bancos estatales; además llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido”.


 


Mandato que determina que toda gestión indiferenciada de los recursos transferidos por partida presupuestaria resulta ilegal.


 


En tanto que el artículo 8 antes mencionado preceptúa:


 


“Artículo 8.- Hacienda Pública. La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.


 


Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.


El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior”. (Dictamen C-167-2017 de fecha 17 de julio del 2017).


 


Ahora bien, puntualmente en cuanto a las eventuales sanciones que pueden recaer sobre los sujetos privados por un incorrecto manejo que se haga de los fondos o bienes públicos que le han sido transferidos, tenemos que la norma rectora en esta materia es el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Sobre el particular, esta Procuraduría tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:


“ARTICULO 7.- RESPONSABILIDAD Y SANCIONES A SUJETOS PRIVADOS


Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico, la desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos del asignado, aunque estos sean también de interés público, facultará a la entidad concedente para suspender o revocar la concesión, según la gravedad de la violación cometida. También facultará a la Contraloría General de la República para ordenar que se imponga la sanción.


Cuando la desviación se realice en beneficio de intereses privados, del sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos. En este caso, la recuperación del monto del beneficio desviado podrá lograrse, además, en la vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la Contraloría General de la República, a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.


Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido”.


 


     De acuerdo con estas disposiciones en la medida en que el organismo privado reciba una suma de dinero por transferencia, subvención o beneficio patrimonial que no encuentre su fundamento en una contraprestación económica (como sí es el caso de una contratación administrativa), las sumas así recibidas se sujetan a lo dispuesto en dichos numerales. Por ende, a controles que se dirigen fundamentalmente a verificar que la suma recibida por el sujeto privado sea destinada a cumplir el fin público que la justifica. Es decir, el respeto del destino impuesto a los fondos. Para lo cual es indispensable que los recursos sean administrados en forma separada del resto de ingresos de la entidad, se lleven registros independientes sobre su empleo y cuando corresponde sean presupuestados, presupuesto que debe ser aprobado por la Contraloría General de la República. Así, como se sujetan a las normas de control interno y, en general, a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República. Resulta claro, entonces, que debe existir un control sobre el uso y destino de los beneficios transferidos, que deberá realizar, en primera instancia, el órgano que los transfiere, con el fin de verificar la legalidad y la eficiencia de la utilización de dichos recursos.


 


     Las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República conciernen el régimen sancionador en caso de desvío de los recursos por parte del sujeto privado. Y es en relación con ese régimen que se solicita el criterio de la Procuraduría General.


 


B-. LA LEY DIFERENCIA EL CARÁCTER PUBLICO O PRIVADO DEL FIN POR EL QUE SE DESVIAN LOS RECURSOS


 


     Se consulta cuáles sanciones puede recibir una organización de bienestar social ante el desvío de recursos públicos y si en todos los casos están obligadas a reintegrar el dinero transferido.


 


Del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, antes transcrito,  tenemos que:


 


·         Los fondos de origen público pueden ser desviados hacia fines de interés público o bien, hacia fines de interés privado.


·         Independientemente del fin al cual se desvíen, todo desvío es sancionado.


·         La sanción varía según que el desvío se realice hacia fines públicos o hacia fines privados.


·         La potestad sancionatoria corresponde a la entidad concedente de los fondos.


·         Cuando se trata de un desvío hacia fines público, la entidad puede  suspender o revocar la concesión, según la gravedad de la violación cometida. El empleo del término “facultará” y la referencia a la gravedad de la violación permiten un margen de apreciación respecto de la sanción por imponer.


·         El beneficio debe ser revocado cuando el desvío es en favor de intereses privados. El beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos.


·         La Contraloría puede recomendar la imposición de una sanción.


·         Responsabilidad de los funcionarios públicos del órgano que otorga el beneficio por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles dirigidos a asegurar el respeto del fin asignado al beneficio concedido.


 


Se sigue de lo anterior la necesidad de diferenciar cuándo se está ante un desvío en beneficio de un interés público y cuándo son los intereses privados los que resultan privilegiados por el accionar de la organización privada beneficiaria de los fondos públicos.


      


Se indica en la consulta que la Procuraduría se ha referido en términos generales a los conceptos de interés público e interés privado, generalidad que se achaca sobre todo a los pronunciamientos referidos al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría.


 


Al respecto, no puede dejar de recordarse que interés público, interés general, son conceptos jurídicos indeterminados y cambiantes, que adquieren su sentido preciso  en el contexto de la norma o la situación particular que se contempla. Importa recalcar, sin embargo, que la idea de interés público alude a la colectividad política e implica la superación del conjunto de los intereses privados, de los cuales se diferencia. En efecto, el interés público, que en términos generales identificamos con el interés general, es el fundamento de la acción pública, el que determina la finalidad y da legitimidad a esa acción, al punto que se le considera la "piedra angular de la acción pública" (cfr. Conseil d’Etat: Réflexions sur l'intérêt général . Le rapport public pour 1999). Una noción que lleva ínsita la búsqueda de un consenso, la superación de los conflictos y oposiciones y de los particularismos. Elemento fundamental es el esa superación, el rebasamiento de los intereses particulares de los miembros de la comunidad a que alude el interés público.


 


En principio, corresponde al legislador definir qué es interés público. En ese sentido, el legislador puede establecer que determinada actividad es de interés público, por lo que se justifica que sea asumida por la Administración Pública o empresas públicas, ya que constituye una función pública o un servicio público. Pero también puede considerar que determinada actividad desarrollada por los particulares debe ser auspiciada, subvencionada y promovida por la Administración Pública. La actividad privada es conforme con los fines del Estado o de la Administración. En cuyo caso, se tratará de una actividad de interés público desarrollada por los particulares. 


    


     Declaratoria de interés público que puede tener como una de sus consecuencias el recibir financiamiento de parte del Estado o de otros organismos públicos, cuando así lo ha dispuesto el legislador. Un financiamiento que el legislador puede autorizar porque existe un interés público que lo justifica y porque el organismo privado participa en la prosecución de ese interés.  En ese sentido, en cuanto puede haber una correspondencia entre la actividad desarrollada por la persona privada y el interés público.


(…)


     Por demás, dependiendo del monto, esos recursos deben ser presupuestados por la entidad privada y sometidos a aprobación de la Contraloría General de la República. Por ende, a partir de la definición de las actividades que se financian, la Administración puede establecer bajo cuáles supuestos puede estarse ante un desvío de recursos e incluso en qué casos el desvío involucra intereses públicos distintos de los cubiertos por la Ley 7935 y sus reformas.


    


     No puede desconocerse, sin embargo, que existen casos límites en que una determinada acción se enmarca dentro de la Ley 7395 pero no responde a la consecución del interés público sino  a la satisfacción de intereses propios del organismo beneficiario o de terceros. En ese sentido, que el organismo beneficiario actúa en el marco de la ley pero para obtener un beneficio propio o bien, para favorecer a determinadas personas y, por ende, que con su accionar procura “la conveniencia individual de una persona frente a otra (cfr. concepto de interés privado en Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N. 29 de las 14:30 hrs del 13 de abril de 1984). Este será el caso cuando la actuación no responde a criterios objetivos y por el contrario, muestra un voluntarismo y parcialidad en la acción desplegada. Evidentemente, cuando el empleo de los recursos genera un provecho propio y directo en la organización, sus titulares o allegados a estos. Elemento determinante será, además, si dicha acción y el financiamiento recibido se otorga a la población a que debió estar destinada según el convenio.


    


De allí la importancia de que la entidad concedente de fondos públicos verifique que los organismos, públicos y privados, a quienes concede beneficios económicos ajusten su actuación al fin presente en la Ley y al convenio suscrito. Caso contrario, que imponga la sanción correspondiente.


    


     Ahora bien, se afirma que no existe claridad sobre cuál es la sanción que debe imponerse en uno y otro supuesto de desviación de fondos.


 


La literalidad del artículo 7 determina que el desvío del beneficio hacia intereses públicos diversos del asignado, se sanciona con suspensión o revocación del beneficio. La determinación de una u otra sanción depende de la gravedad de la violación cometida.         El desvío del beneficio hacia intereses privados del sujeto agente o de un tercero se sanciona con la revocación de la concesión, pero además el beneficiario debe restituir el valor del beneficiado desviado con los daños y perjuicios generados. La norma prevé que dicha recuperación puede obtenerse en vía ejecutiva con base en una resolución certificada de la Contraloría General de la República. 


    


     Se sigue de lo expuesto que en el caso de un desvío hacia fines públicos distintos de los asignados a los fondos, el artículo 7 no ha previsto la obligación del organismo de restituir el valor del beneficio desviado ni tampoco los daños y perjuicios generados.  Lo que podría llevar a considerar que el CONAPAM no podría ser indemnizado aun y cuando el desvío haya generado un daño. No obstante, considera la Procuraduría que en dicho caso la Administración debe reclamar los daños y perjuicios que hayan sido irrogados, con base en lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública y los principios del 1045 y 702 y siguientes del Código Civil.


    


Por otra parte, en ausencia de un procedimiento especial dispuesto en la Ley de la Contraloría o en la Ley de CONAPAM, resulta aplicable el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública.” (Dictamen C-043-2014 del 11 de febrero del 2014).


Como puede verse, el transcrito dictamen brinda una serie de importantes pautas en orden a la inquietud planteada por esa auditoría, en cuanto la eventual responsabilidad que podría recaer sobre la junta directiva del Centro Agrícola Cantonal, en caso de que se dispusiera la venta del almacén de insumos de forma irregular. Lo anterior, reiteramos, a la luz del régimen general previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR).


Asimismo, en caso de que la Administración municipal pudiera llegar a acreditar algún tipo de daño patrimonial causado por una mala gestión de recursos públicos transferidos al Centro Agrícola Cantonal, igualmente debe ejercer las acciones judiciales correspondientes, ya sea en la vía ejecutiva, o bien en sede contencioso administrativa (artículo 10 inciso 1.b) del Código Procesal Contencioso Administrativo).


Adicionalmente, conviene recordar que también existe un régimen de responsabilidad penal que eventualmente los directores podrían enfrentar, de conformidad con las reformas introducidas al Código Penal (Ley 4573 de 4 de mayo de 1970), en orden a los delitos de peculado y malversación, y que en la actualidad están previstos en la siguiente forma:


“Artículo 361.- Peculado. Será reprimido con prisión de tres a doce años, el funcionario público que sustraiga o distraiga dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su cargo; asimismo, con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que emplee, en provecho propio o de terceros, trabajos o servicios pagados por la Administración Pública o bienes propiedad de ella.


Esta disposición también será aplicable a los particulares y a los gerentes, administradores o apoderados de las organizaciones privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios, en cuanto a los bienes, servicios y fondos públicos que exploten, custodien, administren o posean por cualquier título o modalidad de gestión.


(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422, de 6 de octubre de 2004).


(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 352 al 354).


(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 354 al 361)


Artículo 363.- Malversación. Serán reprimidos con prisión de uno a ocho años, el funcionario público, los particulares y los gerentes, administradores o apoderados de las personas jurídicas privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios que den a los caudales, bienes, servicios o fondos que administren, custodien o exploten por cualquier título o modalidad de gestión, una aplicación diferente de aquella a la que estén destinados. Si de ello resulta daño o entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en un tercio.


(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 , de 6 de octubre de 2004).


(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 354 al 356)


(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 356 al 363)” (el subrayado es nuestro)


Todo lo anterior, insistimos, debe tener como norte lo que al respecto pueda determinar la Contraloría General de la República (véase nuestro dictamen C-277-2008 de fecha 8 de agosto del 2008), órgano que puede ordenar las sanciones sobre los sujetos privados que se han visto beneficiados con la transferencia de recursos públicos, tal como lo prevé el artículo 7 de la LOCGR, según quedó expuesto supra.


IV.           CONCLUSIONES


 


1-      Las inquietudes planteadas sobre la disposición de fondos y la venta de bienes de origen público versan sobre materia que es competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en carácter de criterio orientador para la auditoría de ese gobierno local, con apego a los pronunciamientos del propio órgano contralor.


 


2-      En cuanto a la posibilidad de destinar fondos generados por el impuesto establecido en el artículo 13 de la Ley N° 7139 para el pago de operaciones crediticias contraídas por el Centro Agrícola Cantonal con una institución del Sistema Financiero Nacional, ello dependerá de los fines de tales créditos, de ahí que ese uso sería procedente en caso de que dichas operaciones sean un medio utilizado para constituir o sostener el almacén de insumos. Ergo, tal pago de créditos bancarios no resultaría posible en caso de que el plan de inversión o finalidad resulte ajena a ese destino.


 


3-      Para la enajenación de los bienes adquiridos con fondos públicos por los Centros Agrícolas Cantonales, dichas organizaciones deben cumplir con los principios derivados de la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento, precisamente por el manejo de fondos públicos que realizan estos entes privados. Ergo, el Centro Agrícola Cantonal eventualmente puede disponer la venta de un almacén de insumos adquirido con fondos públicos, en tanto se cumpla con dichos principios, y suponiendo que ello obedezca a algún motivo debidamente justificado que amerite disponer tal enajenación.


 


4-      En caso de que se advirtiera la existencia de actuaciones irregulares por parte de los miembros de la Junta Directiva del Centro Agrícola Cantonal en orden al manejo y disposición de bienes que son parte de la Hacienda Pública, puede imponerse la responsabilidad derivada del artículo 7 de la LOCGR, así como eventuales responsabilidades civiles que puedan ser reclamadas en la vía judicial. También responsabilidades penales, en caso de que la conducta llegara a aparejar la comisión de un delito.


De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


 


 


 


   Andrea Calderón Gassmann                               Alejandra Solano Madrigal


    Procuradora                                                         Abogada de Procuraduría


 


 


ACG/kvr



 




[1] Artículo 183.- La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.


    La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.


 


    El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.