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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 099
 
  Dictamen : 099 del 13/04/2021   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

13 de abril del 2021


C-099-2021


 


Licenciado


Mario González Salazar


Auditor Interno


Municipalidad de Santa Bárbara


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° OAIMSB-19-2020, fechado 09 de marzo del 2020, mediante el cual consulta el criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con lo siguiente:


1- Cuando la institución adopta el pago mensual a sus funcionarios en dos pagos quincenales, se considera que se pagan los 30 días del mes, ¿si un colaborador trabaja conviene (sic) con la institución laborar el domingo que es considerado como el día de descanso semanal, de qué forma se le debe pagar ese tiempo laborado?


 


2- ¿Si las horas laboradas el día domingo supera las ocho horas, cómo se debe pagar las primeras ocho horas y el resto de las horas laboradas?


 


3- ¿En caso de haberse cancelado incorrectamente las horas extras, de acuerdo con el criterio legal institucional, está la administración obligada a recuperar los dineros pagados?”


 


I.- Consideraciones previas:


 


Si bien con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley N° 8292 del 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta N° 169 del 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha facultad.


 


En ese sentido, hemos reiterado en el dictamen N° C-197-2019, del 08 de julio del 2019, que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (en sentido similar, el dictamen N° C-181-2019 del 25 de junio del 2019, C-096-2020 del 17 de marzo del 2020, y C-102-2020 del 31 de marzo del 2020).


 


Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 del 11 de febrero del 2008, C-153-2009 del 1 de junio del 2009, C-314-2017 del 15 de diciembre del 2017, C-043-2019 del 20 de febrero del 2019, C-133-2019 del 14 de mayo del 2019 y C-283-2019 del 04 de octubre del 2019).


 


Dado que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.


 


A su vez, se reitera lo dispuesto en los pronunciamientos n° C-48-2018 del 9 de marzo del 2018 y C-004-2021 del 7 de enero del 2021, en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.


 


Tampoco pueden pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente, acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la Administración (entre otros, los dictámenes Nos. C-025-2018 del 30 de enero del 2018; C-064-2018 del 4 de abril del 2018; C-222-2018 del 7 de setiembre del 2018; C-271-2018 del 30 de octubre del 2018; C-007-2019 del 10 de enero del 2019; C-38-2019 del 14 de febrero del 2019, C-149-2019 del 30 de mayo del 2019 y C-102-2020 del 31 de marzo del 2020).


            Y mucho menos, pueden consultarse temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad específica a otro órgano o ente (artículo 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 del 27 de setiembre de 1982) (dictamen N° C-227-2019 del 12 de agosto del 2019, entre otros).


Finalmente, las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.


 


Tómese en cuenta lo anterior para futuras consultas.


 


Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones se procede con el análisis de los temas consultados por el señor Auditor Interno.


 


II.- Sobre lO CONSULTaDO:


En primer orden, debemos advertir que el ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por el gestionante. 


En este caso se nos consulta puntualmente sobre la forma en que se debe pagar la labor realizada el día domingo por un funcionario, tanto en la jornada ordinaria como la extraordinaria y la procedencia de recuperar sumas pagadas de más por parte de la Administración, en el supuesto de haberse cancelado incorrectamente las horas extras.


Al respecto, valga resaltar que el tema objeto de consulta, no es nuevo para esta Procuraduría y ya ha sido analizado en nuestra jurisprudencia administrativa.


Así las cosas, en relación con la primera consulta planteada mediante la cual se pretende establecer la forma de pago de aquellos casos en los que el funcionario conviene laborar el domingo que es considerado como el día del descanso semanal, debemos iniciar reafirmando que el dictamen C-264-2019 del 17 de setiembre del 2019, reiterado mediante dictamen C-138-2020 del 15 de abril del 2020, realizó una recopilación de nuestra jurisprudencia administrativa, en relación con la consulta planteada por la Auditoría Interna que usted representa y dado que no existe razón alguna para variar lo que hasta ahora se ha concluido, se ratifica lo señalado sobre el tema en consulta. Al respecto, el mencionado dictamen, luego se citar los artículos 59 constitucional y 152 del Código de Trabajo, dispuso:


“En atención a la anterior norma[1], es claro que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo.


 


Aunado a lo anterior, según interpretación realizada por la Sala Constitucional en la resolución 10842-2001 de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, este postulado legal debe entenderse en el sentido de que la norma regula dos situaciones diferentes y no dos opciones o alternativas para otorgar el descanso, de modo que cuando la norma habla de “semana”, lo hace para no dejar desprotegidos a aquellos trabajadores que realizan funciones discontinuas, o que no laboran todos los días de la semana, o bien, que realizan labores a destajo, situaciones que por su naturaleza especial, ameritan un trato diferente por parte del legislador.


 


Concretamente sobre el tema que nos interesa y según lo dispone el artículo 152 transcrito, si un trabajador labora su día de descanso, deberá pagársele el doble del salario, lo que significa que en el caso de los trabajadores que reciben pago mensual o quincenal, como ya se encuentran remunerados los días de descanso, solo se les adicionaría un salario sencillo para completar el pago doble que le corresponde. En el caso de los trabajadores con modalidad de pago semanal, si lo laboran en el pago se debe adicionar un pago doble por ese día de descanso. (…)


           


Por su parte, puntualmente el tema consultado ya ha sido objeto de análisis por este Órgano Consultivo y siendo que no existe razón alguna para variar lo que hasta ahora se ha concluido, transcribiremos lo señalado en el dictamen C-082-2018 del 23 de abril del 2018, el cual realiza una recopilación de nuestra jurisprudencia administrativa, tal y como se detalla a continuación:


 


“Asimismo, en el pronunciamiento C-173-2000 antes citado, este Despacho manifestó, en relación con la remuneración de los días de descanso y asueto:


 


“Como puede notarse del texto transcrito, es claro que, los días de "descanso", o bien, los que se han dado en denominar, por razones histórico-sociales "días asuetos" deben ser pagados con el doble del salario que ordinariamente perciben los funcionarios, si éstos los laboran; siendo que, en tratándose de la Administración Pública, solo correspondería pagar un salario sencillo en virtud de que esos días ya están abarcados salarialmente. Tal ha sido la conclusión a que se arriba en el criterio expuesto, después de un amplio análisis respecto del carácter que hoy tienen en nuestro ordenamiento jurídico, el indicado tiempo; el cual tiene pleno sustento en los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo. (…) De manera que, de conformidad con dicho pronunciamiento y disposiciones de "orden público" señaladas supra, se puede precisar con meridiana claridad que, por la prohibición que tiene el patrono estatal de ocupar a los servidores en esos días de descanso y asueto para laborar, ciertamente, el pago de cuestión, se traduce en una especie de indemnización, en el caso de que, bajo situaciones excepcionales, se prestaran los servicios. Circunstancia, que difiere de la forma de pago que establece el artículo 139 del Código de referencia, para la jornada extraordinaria en los días hábiles de trabajo”.


 


Por otra parte, es necesario tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, "Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo...", lo que justifica que el pago doble conlleve agregar un adicional sencillo.


 


En lo referente al pago de los salarios en forma mensual, también es coincidente con lo expresado por la ley, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Trabajo, mediante resolución No. 6 de 25 de mayo de 1973 indicó.


 


"Conforme a reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados; por consiguiente, para obtener el salario basta dividir el sueldo mensual entre treinta".


 


La jurisprudencia emanada por los Tribunales de Trabajo, así como la vertida por esta Procuraduría, han sido coincidentes en que “aquellos servidores en que su remuneración sea quincenal o mensual, se da por un hecho que todos los días del mes están cubiertos en esta modalidad de pago, ya sea que fueren hábiles o inhábiles.  En una eventual situación de que se tuviere que laborar el pago sería doble o sea adicional al sencillo”.


 


Lo anterior es igualmente coincidente con la doctrina nacional.  El Licenciado Álvaro Valerio Sánchez en su ensayo “Conceptos sobre algunos aspectos de la relación laboral”, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, IV Edición, San José, página 22, (s.f.e.), expresó: “En los salarios quincenales o mensuales, como se presume que la remuneración cubre todos los días del período respectivo, hábiles o inhábiles, en caso de que se labore cualquier tipo de feriados o el día de descanso semanal, la forma de pago sería:  adicional sencilla la jornada ordinaria, ya que se encuentra pagada una vez en el salario…”. (El resaltado pertenece al original)


 


            En consecuencia, la forma de pago en el caso objeto de consulta –primera interrogante-, sería un pago adicional sencillo. Es decir, en el supuesto consultado, si un trabajador labora su día de descanso -domingo-, deberá pagársele el doble del salario, lo que significa que en el caso de los trabajadores que reciben pago mensual o quincenal, como ya se encuentran remunerados los días de descanso, solo se les adicionaría un salario sencillo para completar el pago doble que le corresponde.


 


Ahora bien, de conformidad con la segunda consulta se pretende dilucidar cómo se debe pagar el exceso de ocho horas laboradas el día domingo, siendo éste el día de descanso.


 


En ese sentido, debe advertirse que existe prohibición categórica en nuestro ordenamiento jurídico para laborar los días de descanso, de ahí que mucho menos resultaría procedente, en estricto sentido jurídico, laborar jornada extraordinaria sobre esa jornada excepcional sino es, contraviniéndose con las más elementales reglas de la salud ocupacional.


 


Por ello, dicha práctica resulta inaceptable pues si laborar los días de descanso corresponde a una práctica excepcional, con mucha más razón sería laborar tiempo extraordinario sobre dicha jornada, por lo cual se insta a la Administración consultante a valorar estos aspectos a nivel interno.


 


No obstante, sobre el objeto de consulta la Resolución Nº 00175-2019 de las 09:40 horas del 22 de febrero del 2019 y la Resolución Nº 00475-2020 de las 10:35 horas del 25 de marzo del 2020, emitidas por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, señalaron:


 


“Sobre el particular deben hacerse algunas precisiones.  En primer término si partimos, como lo hicieron las instancias precedentes, que el trabajo lo fue en día de descanso y tomando en cuenta que no se laboró más de seis horas por día, claramente no se está en el supuesto de trabajo en jornada extraordinaria en los términos del numeral 139 del Código de Trabajo, pues, esta norma regula las labores efectivas llevadas a cabo fuera de los límites establecidos para la jornada ordinaria diaria.  Mas bien, se estaría en presencia del supuesto previsto en el artículo 152 de ese cuerpo normativo, norma que se ocupa además del derecho al disfrute del descanso semanal, de la obligación de la parte empleadora de pagar a quienes trabajen en su descanso semanal el doble del salario que ordinariamente se les cancela.  Luego, si se diera el caso de que en el día de descanso se trabaje jornada extraordinaria, ésta debe retribuirse con un cincuenta por ciento adicional”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Con ocasión de lo expuesto, el reconocimiento de la jornada extraordinaria deberá realizarse conforme las reglas establecidas en el artículo 139 del Código de Trabajo, debiendo tomarse en cuenta para ello, el valor de la hora laborada en el día de descanso –en este caso el domingo-.


 


Finalmente, en relación con la tercera consulta, debe mencionarse que la acreditación de la existencia de sumas pagadas de más, así como la decisión de si procede o no su recuperación, son asuntos que deben ser dilucidados por la Administración activa y no por este Órgano Asesor.


 


De toda suerte, reiteramos, como ya lo hemos hecho en otras oportunidades, que el plazo para intentar la recuperación de las sumas pagadas en exceso por la Administración es de cuatro años, debiendo determinarse, de previo a realizar la gestión cobratoria, si el pago indebido se fundamentó en un acto declarativo de derechos o en un simple error material, pues el procedimiento para la recuperación, en uno u otro caso, es distinto. 


 


En ese sentido, el dictamen C-042-2018 del 2 de marzo del 2018, reiterado en el dictamen C-374-2019 del 17 de diciembre del 2019 y C-011-2021 del 18 de enero del 2021, indicó:


 


“III. SOBRE EL PROCEDIMIENTO Y LA COMPETENCIA PARA LA RECUPERACIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS DE MÁS


(…)


Así, en nuestro dictamen C-068-2006, del 20 de febrero de 2006, reiterado, entre otros, en el C-166-2012, del 28 de junio de 2012, se resumieron las líneas generales a seguir en casos de pagos indebidos que requieran su repetición:



“Como es del estimable conocimiento del órgano consultante, tanto el trámite para recobrar sumas dinerarias pagadas de más, como el plazo de prescripción dentro del cual debe ejercerse aquella acción cobratoria por parte de la Administración Pública, han sido temas recurrentes en nuestra jurisprudencia administrativa (Véanse al respecto los dictámenes C-061-96 de 6 de agosto de 1996, C-137-96 de 6 de agosto de 1996, C-124-97 de 8 de julio de 1997, C-226-97 de 1º de diciembre de 1997, C-250-97 de 24 de diciembre de 1997, C-111-2002 de 7 de mayo de 2002 y C-376-2004 de 13 de diciembre de 2004, así como el pronunciamiento OJ-252-2003 de 1º de diciembre de 2003).



Por la amplitud, coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esas materias, que por demás no desconoce el órgano consultante, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre esos temas. Será suficiente entonces, extraer de nuestra doctrina administrativa dos importantes corolarios de interés para abordar la puntual respuesta a sus interrogantes.


 


Dichos corolarios son los siguientes:



Para efectos de recuperación de sumas dinerarias pagadas en exceso o indebidamente reconocidas por parte de la Administración Pública, independientemente de que éstas sean o hayan sido giradas a favor de servidores públicos, exservidores, jubilados, con base en lo dispuesto por los numerales 198, 207 y 208 de la Ley General de la Administración Pública, se tendrá siempre un plazo de cuatro años como límite para gestionar la acción cobratoria respectiva, ya sea a través del cobro administrativo pertinente (arts. 308 y siguientes, en relación con el 148 y siguientes, todos de la Ley General de la Administración Pública)  o bien, en caso de resultar infructuoso aquél, planteando el proceso ejecutivo correspondiente en sede jurisdiccional. (El resaltado no es del original)



Cabe mencionar que como punto de partida de aquel plazo extintivo, debe tomarse el momento en que la denuncia o el informe que recomiende la apertura de un procedimiento administrativo tendente a determinar la responsabilidad civil, se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para incoarlo. Y cabe indicar que dicho plazo se interrumpe por la iniciación del procedimiento administrativo levantado al efecto por parte de la Administración activa, con conocimiento del interesado, y vuelve a correr una vez dictado el acto final respectivo (Dictamen C-307-2004 op. cit).



El único elemento diferenciador a tomar en cuenta en todos esos casos, es si aquél pago indebido o en exceso se sustentó formalmente en un  acto administrativo declaratorio de derechos; pues la existencia o no de aquella manifestación formal de la voluntad administrativa determinará la exigencia inexcusable de ejercer o no, de previo a la gestión cobratoria aludida en el párrafo anterior, la potestad de autotutela administrativa, ya sea a través del instituto de la lesividad  (…) o bien, de manera excepcional, de la potestad anulatoria administrativa (artículo 173 de la citada Ley General); procedimientos que deberán de seguirse en respeto del principio constitucional de intangibilidad de los actos propios (Ver sentencias Nos. 2186-94 de las 17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y 899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero de 1995, de la Sala Constitucional) (…)



Véase que la propia Ley General de la Administración Pública, en su numeral 200 sugiere que una vez que se declare la invalidez de actos administrativos, la autoridad que la resuelva deberá, entre otras cosas, iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes.



Así las cosas, de previo a que la Administración decida iniciar cualquier gestión cobratoria, es aconsejable que analice y valore detenidamente, si aquél pago indebido o en exceso se fundamenta o no en un acto declaratorio de derechos, pues en caso de ser así, de previo a iniciar el proceso de cobro administrativo aludido en el primer corolario, deberá revertir aquel acto administrativo a través de los procedimientos especiales aludidos en el corolario segundo, según corresponda en atención del grado de disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico que contenga.”



También existen pronunciamientos de este órgano asesor en relación con el procedimiento a seguir en caso de que las sumas pagadas de más obedezcan a errores materiales o aritméticos.  A manera de ejemplo, en nuestro dictamen C-084-2009 del 20 de marzo de 2009, reiterado en el C-272-2017 del 16 de noviembre de 2017, y en el C-027-2018 del 31 de enero de 2018 (relacionados con la recuperación de sumas pagadas en exceso a funcionarios activos, pero aplicables también a pensionados y jubilados) indicamos lo siguiente:


 


“Si el pago efectuado indebidamente deviene de un simple error aritmético o material de la Administración (art. 157 de la LGAP) no es necesario seguir alguno de los trámites [lesividad o nulidad absoluta, evidente y manifiesta] antes mencionados (Resolución Nº 2006-11972 de las 15:45 horas de 16 de agosto de 2006, Sala Constitucional). La recuperación de esos dineros puede hacerse mediante rebajos directos de planilla, aplicados de forma proporcional a sus salarios, en al menos cuatro tractos y sin intereses (art. 173, párrafo segundo del Código de Trabajo). Pero sí se debe, al menos, comunicar previamente al funcionario el monto adeudado, el número de tractos en los que se procederá a realizar el reintegro y se requiere que la suma a deducir del salario del funcionario sea razonable y proporcional, de modo que el resto de su sueldo le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de  su familia, toda vez que el particular no tiene por qué soportar en forma desproporcionada los errores de la Administración (Resoluciones Nºs 2002-4842 de las 16:12 horas del 21 de mayo del 2002 y 2006-010132 de las 14:55 horas del 19 de julio de 2006).



Si bien la determinación de cuántos tractos y qué monto se va a rebajar es un asunto de resorte exclusivo de la Administración Activa, que deberá resolver atendiendo a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad para cada caso (Pronunciamiento OJ-252-2003 y dictamen C-126-2008 op. cit.), nos interesa indicar que en esos casos, la Sala Constitucional y esta Procuraduría General han considerado de oportuna aplicación, la regla definida en el artículo 172 del código de Trabajo, en lo relativo a la proporción embargable del salario que excede el mínimo establecido, a efecto de proporcionar un parámetro objetivo de obligatoria observación para los empleadores al momento de realizar los rebajos a sus trabajadores, eliminándose así, el margen de discrecionalidad con que cuentan para realizarlos (Resolución Nº 2008-02653 de las 10:43 horas del 22 de febrero del 2008 y pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit.).



Este criterio procede –ha insistido la Sala y la propia Procuraduría General­– en defecto de un arreglo de pago entre el patrono y el trabajador, ya que ante la existencia de un acuerdo de esa naturaleza, debe prevalecer éste en donde ha mediado la participación del empleado, quien –se supone– pactó la opción menos gravosa a sus intereses. (Resolución Nº 2008-02653 y pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit.).



Cabe indicar que esta posibilidad de finiquitar por mutuo acuerdo un determinado arreglo de pago sobre sumas pagadas en exceso o indebida o erróneamente reconocidas por parte de la Administración Pública, podría darse incluso durante la tramitación formal de un procedimiento administrativo cobratorio, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 317.1. e) de la Ley General de la Administración Pública (Véase al respecto la breve alusión a esta posibilidad en el dictamen C-307-2004 de 25 de octubre de 2004)”.
 


Con base en los pronunciamientos expuestos, los cuales se reafirman en esta oportunidad, el consultante cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios y bajo su entera responsabilidad, concretas respuestas a su última interrogante y subsecuentemente, recomendar a lo interno de la Municipalidad lo pertinente.


Iii.- Conclusión:


Con fundamento en lo indicado, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- En atención a la primera consulta, si un trabajador labora su día de descanso -domingo-, deberá pagársele el doble del salario, lo que significa que en el caso de los trabajadores que reciben pago mensual o quincenal, como ya se encuentran remunerados los días de descanso, solo se les adicionaría un salario sencillo para completar el pago doble que le corresponde.


 


2.- Debe advertirse que existe prohibición categórica en nuestro ordenamiento jurídico para laborar los días de descanso, de ahí que mucho menos resultaría procedente, en estricto sentido jurídico, laborar jornada extraordinaria sobre esa jornada excepcional sino es, contraviniéndose con las más elementales reglas de la salud ocupacional.


 


3.- Dicha práctica resulta inaceptable pues si laborar los días de descanso corresponde a una práctica excepcional, con mucha más razón sería laborar tiempo extraordinario sobre dicha jornada, por lo cual se insta a la Administración consultante a valorar estos aspectos a nivel interno.


 


4.- El reconocimiento de la jornada extraordinaria deberá realizarse conforme las reglas establecidas en el artículo 139 del Código de Trabajo, debiendo tomarse en cuenta para ello, el valor de la hora laborada en el día de descanso –en este caso el domingo-.


 


5.- La acreditación de la existencia de sumas pagadas de más, así como la decisión de si procede o no su recuperación, son asuntos que deben ser dilucidados por la Administración activa y no por este Órgano Asesor. Sin embargo, se recomienda al señor Auditor la revisión y análisis de los pronunciamientos expuestos anteriormente sobre el tema consultado, los cuales se reafirman en esta oportunidad.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente,


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                             Engie Vargas Calderón


          Procuradora Adjunta                                            Abogada de Procuraduría


          Área de la Función Pública                                    Área de la Función Pública


 


Yav/evc/hcm


 


 


 


 




[1] Se refiere al artículo 152 del Código de Trabajo.