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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 098
 
  Dictamen : 098 del 13/04/2021   

13 de abril del 2021


C-098-2021


 


Señora


María de los Ángeles Ulate Alfaro


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Flores


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio MF-CM-SEC-AC-737-060-21 del 05 de marzo de 2021.


 


            En el oficio MF-CM-SEC-AC-737-060-21 la Secretaria del Concejo Municipal nos hace de conocimiento el acuerdo municipal N° 737-21 adoptado en la sesión ordinaria N° 060-2021 celebrada el 23 de febrero de 2021 del Concejo Municipal de la Municipalidad de Flores, en el cual se acordó consultar a la Procuraduría General de la República lo siguiente:


 


a)      En caso de imposibilidad material demostrada para realizar las asambleas de los Comités Comunales de Deportes ¿Cómo y quién tiene la potestad de integrar estos comités?


 


La Administración consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio AJ-0007-CM-2021 del 03 de marzo de 2021 suscrito por la Licda. Brenda Alvarado Aguilar, Asesora Legal del Concejo Municipal. La asesoría legal indica que el artículo 173 del Código Municipal crea en cada cantón un Comité Cantonal de Deportes y Recreación con personalidad jurídica adscrito a la Municipalidad, y a este comité estarán adscritos los comités comunales de deporte y recreación, ambos son órganos que pertenecen a la Municipalidad. Según el artículo 178 del mismo Código, el comité cantonal y los comités comunales funcionarán de acuerdo con el reglamento que dicte la Municipalidad. Citando -en forma resumida- el artículo 85 del Reglamento de elección, organización y funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Flores, considera que ambos comités están inhibidos para realizar otra actividad que no les autoriza la norma.


 


Sobre la elección de los comités comunales, con base con el artículo 175 del Código Municipal y el artículo 10 del Reglamento de la Municipalidad de la materia, indica que los miembros de los comités son nombrados por asamblea general convocada al efecto, esa es la única vía legal, no se dispone otra forma alterna o excepcional. Explica, que aún bajo la regla general del derecho de que “a lo imposible, nadie está obligado”, no hay ninguna disposición que permita nombrar de alguna otra forma, por lo que el nombramiento debe ser realizado conforme la ley, mediante una Asamblea General, convocada las veces que sea necesaria hasta que se cumpla el fin de tener los comités plenamente nombrados. Por lo que concluye que la única forma de nombrar a los comités comunales es mediante la celebración de una asamblea general, convocada las veces que sean necesarias hasta la efectiva elección y nombramiento de los comités comunales, y durante el tiempo que dure llevándose a cabo la asamblea y el nombramiento de los comités comunales, el Comité Cantonal de Deportes y Recreación velará por cumplir los fines de los comités comunales, por considerar que al final y al cabo los comités comunales ejercen una función delegada del comité cantonal.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) Naturaleza de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación; B) En orden a la convocatoria de la Asamblea para la integración de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación; y C) Conclusión.


 


 


A.                NATURALEZA DE LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN.


 


Los artículos 173 y 175 del Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998, crean los Comités Comunales de Deportes y Recreación, como órganos administrativos conformados por miembros representantes de las distintas organizaciones deportivas, recreativas y de desarrollo existentes en las comunidades del Cantón. Los artículos 173 y 175 del Código Municipal disponen lo siguiente:


 


“Artículo 173. - En cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito a la municipalidad respectiva; gozará de personalidad jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración.  Asimismo, habrá comités comunales de deportes y recreación, adscritos al respectivo comité cantonal.


Artículo 175- El comité comunal estará integrado por siete miembros residentes en la comunidad respectiva, nombrados en la asamblea general, convocada para tal efecto por el comité cantonal. La asamblea general estará conformada por dos representantes de cada una de las organizaciones deportivas, recreativas y de desarrollo comunal existentes en la comunidad.


Entre los siete integrantes de cada comité comunal deberán designarse a dos miembros de la población adolescente entre los 15 años y menores de 18 años, quienes actuarán con voz y voto. Serán propuestos por el Comité Cantonal de la Persona Joven, respetando el principio de paridad de género.”


 


Los Comités Comunales de Deporte y Recreación son órganos colegiados democráticos y participativos. Al estar integrado por los munícipes, siendo una directa representación de la sociedad, permite que sea la comunidad misma la que manifieste en forma oportuna y organizada sus intereses, ideas, preocupaciones e incluso el apoyo sobre los planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales que el Comité Cantonal de Deportes y Recreación desarrolla. La relación de dependencia que existe entre los diversos Comités Comunales y el respectivo Comité Cantonal facilita una relación coordinada e inmediata en la gestión y políticas públicas que el Gobierno Local busca implementar y desenvolver dentro del cantón.


 


Uno de los factores notables de la constitución de estos comités parte de su integración. Lo forman dos miembros representantes de las personas menores de edad, reforma que la Ley N° 9633 introdujo al artículo 175 del Código Municipal. Estos integrantes en particular materializan la integración real de la persona joven a la institucionalidad nacional, de manera activa, garantizando su participación en el abordaje y toma de decisiones de las problemáticas sociales, en concordancia con la Ley General de la Persona Joven (Véase el dictamen C-048-2021 del 19 de febrero del 2021)


 


Asimismo, se considera que los comités comunales fungen también como un medio para estimular a las comunidades a organizarse para el desarrollo deportivo y cultural a nivel local, en bienestar de la generalidad, tal y como en forma análoga funcionan las asociaciones comunales. En esta línea, en nuestro dictamen C-084-2021 del 18 de marzo de 2021 indicamos:


 


“Reiterando lo dicho en el dictamen C-243-3018, en los órganos colegiados representativos de diversos intereses, cada uno de sus miembros se convierte en el portavoz de la voluntad de la institución, grupo, o sector a quien está representando; por ello es que la pertenencia a esa institución, grupo o sector, se torna un elemento esencial a efecto de que cada uno de los designados en esos órganos pueda manifestar, expresar y adoptar las decisiones que sean más convenientes y que mejor se adapten a los intereses que están ahí representando.”


 


Nótese que se trata de comités que tiene como fin estimular el deporte, el cual, como efecto inmediato incide en la salud de la persona. La realización de actividades deportivas promueven la salud física y mental de la persona, ayuda en la prevención de actividades nocivas o dañosas, fortalece y facilita la conservación de la salud de la persona, derecho fundamental humano que nuestra constitución política concibe como autónomo y al mismo tiempo conexo al derecho a la vida, doctrina que yace en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. 


 


Conforme lo expuesto, es importante dejar claro que en nuestro Estado de derecho, el Legislador ha reconocido la importancia de la existencia y funcionamiento de los Comités Comunales de Deporte y Recreación, como un órgano instrumental para la integración de los munícipes –y sus diversos grupos etarios- en los intereses cantonales.


 


 


B.                EN ORDEN A LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS COMUNALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN.


 


El artículo 175 del Código Municipal establece que la designación de los miembros de integrantes de los Comités Comunales de Deporte y Recreación se hará mediante una Asamblea General convocada por el Comité Cantonal, proceso de convocatoria, elección y nombramiento que debe estar contemplado en el reglamento que al efecto se emita, como ordena el Transitorio Único de la Ley N° 9633.


 


En el caso de los comités comunales del Cantón de Flores se ha emitido el Reglamento de elección, organización y funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Flores (Sinalevi http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=85456&nValor3=125018&strTipM=TC). Este reglamento no prevé disposiciones extraordinarias en caso de no ser posible la celebración de la Asamblea General. Tampoco el Código Municipal contiene norma expresa que atienda la imposibilidad de realizar la Asamblea General para la conformación de los comités comunales.


 


Ante esto, si bien, como lo indica la asesoría legal, ante la ocurrencia de hechos o eventos extraordinarios que constituyan una barrera para la Administración Pública, podría considerarse que operaría una causa eximente de responsabilidad administrativa, como lo prevé el artículo 190 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; lo cierto es que la dificultad para realizar la Asamblea General no es motivo suficiente para que el Gobierno Local (como vigilante) y el Comité Cantonal de Deportes y Recreación (como responsable) puedan ser válidamente relevados de la obligación de realizar la Asamblea General  para nombrar a los integrantes de los comités comunales con el artículo 175 del Código Municipal.


 


Pese a existir dificultad para realizar la Asamblea General, por principio de legalidad (vertiente negativa), no se ha facultado al Comité Cantonal de Deportes y Recreación la posibilidad de un procedimiento de nombramiento alternativo en sustitución de los miembros de los comités comunales que ordinariamente deben elegirse, el Comité Cantonal no puede ejercer al mismo tiempo de comité comunal, considerando que esta carga de trabajo podría generar una desatención de sus labores ordinarias. Por tanto, el Comité Cantonal está obligado realizar las convocatorias que sea necesarias para elegir y nombrar a los miembros de los comités comunales.


 


Debemos advertir que, en situaciones similares, la Sala Constitucional ha indicado que el no realizar los nombramientos dispuestos en el ordenamiento jurídico, infringe los Derechos Fundamentales de participación cívica como de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, derechos contemplados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 22 y 23 respectivamente (Votos N° 2010-011681 de las 15:12 horas de 6 de julio de 2010 y  N° 2021-003891 de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno).


 


Además, es menester indicar que existe una obligación jurídica de la Administración Pública y sus diversos órganos, de cumplir con sus competencias de manera continua, efectiva y eficiente, de acuerdo al artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado: 


 


“[…] Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4o, 225, párrafo 1 o, y 269. párrafo 1 o , y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función  administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2o, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.


[…] La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por  el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos.[…]” (El resaltado no corresponde al original) (Voto N° 2020-001619 de las doce horas y treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil  veinte, reitera el Voto N° 2007-04969, ambos de la Sala Constitucional).


 


En virtud de lo expuesto, aun existiendo una causa objetiva, por condiciones ajenas a la Administración Pública que imposibilita de manera temporal cumplir con sus competencias, es indispensable que el Comité Comunal de Deporte y Recreación y la Municipalidad de Flores adopten medidas que demuestren no solo la no desatención, sino que además, la búsqueda de mecanismo necesarios e idóneos que se adopten a las circunstancias para cumplir con el mandato legal.


 


Finalmente, cabe recordar, como se indicó en el apartado anterior, los comités comunales fungen como enlace entre la comunidad y el Comité Cantonal, pero compete al Comité Cantonal de Deportes y Recreación desarrollar los programas, metas y planes deportivos y recreativos cantonales, no pudiendo entenderse que la ausencia temporal del comité comunal también impida o retrase las actividades del Comité Comunal.


 


 


 


C.                CONCLUSIÓN.


 


De conformidad con el artículo 175 del Código Municipal, por principio de legalidad, la Municipalidad de Flores y el Comité Cantonal de Deportes y Recreación no están facultados para realizar nombramientos alternativos en sustitución de los miembros de los comités comunales que ordinariamente deben elegirse, ni el Comité Cantonal puede ejercer al mismo tiempo de comité comunal. Por tanto, el Comité Cantonal está obligado realizar las convocatorias que sean necesarias para elegir y nombrar a los miembros de los comités comunales.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                Robert William Ramírez Solano


      Procurador Adjunto                                                   Abogado Asistente


 


JAOA/RWRS/hsc


Código 2437-2021