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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 084
 
  Opinión Jurídica : 084 - J   del 26/04/2021   

26 de abril del 2021


OJ-084-2021


 


Señora


Daniella Agüero Bermúdez


Jefa de Área


Área de Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AL-CJ-21971-0176-2020 del 11 de junio del 2020, cuya atención me fue reasignada el 08 de enero del presente año, y por el que la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos -sesión n° 02 del 02 de junio de 2020- acordó consultar el criterio de esta Procuraduría General sobre el texto del proyecto de ley 21.971, denominado: "ADICION DE UN NUEVO CAPÍTULO VI AL TÍTULO II DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, N° 9342 DEL 03 DE FEBRERO DE 2016 Y REFORMA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA, N° 13 DEL 28 DE OCTUBRE DE 1941", publicado en el Diario Oficial La Gaceta n° 117, del 21 de mayo de 2020.


 


I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:


 


Es oportuno, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente: "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita se extrae que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes: "Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


En atención a lo expuesto y debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en esta oportunidad, como una forma de colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.


 


Además, resulta importante advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otras la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, la OJ-108-2020 del 20 de julio de 2020 y la OJ-047-2021 del 26 de febrero del 2021, entre otras)


 


II. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY:


 


Según se desprende de su articulado, la iniciativa tiene como finalidad el restablecer en la legislación civil el beneficio de litigar en pobreza, como una alternativa para favorecer el acceso a la justicia de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos para costear el patrocinio letrado, al menos mientras no exista una defensa pública gratuita en esta jurisdicción u otro mecanismo más favorable.


 


También, se propone modificar el inciso 4) del artículo 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas a fin de facilitar y promover que aquellas personas profesionales en derecho que deseen representar gratuitamente a personas en condición de pobreza o por razones humanitarias o de bien social puedan hacerlo sin incumplir sus obligaciones gremiales.


 


Según el proponente, se apuesta por una alternativa razonable, que no restringa el acceso a la justicia civil a todas las personas que no cuenten con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos procesales.


 


Puntualmente, se manifiesta, luego de citar el artículo 41 constitucional, que:


 


“… a pesar de la claridad y contundencia de la norma constitucional, en la realidad este derecho fundamental nunca ha estado plenamente garantizado para amplios sectores de la población costarricense. Existen múltiples factores que limitan su acceso pleno a la justicia. Uno de los más significativos es la pobreza. Ante la falta de recursos económicos, muchas personas se ven imposibilitadas de contratar una persona profesional en derecho que les represente adecuadamente en los procesos judiciales. Esta situación les coloca en franca desventaja frente a quienes sin (sic) pueden hacerlo, si es que logran superar las barreras económicas de acceso para presentar su caso ante los tribunales de justicia.


 


Esta problemática es particularmente apremiante en aquellas materias como la civil o la sucesoria, en las que no existe la posibilidad de contar con una defensa pública o patrocinio letrado gratuito, costeado por el Estado, para quienes así lo requieren por su condición socioeconómica, como sí existe en las jurisdicciones penal, agraria, laboral o de pensiones alimentarias.


 


Previendo la situación descrita, desde hace muchos años, nuestra legislación civil ha contemplado mecanismos que buscan aminorar la desigualdad en el acceso a la justicia por motivos económicos, con el propósito de evitar que la realización del artículo 41 constitucional sea una quimera. Este era el caso del beneficio de litigar en pobreza que se encontraba regulado en el Código Procesal Civil de 1989 recientemente derogado (Ley N°7130 del 16 de agosto de 1989)” (El subrayado no pertenece al original)


 


Establecido lo anterior, vemos que la iniciativa pretende regular nuevamente el beneficio de litigar en pobreza, toda vez que en el nuevo Código Procesal Civil, aprobado por la Ley N° 9342 del 03 de febrero de 2016, se derogó el articulado que regulaba dicho beneficio en esta jurisdicción, sin sustituirlos por otras disposiciones similares o de efecto equivalente.


 


Advierte la iniciativa legislativa que, la jurisdicción civil no conoce sobre materias intrascendentes o exclusivas de los sectores más adinerados de la población. Por el contrario, versa sobre asuntos que afectan la vida cotidiana de todas las personas:  los procesos sucesorios indispensables para resolver los múltiples conflictos que se presentan con las herencias, los alquileres de viviendas y los contratos civiles en general, los conflictos entre vecinos y sobre la tenencia de bienes en general, así como todo lo relacionado con la reparación e indemnización de daños, entre muchos otros. En todos estos asuntos, las personas que no pueden pagar un abogado o abogada se encuentran en franca desventaja y ven lesionado su derecho fundamental a encontrar justicia pronta y cumplida.


 


En este sentido, señala que dicha eliminación contraviene el pleno acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva y es contradictoria con la Constitución Política y con las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen obligaciones de los Estados para facilitar el acceso a la justicia de las personas, como la igualdad ante la ley y la no discriminación y el ya mencionado derecho a un remedio efectivo por parte de un tribunal.


 


Concretamente, el texto que se sugiere es el siguiente:


 


”ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO VI AL TÍTULO II DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, N ° 9342 DEL 03 DE FEBRERO DE 2016 Y REFORMA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA, N° 13 DEL 28 DE OCTUBRE DE 1941


 


ARTÍCULO 1- Para que se adicione un nuevo Capítulo VI al Título II del Código Procesal Civil, N° 9342 del 03 de febrero de 2016 y que en adelante se corra la numeración.  Los textos dirán:


 


Capítulo VI:  Beneficio de pobreza


 


ARTÍCULO 76 bis-  Derecho al beneficio de pobreza


 


76 bis.1- Concepto.  Las personas cuyo ingreso mensual no supere dos salarios base del cargo de auxiliar administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993, tendrán derecho a obtener servicios gratuitos de abogacía y notariado acudiendo al beneficio de pobreza. El beneficio también podrá otorgarse a las sucesiones y a las personas jurídicas que no tengan fines de lucro.  Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación familiar, las acciones judiciales, los créditos de cobro difícil, las pensiones alimenticias, los beneficios sociales, ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio de quien solicita esta gracia.


 


Cuando sea parte un menor sujeto a la patria potestad, que careciere de bienes, se estará a los que tengan el o los progenitores que lo representen en el proceso.


 


76 bis.2- Ámbito de acción.  Este beneficio solo podrá pedirse para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de él. La gestión se tramitará en vía incidental. Las pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.


 


El otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin embargo, si el litigante tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo valer en estos, por medio de certificación de la resolución respectiva. Si se negare la concesión del beneficio, cesará también en el proceso en el que se hubiere obtenido.


 


76 bis.3- Efectos del beneficio.  El litigante que hubiere obtenido el beneficio no estará obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo preventivo. No podrá obligarse al litigante pobre a garantizar las costas del proceso, pero tampoco podrá éste exigir que lo haga la parte o partes contrarias.


 


76 bis.4- Recursos.  Las resoluciones que se dicten en el incidente de pobreza no tendrán recurso de apelación, salvo la final, que lo será en el efecto devolutivo. Las partes no estarán obligadas a rendir garantía de costas mientras no quede firme la resolución que deniega el beneficio.


 


76 bis.5- Cesación de los efectos.  A petición de la parte contraria, dejará de surtir sus efectos el beneficio de pobreza si se demostrare que el beneficiario ocultó sus verdaderos recursos, o que ha venido a mejor fortuna.


 


La oposición se tramitará en vía incidental, y si resultara infundada se condenará en costas procesales al que la promovió. Si el beneficiado ocultó sus verdaderas circunstancias económicas, pagará al Fisco tres días multa en asuntos de menor cuantía, y cinco días multa en asuntos de mayor cuantía o inestimables, y desde el momento en que quede firme la resolución en la que se revoque el beneficio, estará también obligado a garantizar las costas del proceso. Mientras no pague la multa y no rinda la garantía de costas, no se dará curso a sus gestiones, las cuales se tendrán por presentadas, sin retroacción de plazos, en el instante en que cumpla.


 


76 bis.6- Denegatoria del beneficio.  Si se declarase sin lugar el beneficio, será obligado el solicitante a pagar las costas procesales del incidente.


 


ARTÍCULO 2- Se reforma el inciso 4) del artículo 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, N° 13 del 28 de octubre de 1941 y sus reformas.  El texto dirá:


 


Artículo 9-    Los abogados que pertenezcan al Colegio están obligados: (…)


 


4) Acatar las tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente promulgadas de acuerdo con esta ley. Se exime de esta obligación a la persona agremiada que preste sus servicios de manera gratuita por razones humanitarias, de bien social, o a personas en condición de pobreza.


 


(…) Rige a partir de su publicación.”


 


Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en orden a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado.


 


III. Criterio de la Procuraduría General sobre el proyecto de ley 21.971:


 


En primer orden, valga advertir que desde el dictamen C-94-2010 del 5 de mayo del 2010, este Órgano Asesor abordó el tema de la gratuidad de la justicia y la tutela judicial efectiva. Se puntualizó en aquella oportunidad lo siguiente:


 


“Uno de los principios desarrollados respecto del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva es el de la gratuidad de la justicia.


 


(…)


 


Pero el término gratuidad de la justicia puede tener un alcance más amplio. Deriva del reconocimiento de que todo posible justiciable podría ver afectado su derecho a la tutela judicial efectiva si por razones económicas no puede acceder a ella en condiciones de obtener una resolución fundada sobre las pretensiones planteadas. Esto es acceder y permanecer en el proceso con posibilidad de obtener una sentencia. Una posibilidad que puede verse afectada por condiciones económicas y sociales. Resulta evidente que para garantizar el acceso a la justicia en condiciones iguales a toda la población no es suficiente con que se establezca el que el Estado asuma los gastos generales incluyendo salarios de los funcionarios del Poder Judicial. Por el contrario, la garantía de ese acceso requiere la creación de mecanismos que posibiliten el acceso real y, por ende, la posibilidad de amplia defensa a quienes se encuentren en esas condiciones sociales y económicas desfavorables. Ante ello, la cuestión de una justicia gratuita debe tener un significado más amplio que gratuidad del servicio público. Es decir, más allá de los gastos referentes al servicio público de la justicia, el problema de la justicia gratuita está ligado con la existencia de condiciones económicas necesarias para hacer frente a un proceso; por ende, alude a los gastos procesales y personales que el proceso genera. Un derecho que debe reconocerse a quienes no pueden hacer frente a los gastos originados en el proceso. El Estado deviene obligado a sufragar la totalidad o parte de los gastos procesales a quienes no están en condiciones de asumirlos. Un deber que se asume en los términos en que el ordenamiento lo dispone, según se indicará de seguido.


 


(…)


 


Precisamente porque uno de los fines es nivelar posiciones, los distintos ordenamientos reconocen diversas excepciones ante gastos que puedan originar o derivarse de los procesos. Importa recalcar que el alcance de la gratuidad es determinado por las normas que crean la asistencia o auxilio de que se trate. Una norma que debe ser de rango legal ya que la gratuidad de la justicia involucra un derecho fundamental (el acceso a la justicia) y constituye una excepción a los principios generales en orden al proceso y su costo.”


 


Bajo esa inteligencia la gratuidad de la justicia se refiere al acceso a la justicia en igualdad de condiciones para los ciudadanos con recursos económicos limitados. 


 


Ahora bien, conforme se desprende de la exposición de motivos, el presente proyecto tiene como finalidad el “restablecer en la legislación civil” el “beneficio de litigar en pobreza”, como una alternativa para favorecer el acceso a la justicia de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos.


 


Ergo, el artículo 1 del Proyecto de ley, propone que se adicione un nuevo Capítulo VI al Título II del Código Procesal Civil, N° 9342 del 03 de febrero de 2016 y que en adelante se corra la numeración, el mismo corresponde al Incidente “Beneficio de Pobreza” que se encontraba regulado por los artículos 254 a 259 del Código Procesal Civil N° 7130 y que fueron derogados por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil vigente, N° 9342 del 3 de febrero del 2016.


 


En virtud de lo anterior y para mayor facilidad en el análisis de la iniciativa legislativa, se presenta a continuación un cuadro comparativo con la normativa derogada de la Ley 7130 y la propuesta en el proyecto de ley 21.971, advirtiendo que, el resaltado con negrita corresponde a las variaciones detectadas en el texto que está siendo planteado versus la norma derogada:


Normativa derogada Ley 7130[1]


Normativa propuesta


ARTÍCULO 254.- Derecho al beneficio.


La persona física cuyos ingresos de capital unidos a los sueldos, o rentas de que goce, calculados por un año, que no excedan de la cantidad que fije la Corte Plena, podrá solicitar el beneficio de pobreza.


 


El beneficio también podrá otorgarse a las sucesiones y a las personas jurídicas que no tengan fines de lucro.


 


Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación familiar, las acciones judiciales, los créditos de cobro difícil, las pensiones alimenticias, los beneficios sociales, ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio de quien solicita esta gracia.


 


Cuando sea parte un menor sujeto a la patria potestad, que careciere de bienes, se estará a los que tengan el o los progenitores que lo representen en el proceso.


 


La Corte Plena fijará la cantidad hasta por la cual se permitirá el beneficio de pobreza, de conformidad con el incremento en el costo de la vida, fijación que revisará y actualizará periódicamente.


 


76 bis.1-          Concepto.


Las personas cuyo ingreso mensual no supere dos salarios base del cargo de auxiliar administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993, tendrán derecho a obtener servicios gratuitos de abogacía y notariado acudiendo al beneficio de pobreza.


 


El beneficio también podrá otorgarse a las sucesiones y a las personas jurídicas que no tengan fines de lucro. 


 


Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación familiar, las acciones judiciales, los créditos de cobro difícil, las pensiones alimenticias, los beneficios sociales, ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio de quien solicita esta gracia.


 


Cuando sea parte un menor sujeto a la patria potestad, que careciere de bienes, se estará a los que tengan el o los progenitores que lo representen en el proceso.


 


ARTÍCULO 255.- Ámbito de acción.


Este beneficio solo podrá pedirse para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de él. La gestión se tramitará en vía incidental.


 


Las pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.


 


El otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin embargo, si el litigante tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo valer en estos, por medio de certificación de la resolución respectiva.


 


Si se negare la concesión del beneficio, cesará también en el proceso en el que se hubiere obtenido.


 


(Así reformado por el artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).


 


76 bis.2-          Ámbito de acción.  


Este beneficio solo podrá pedirse para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de él. La gestión se tramitará en vía incidental.


 


Las pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.


 


El otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin embargo, si el litigante tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo valer en estos, por medio de certificación de la resolución respectiva.


 


Si se negare la concesión del beneficio, cesará también en el proceso en el que se hubiere obtenido.


ARTÍCULO 256.- Efectos del beneficio.


El litigante que hubiere obtenido el beneficio no estará obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo preventivo.


 


No podrá obligarse al litigante pobre a garantizar las costas del proceso, pero tampoco podrá éste exigir que lo haga la parte o partes contrarias.


 


76 bis.3-          Efectos del beneficio.  


El litigante que hubiere obtenido el beneficio no estará obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo preventivo.


 


No podrá obligarse al litigante pobre a garantizar las costas del proceso, pero tampoco podrá éste exigir que lo haga la parte o partes contrarias.


 


ARTÍCULO 257.- Recursos.


Las resoluciones que se dicten en el incidente de pobreza no tendrán recurso de apelación, salvo la final, que lo será en el efecto devolutivo. Las partes no estarán obligadas a rendir garantía de costas mientras no quede firme la resolución que deniega el beneficio.


76 bis.4-          Recursos. 


Las resoluciones que se dicten en el incidente de pobreza no tendrán recurso de apelación, salvo la final, que lo será en el efecto devolutivo. Las partes no estarán obligadas a rendir garantía de costas mientras no quede firme la resolución que deniega el beneficio.


 


ARTÍCULO 258.- Cesación de los efectos.


A petición de la parte contraria, dejará de surtir sus efectos el beneficio de pobreza si se demostrare que el beneficiario ocultó sus verdaderos recursos, o que ha venido a mejor fortuna.


 


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219, inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas)


 


La oposición se tramitará en vía incidental, y si resultara infundada se condenará en costas procesales al que la promovió.


 


Si el beneficiado ocultó sus verdaderas circunstancias económicas, pagará al Fisco tres días multa en asuntos de menor cuantía, y cinco días multa en asuntos de mayor cuantía o inestimables, y desde el momento en que quede firme la resolución en la que se revoque el beneficio, estará también obligado a garantizar las costas del proceso. Mientras no pague la multa y no rinda la garantía de costas, no se dará curso a sus gestiones, las cuales se tendrán por presentadas, sin retroacción de plazos, en el instante en que cumpla.


 


76 bis.5-          Cesación de los efectos. 


A petición de la parte contraria, dejará de surtir sus efectos el beneficio de pobreza si se demostrare que el beneficiario ocultó sus verdaderos recursos, o que ha venido a mejor fortuna.


 


La oposición se tramitará en vía incidental, y si resultara infundada se condenará en costas procesales al que la promovió.


 


Si el beneficiado ocultó sus verdaderas circunstancias económicas, pagará al Fisco tres días multa en asuntos de menor cuantía, y cinco días multa en asuntos de mayor cuantía o inestimables, y desde el momento en que quede firme la resolución en la que se revoque el beneficio, estará también obligado a garantizar las costas del proceso. Mientras no pague la multa y no rinda la garantía de costas, no se dará curso a sus gestiones, las cuales se tendrán por presentadas, sin retroacción de plazos, en el instante en que cumpla.


 


ARTÍCULO 259.- Denegatoria del beneficio.


Si se declarase sin lugar el beneficio, será obligado el solicitante a pagar las costas procesales del incidente.


 


76 bis.6-          Denegatoria del beneficio.  


Si se declarase sin lugar el beneficio, será obligado el solicitante a pagar las costas procesales del incidente.


 


 


Con fundamento en el anterior cuadro comparativo, debe precisarse, en primer lugar, que básicamente se pretende incorporar los mismos artículos que el propio Código Procesal Civil vigente derogó, con una única variante que se puede percibir en la redacción del artículo 76 bis.1, en comparación con lo que regulaba el anterior 254 de la ley 7130. Modificación que le cambia el concepto de obtener el beneficio de pobreza contemplado en la normativa derogada, relacionándolo esta vez con el derecho a obtener servicios gratuitos de abogacía y notariado.


 


En segundo lugar, de la lectura de lo dispuesto en el artículo 256 derogado y el 76 bis.3 propuesto, se extrae que los efectos del beneficio de pobreza corresponden a la posibilidad del litigante que hubiere obtenido el beneficio de no estar obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo preventivo. Además, el no obligar al litigante pobre a garantizar las costas del proceso, lo que tiene como consecuencia que tampoco se podrá exigir que lo haga la parte o partes contrarias.


 


Sobre el tema, en la Resolución n° 1087-91 de las quince horas treinta minutos del once de junio de mil novecientos noventa y uno, la Sala Constitución dispuso:


 


“Antes bien, estas normas, como todas las que regulan el proceso judicial, tienden a garantizar un equilibrio de intereses entre las partes del juicio, y en el caso concreto del afianzamiento de costas, pretenden asegurar a la que resulte vencedora, un resarcimiento efectivo de los gastos en que ha debido incurrir para la atención del conflicto.  El accionante alega que las personas que carecen de recursos para depositar la fianza, son discriminadas en forma odiosa por la ley, impidiéndoles ser oídas en el juicio, pero esto no es cierto.  Ni en el Código derogado, ni en el vigente, el afianzamiento de costas es un requisito de admisibilidad de la acción, y tampoco se trata de una obligación de carácter absoluto. En ambos cuerpos legales se contempla el llamado beneficio de litigar como pobre, que puede solicitar para sí el litigante carente de recursos, que se encuentre imposibilitado de rendir la garantía (código de Procedimientos Civiles, artículo 156 y siguientes y Código Procesal Civil vigente, artículo 254 y siguientes) conforme lo dispone los mismos artículos impugnados (párrafo 8 del artículo 192 e inciso 5 del artículo 285, respectivamente). Con lo que, analizados en su integridad esos artículos, se concluye que más bien actualizan el principio de igualdad ante la ley, previendo situaciones de excepción con el propósito de equilibrar los intereses de las partes, desde el punto de vista económico. El derecho de exigir el afianzamiento es común en ambas partes, como lo es la obligación de rendirla, cuando así se pida y no se esté en los casos de excepción previstos por la ley. La persona que no tuviere recursos suficientes para otorgar la fianza de costas tiene la vía del beneficio de litigar como pobre para exonerarse de la obligación, sin ver limitadas sus facultades de actuación y defensa en juicio.”


 


En consecuencia, el beneficio de pobreza era un instrumento que se concedía a personas de escasos recursos, para que pudieran acceder con mayor facilidad a los servicios judiciales, con el objeto de defender sus derechos.


 


En Costa Rica, conforme se desprende de la normativa derogada, este beneficio estaba relacionado –entre otras cosas- con el afianzamiento de costas. Este último consistía en la garantía que las partes debían rendir, con el objeto de asegurar que, en caso de ser condenados en costas, éstas serían cubiertas. La sanción procesal, en caso de no garantizar las costas, era no ser escuchado en el proceso hasta tanto rindiera la garantía, lo que para algunos lesionaba el derecho de esa persona de “acceder” a la justicia.


 


No obstante, desde la promulgación de la Ley 7709 publicada en el Diario Oficial La Gaceta n° 210 de 31 de octubre de 1997, se derogó la garantía de costas del Código Procesal Civil, artículos 283, 284 y 285, por lo que uno de los impedimentos de los litigantes sin ingresos económicos fue eliminado desde vieja data.


 


Es claro entonces, a la luz de lo expuesto, que el objetivo de ese beneficio nunca fue la obtención de servicios gratuitos de abogacía y notariado, como al parecer lo conceptualiza la propuesta legislativa, sino, solamente, la posibilidad del litigante pobre de no estar obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo preventivo, ni obligársele a garantizar las costas del proceso.


 


En esa línea de pensamiento, lo que el proyecto de ley propone es un beneficio que nunca estuvo regulado en la legislación civil derogada, a pesar de pretender incorporarla prácticamente en su totalidad, tal y como se evidencia del cuadro comparativo anterior y de la exposición de motivos.


 


Es decir, desde el punto de vista conceptual su desarrollo en el proyecto de ley es diferente del concepto procesal propio de este instituto. Situación que a nuestro juicio debe ser analizada detenidamente por los señores Diputados, pues claramente la intención del legislador con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, Ley 9342, fue derogar los artículos 254 a 259 del Código Procesal Civil N° 7130, a través del ordinal 183 aparte 1).


Así las cosas, si bien se cambia a nivel conceptual el llamado beneficio de litigar en pobreza -asimilándolo al derecho a la obtención de servicios gratuitos de abogacía y notariado-; se pretende introducir de forma idéntica el resto del articulado derogado (255 al 259 de la ley 7130), lo cual -desde luego- genera una contradicción, especialmente por lo dispuesto en el canon 76 bis.3-, referente a los efectos del beneficio.


 


Por otra parte, también se propone, a través del artículo 2 del proyecto de ley, modificar el inciso 4) del ordinal 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, N° 13 del 28 de octubre de 1941 y sus reformas, con el propósito de facilitar y promover que aquellas personas profesionales en derecho que deseen representar gratuitamente a personas en condición de pobreza o por razones humanitarias o de bien social puedan hacerlo sin incumplir sus obligaciones gremiales. Veamos:


 


Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica –norma actual-


Norma propuesta en el proyecto de ley


Artículo 9º.- Los abogados que pertenezcan al Colegio están obligados: (…)


 


4º.- Acatar las tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente promulgadas de acuerdo con esta ley.


Artículo 9-      Los abogados que pertenezcan al Colegio están obligados:  (…)


 


4)         Acatar las tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente promulgadas de acuerdo con esta ley. Se exime de esta obligación a la persona agremiada que preste sus servicios de manera gratuita por razones humanitarias, de bien social, o a personas en condición de pobreza.


 


Al respecto, la reforma consiste en eximir de acatar las tarifas de honorarios que dicte el Colegio a la persona agremiada que preste sus servicios de manera gratuita por tres diferentes razones: humanitarias, de bien social, o a personas en condición de pobreza, lo cual, no resulta acorde con el artículo 1 del proyecto, toda vez que solo se regula el tema del beneficio de pobreza.


 


Incluso, si se estudian con detenimiento las observaciones expuestas en esta opinión jurídica y el objetivo mismo del proyecto de ley, se debe valorar la pertinencia de esta reforma, en los términos tan amplios en que fue formulada. Ergo, se recomienda -de mantenerse- que se mejore la técnica legislativa y se precise en armonía con el resto de normas que conforman la iniciativa.


 


Igualmente, es importante acotar que el derecho a obtener servicios gratuitos, acudiendo al beneficio de pobreza, no sólo se genera en la abogacía, sino también en el notariado, según se expone en el texto del artículo 76 bis.1, por lo que debería analizarse una reforma similar al Código Notarial, Ley 7764 del 17 de abril de 1998 y sus reformas, por lo dispuesto en el artículo 143 inciso f).


 


En suma, si bien la aprobación o no del proyecto de ley 21.971, es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República, empero, respetuosamente se recomienda analizar las observaciones esbozadas, por las implicaciones procesales y legales que traería; máxime que la intención del legislador con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, Ley 9342, fue eliminar el beneficio de reiterada cita y que se encontraba establecido en los artículos 254 a 259 del anterior Código Procesal Civil, Ley 7130.


 


IV. CONCLUSIÓN:


 


En los términos expuestos, queda evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.971, sometido a nuestro análisis.


 


Cordialmente,


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Área de la Función Pública


Yav/Hcm


 




[1] Se debe indicar que los artículos 254, 255, 256, 258 y 259 fueron erróneamente derogado por la ley No.7709 de 20 de noviembre de 1997. Sin embargo, fueron corregidos posteriormente mediante fe de erratas publicada en La Gaceta No.217 de 11 de noviembre de 1997, p.56)