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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 26/04/2021   

26 de abril 2021


C-110-2021


 


 


Licenciado


Fernando Campos Montes


Gerente General


Instituto Nacional de Seguros (INS)


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio G-05032-2020 del 16 de diciembre de 2020, mediante el cual solicita a este órgano asesor que se refiera a la legalidad del servicio que otorga el INS a sus asegurados denominado multiasistencia traslado residencia-aeropuerto-residencia, el cual considera es un servicio auxiliar que no riñe lo dispuesto en la Ley 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi.


 


       En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la Dirección Jurídica del INS, oficio DJUR-03039-2019 del 1 de julio de 2019.


 


I.              ALCANCES DEL DICTAMEN C-73-2018 DEL 18 DE ABRIL DE 2018


 


Antes de referirnos a la interrogante específica que se plantea, debemos señalar que este órgano asesor atendió previamente una gestión planteada por el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, en la cual se nos consultaba sobre la posibilidad de que los concesionarios de taxi atendieran llamadas de los usuarios desde bases especiales de operación, además, sobre la posibilidad de que un turista nacional o extranjero, usuario de la base especial, pudiera llamar a un concesionario de una base de operación regular de taxi para requerir un servicio de transporte.


Como se observa, dicha consulta fue planteada de manera general y no abordaba de ninguna forma la interrogante que ahora se plantea, sobre la naturaleza del servicio de transporte al aeropuerto brindado por el INS a sus asegurados.


 


Esto debemos destacarlo, por cuanto independientemente de lo indicado en aquella oportunidad por esta Procuraduría a través del dictamen C-073-2018 del 18 de abril de 2018, en esta ocasión estamos obligados a analizar si lo indicado en dicho pronunciamiento resulta o no de aplicación en el caso del servicio que brinda el INS a sus asegurados.


 


Sin perjuicio de lo indicado, debemos advertir que en el oficio G-5032-2020, mediante el cual se plantea la presente consulta, se evidencia un conflicto entre el INS, el Consejo de Transporte Público y la empresa Aeris Holding Costa Rica S.A, sobre la forma que se está realizando el servicio multiasistencia que brinda el Instituto, conflicto que no corresponde ser dilucidado por este órgano asesor.


 


Debe recordarse que a partir de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), hemos desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).


 


En este caso, es claro que no corresponde a la Procuraduría referirse a casos concretos que están pendientes de discusión, tampoco determinar cuál es la forma en que debe resolverse el conflicto concreto que se plantea en el aeropuerto por el servicio multiasistencia que realiza el INS.


 


Nuestro pronunciamiento se limitará a analizar el tema de manera general y desde el punto de vista estrictamente jurídico, por lo que previamente y por su importancia, debemos referirnos a las diferencias que existen entre las bases regulares y las bases especiales de operación del servicio de taxi. 


 


II.            SOBRE LAS BASES DE OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TAXI


 


El transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera un servicio público independientemente del grado de intervención estatal, pues así lo reconoció el legislador en el artículo 2 de la Ley 7969 del 22 de diciembre de 1999, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Modalidad Taxi.


 


Por tratarse de un servicio público, se explotará mediante la figura de la concesión administrativa o el permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi y, además, se sostiene sobre un sistema organizado territorialmente, cuyas características principales son la continuidad del servicio, el trato igualitario a los usuarios y la persecución de un fin público, que es satisfacer de una forma eficiente, segura y cómoda la necesidad de transporte de los usuarios.


 


La Ley distribuye la operación del servicio público en zonas geográficas delimitadas a nivel nacional a través de las denominadas bases de operación, las cuales se clasifican en regulares y especiales.


 Las bases de operación regular están ubicadas al menos una en cada distrito del país y las bases de operación especial se encuentran de forma exclusiva en puertos, aeropuertos y otros sitios con interés turístico, autorizados previamente por el Consejo de Transporte Público, según lo establecido en el artículo 1 de la ley 7969.


Dichas bases de operación se crean de acuerdo a los estudios previos de oferta y demanda, en procura de una correcta organización y funcionamiento del sistema de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, con la intención de facilitar la fiscalización del Estado y evitar la concentración de unidades en una misma localidad, lo cual impide la competencia desleal o ruinosa entre concesionarios (artículos 5, inciso b del Decreto Ejecutivo Nº 33526 y 4 29, inciso 2.i y 30 inciso a) de la Ley 7969).


Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional indicando:


“(…) VI.- Sobre la Competencia Desleal. De este modo, para que exista competencia desleal, el procuramiento de pasajeros debe llevarse a cabo concurrentemente con situaciones que previamente el régimen jurídico reservó a los concesionarios de Transporte Remunerado de Personas, en la modalidad taxi.  Y es que, entre los diversos principios en que se inspira la contratación administrativa, está la de ser privativa, es decir ejercida con exclusividad o en forma individual por la persona autorizada, con exclusión de terceras personas. De este modo, el Estado debe garantizarle al concesionario el equilibrio entre la oferta y demanda, con la ecuación financiera del contrato y una tarifa justa que permita su operatividad.  Si existe concurrencia de operadores en una cantidad mayor a la demanda o de personas no autorizadas, se presenta una competencia que puede ser ruinosa para los concesionarios y el Estado responderá por ello si se tolera tal competencia. (…)”  (Sentencia No 2004-3580 de las 14:43 horas del 14 de abril del 2004)


 


En el caso específico de la operación del servicio en las bases de operación regular, el Decreto Ejecutivo Nº 33526 del 7 de diciembre de 2006, establece que cada permiso o concesión de taxi tendrá su área debidamente determinada y limitada y será dentro de esta área geográfica donde podrá abordarse pasajeros. En otras palabras, el concesionario puede hacer el llamado “ruleteo” únicamente dentro de su base de operación. Asimismo, la unidad de taxi podrá movilizarse por todo el territorio nacional, siempre y cuando transporte al usuario desde la base de operación que le corresponde, en aras de garantizar el servicio público del usuario y atender su necesidad.


Al respecto señalan los artículos 4 y 5, inciso b)


 Artículo 4º-Sistema operativo para el transporte remunerado de personas. El servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, podrá operar bajo el sistema de "ruleteo", es decir, recogiendo pasajeros en diferentes lugares de las vías públicas dentro de la base de operación asignada. (…)”.


 


“… cada permiso o concesión tendrá su área de prestación de servicio debidamente determinada y limitada, por ello los vehículos modalidad de taxi estarán asignados a una base de operación y realizarán el servicio público de transporte ordinariamente dentro de dicha base, siendo que dadas las necesidades del interés público podrán movilizarse por todo el territorio nacional transportando usuarios desde su respectiva base de operación…”.


 


 


En consecuencia, los concesionarios de taxi en las bases de operación regulares pueden recoger pasajeros en diferentes lugares de las vías públicas (“ruleteo”), o bien, pueden prestar el servicio al domicilio o lugar donde se encuentre la persona usuaria, siempre y cuando lo hagan dentro del área geográfica destinada para su base de operación. También podrán trasladarse a cualquier parte del territorio nacional, siempre y cuando aborde el pasajero dentro de su base de operación.


En contrario sensu, lo que no está permitido es que la unidad de taxi del servicio regular aborde pasajeros fuera de su base de operación regular autorizada.


Precisamente a partir de ello, en el dictamen C-73-2018 se llegó a las siguientes conclusiones:


“1.    La Ley 7969 distribuye la operación del servicio público en la modalidad taxi en delimitadas zonas geográficas a nivel nacional, denominadas bases de operación regulares y bases de operación especiales;


2.    Las bases de operación regulares están ubicadas al menos una en cada distrito del país y las bases de operación especiales se encuentran de forma exclusiva en puertos, aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico autorizados previamente por el Consejo de Transporte Público;


3.    Dicha distribución geográfica permite que el ente rector del Estado pueda ejercer sus funciones de fiscalización del servicio, además, evita la concentración de unidades en una misma localidad, lo cual impide la competencia desleal o ruinosa entre concesionarios;


4.    Los concesionarios de taxi en las bases de operación regulares pueden recoger pasajeros en diferentes lugares de las vías públicas “ruleteo”, o bien, prestar el servicio al domicilio o lugar donde se encuentre la persona usuaria, siempre y cuando lo hagan dentro del área geográfica destinada para su base de operación;


5.    Los concesionarios de taxi en las bases de operación regulares, también podrán trasladarse a cualquier parte del territorio nacional, siempre y cuando aborden el pasajero dentro de su base de operación.”


 


Por otro lado, en el dictamen indicado también nos referimos a las bases de operación especial, ubicadas en los puertos, aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico, reconociendo que el servicio que se brinda desde éstas está sujeto a reglamentación especial por disposición de lo dispuesto en el artículo 1.c de la Ley 7969.


Al respecto indicamos:


          El artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 35847 del 11 de febrero de 2010, Reglamento de Bases Especiales para el Servicio de Transporte Remunerado de Personas en la Modalidad Taxi, señala:


Artículo 3º-Bases de Operación. En las bases de operación especiales con fines turísticos se deben establecer por parte del Consejo de Transporte Público los lugares donde los usuarios pueden hacer uso del servicio público. 


          En razón de lo anterior queda terminantemente prohibido al concesionario circular en las carreteras, fuera de la base de operación especial, en demanda de pasajeros.


          El operador de una base de operación especial podrá prestar el servicio al usuario desde un punto diferente de la base de operación, siempre que se trate de un servicio hacia la base de operación especial para la cual se encuentra autorizado. No podrá realizar la prestación del servicio entre puntos diferentes que no correspondan desde y hacia la base de operación respectiva.” (El resaltado no pertenece al original)


 


En ese mismo sentido, el artículo 10 de este mismo Decreto señala:


“Artículo 10.-Prohibiciones. En la prestación del servicio público en las bases de operación especiales queda prohibido:


(…)


c)      Prestar el servicio en otras bases de operación que no corresponda a la asignada por el Consejo de Transporte Público.”


 


 


De lo transcrito se extraen tres aspectos relevantes; el primero de ellos es que se prohíbe al concesionario circular fuera de la base de operación especial en demanda de pasajeros, lo que significa que, para esta modalidad de servicio no está permitida la figura del “ruleteo”.


El segundo aspecto se refiere a que el servicio se puede prestar desde un punto diferente de su base de operación especial, es decir, desde cualquier punto que no sea un puerto, aeropuerto y otro sitio con fines de interés turístico, siempre y cuando se dirija hacia su base de operación especial autorizada.


En tercer lugar, no resulta posible la prestación del servicio entre puntos diferentes que no correspondan desde y hacia la base de operación respectiva.


En consecuencia, para determinar quién es el llamado a atender las necesidades de transportación de viajeros turistas, necesariamente se debe tomar en consideración primordialmente el domicilio o lugar donde se encuentre ubicada la persona usuaria, o bien su destino.” (La negrita no forma parte del original)


 


Como se desprende de lo anterior, los concesionarios de las bases de operación especial tienen prohibido realizar “ruleteo”, además sólo pueden prestar el servicio entre puntos que correspondan desde y hacia su base de operación.


 


Partiendo de ello y de importancia para la presente consulta, debemos señalar que en el dictamen C-73-2018 se concluyó que:


“9.    Cuando el usuario turista –independientemente si se trata de una persona nacional o extranjera- está ubicada fuera de una base de operación especial, pero su deseo de viaje es trasladarse a puertos, aeropuertos y otro sitio con fines de interés turístico, el usuario puede trasladarse por medio de un servicio regular de taxi, o bien, lo puede hacer a través de un taxi de la base de operación especial de su destino final;


10. Si, por el contrario, el usuario turista está ubicado dentro de una base de operación especial, únicamente los concesionarios de esta base de operación especial podrían brindar el servicio a cualquier punto del país.” (La negrita no forma parte del original)


Como se observa, en el criterio citado se concluyó que los turistas que se trasladarán a una base de operación especial, como lo sería un aeropuerto, pueden trasladarse libremente hacia dicha base por medio de un servicio regular de taxi o a través de un taxi de la base especial. El problema se plantea cuando el turista está dentro de la base especial pues, en principio, únicamente podría solicitar el servicio de un taxi de dicha base de operación.


Lo anterior resulta importante para analizar lo consultado y, específicamente, la naturaleza del servicio de transporte que brinda en INS a sus asegurados, lo cual pasaremos a explicar en el siguiente apartado.


 


III.         SOBRE LA NATURALEZA DEL SERVICIO DE TRASLADO AL AEROPUERTO QUE BRINDA EL INS A SUS ASEGURADOS


 


El Instituto Nacional de Seguros (INS) es una institución autónoma del Estado autorizada para el ejercicio de la actividad aseguradora, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924. Este artículo, además, reconoce que la institución está facultada para realizar todas las acciones técnicas, comerciales y financieras, según las mejores prácticas del negocio.


 


Sin perjuicio de esa autonomía administrativa que le es inherente por disposición de su Ley, lo cierto es que además con la emisión de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, se concedió al INS mayor libertad de acción en su funcionamiento, a fin de poder desenvolverse en el nuevo entorno competitivo al que quedó sujeto. De ahí que la libertad de empresa ampare su gestión con el objetivo de lograr rentabilidad y viabilidad económica en su operación.


 


Precisamente en desarrollo de lo anterior, el artículo 18 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros N° 8653 del 22 de julio de 2008, autoriza al INS, como parte de las entidades aseguradoras, a contratar servicios auxiliares de seguros. Establece dicha norma:


“ARTÍCULO 18.- Servicios auxiliares de seguros


Se entenderá por servicios auxiliares, los que, sin constituir actividades de aseguramiento, reaseguro, retrocesión e intermediación, resulten indispensables para el desarrollo de dichas actividades.  Estos servicios incluyen, entre otros, los servicios actuariales, inspección, evaluación y consultoría en gestión de riesgos, el procesamiento de reclamos, la indemnización de siniestros, la reparación de daños incluidos los servicios médicos, los que prestan los talleres y otros que se brindan directamente como prestaciones a los beneficiarios del seguro, el peritaje, los servicios de asistencia que no califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, la inspección y valoración de siniestros y el ajuste de pérdidas.


El Consejo Nacional reglamentará la prestación de estos servicios y exigirá el registro de proveedores de servicios auxiliares, en función del riesgo que presente su actividad específica para el consumidor.  Dicho reglamento no podrá establecer requisitos discriminatorios o injustificados.


Para efectos de lo indicado en el artículo 3 de esta Ley, los servicios auxiliares de seguros podrán brindarse siempre y cuando se relacionen exclusivamente con seguros autorizados de conformidad con esta Ley, o se relacionen con compromisos establecidos en tratados internacionales vigentes y se cumpla lo dispuesto en el reglamento que al efecto emita el Consejo Nacional.”


Como se desprende de lo anterior, el legislador redactó una norma abierta para la fijación de los servicios auxiliares, pero además incluyó dentro de este concepto a aquellos que se brindan directamente como prestaciones a los beneficiarios del seguro.


Dentro de esas prestaciones podría ubicarse el servicio multiasistencia del INS, que incluye traslados al aeropuerto, pues se trata de un servicio de asistencia que no califica directamente como actividad aseguradora, pero que es paralelo a ésta y forma parte de las prestaciones que pueden darse a los titulares de la póliza suscrita.


Sobre este tipo de servicios auxiliares, debemos señalar que los artículos 1° y 2 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros disponen claramente que quedan comprendidos dentro del ámbito de dicha ley, siendo el objetivo de la misma crear un mercado competitivo integrado por empresas privadas que realizan su actividad bajo relaciones de naturaleza comercial. Señalan dichos artículos en lo que interesa:


“ARTÍCULO 1.-      Objeto de esta Ley


La presente Ley es de orden e interés públicos y tiene como objeto:


(…)


b)      Crear y establecer el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares.


(…)


d)       Modernizar y fortalecer al Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, para que pueda competir eficaz y eficientemente en un mercado abierto, sin perjuicio de su función social dentro del marco del Estado social de derecho que caracteriza a la República de Costa Rica.


(…)


ARTÍCULO 2.


(…)


“Estarán sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas, que participen, en forma directa o indirecta, en el desarrollo o realicen en cualquier forma la actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares de seguros.”


En esa misma línea, el artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros dispone:


“Artículo 2.- Aplicación del Derecho privado


Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el Derecho privado, por lo que, en el ejercicio de la actividad aseguradora, el Instituto quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes”.


 


Como se desprende de lo anterior, la contratación del servicio auxiliar se rige por el Derecho Privado, además por disposición del artículo 9 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, se excluyen de los procedimientos ordinarios de contratación. Señala dicho artículo:


           “Artículo 9.- Contrataciones exceptuadas de los procedimientos ordinarios de contratación


“Por tratarse de actividades indispensables para la eficiente realización de su actividad ordinaria y para permitir la efectiva competencia del INS en el mercado abierto y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2 y 2 bis de la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, quedan excluidos de los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en dicha Ley, los siguientes tipos de contrataciones que realice tanto el INS como sus sociedades anónimas sujetas al régimen de contratación de dicha Ley:


(….).


d) Contrataciones de servicios de intermediación de seguros o financiera, incluidos los de distribución de seguros autoexpedibles; contratación para la realización, por parte de terceros, de los servicios que proveen regularmente el INS o sus subsidiarias, tales como el cobro o la recaudación de dineros y de los servicios auxiliares de seguros, según se indica en la Ley reguladora del mercado de seguros.


Los procedimientos para realizar estas contrataciones serán aprobados por la Junta Directiva del INS, velando por que se observen los principios generales de la contratación administrativa que procedan y que el procedimiento resulte razonable y proporcional a los fines de la contratación.  Lo actuado podrá ser objeto de control a posteriori por parte de la Contraloría General de la República”.


 


Adicional a lo anterior, debe recordarse que el artículo 18 ya citado de la Ley del Mercado de Seguros, otorga potestad de reglamentación en esta materia al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.


Es claro entonces que a la luz de la normativa especial que rige al Instituto Nacional de Seguros como ente asegurador, éste cuenta con amplia libertad para contratar los servicios auxiliares que requiera como parte de su actividad.


No obstante lo anterior, no puede olvidarse que el transporte remunerado de personas es un servicio público que requiere concesión del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi. Por tanto, si el INS opta por brindar dentro del servicio multiasistencia, el servicio de transporte de personas a través de concesionarios de taxi, éstos no pueden obviar las normas de Derecho Público a las que se encuentran sujetos.


Y es precisamente aquí donde surge la duda en cuanto a si un concesionario de taxi de una base regular de operación, puede o no, realizar traslados al aeropuerto siendo éste una base de operación especial.


 


Ya indicamos anteriormente que, tal como se reconoció en el dictamen C-73-2018, los turistas que se encuentran ubicados fuera de una base de operación especial, pueden trasladarse a puertos, aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico, por medio de un servicio regular de taxi que opere dentro del área geográfica donde se encuentra el turista, o bien, lo puede hacer a través de un taxi de la base de operación especial de su destino final.


 


Así que el ingreso al aeropuerto por parte de un taxi regular contratado por el INS para dejar a un turista beneficiario de la póliza de seguro, no presenta ninguna discusión de tipo jurídico, siempre que se utilice un taxi de la base de operación donde se encuentra el INS, quien es el contratante del servicio, o de la base de operación donde se encuentre el beneficiario de la póliza (turista).


Debe recordarse que esta relación contractual se da entre el Instituto y el proveedor propietario del vehículo y no directamente con el particular titular de la póliza, quien únicamente es el beneficiario del servicio como parte del contrato de seguro que suscribió.


Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en el dictamen C-73-2018, podría pensarse que la discusión se presenta en aquellos casos en que el taxi regular proveedor del INS debe ingresar al aeropuerto para recoger al turista beneficiario de la póliza, pues en dicho criterio señalamos que, si “el usuario turista está ubicado dentro de una base de operación especial, únicamente los concesionarios de esta base de operación especial podrían brindar el servicio a cualquier punto del país.”


 


No obstante, consideramos que esa discusión no resulta válida en los casos de contrataciones realizadas por el INS, por cuanto la misma es un servicio que se programa a través de un viaje redondo de ida y vuelta al aeropuerto.


 


En otras palabras, tanto la llegada al aeropuerto como la salida por parte de un taxi de una base de operación regular, se hace al amparo de una misma contratación realizada por el INS a favor de un tercero beneficiario de una póliza de seguro. Consecuentemente, la salida del aeropuerto no puede considerarse un servicio independiente del que se realizó para la llegada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1009 del Código Civil, que establece que desde que la estipulación del contrato se acepta, éste queda perfecto.


 


En estos casos, el concesionario regular de taxi no estaría realizando ruleteo dentro de la base de operación especial, sino que su ingreso se da con fundamento en una contratación previamente pactada a favor de un mismo usuario que salió de una base de operación regular.


 


Adicionalmente, debe considerarse que el Consejo de Transporte Público no puede limitar la capacidad de libre contratación del INS, sino únicamente exigir a los concesionarios el cumplimiento de las normas bajo las cuales se ampara dicha concesión, pues el Instituto tiene la competencia de analizar aspectos de disponibilidad y rentabilidad del servicio que contrata, como parte de la competencia en un mercado abierto.


 


Así las cosas, el análisis general que se realizó en el dictamen C-73-2018, lo es sin perjuicio de las consideraciones aquí realizadas en cuanto al servicio que brinda el INS en ejercicio de su competencia aseguradora, que se estructura como una sola contratación de un viaje redondo de ida y vuelta.


 


IV.          CONCLUSIONES


 


       De lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


1.      La competencia consultiva derivada de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no nos faculta para resolver el conflicto existente entre el INS, el Consejo de Transporte Público y Aeris Holding S.A;


2.      Tal como se concluyó en el dictamen C-73-2018 del 18 de abril de 2018, la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Modalidad Taxi, regula la operación de dicho servicio público mediante zonas geográficas, a través de las denominadas bases de operación regulares y bases de operación especiales;


3.      Las bases de operación regulares están ubicadas al menos una en cada distrito del país y las bases de operación especiales se encuentran de forma exclusiva en puertos, aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico autorizados previamente por el Consejo de Transporte Público;


4.      Los concesionarios de taxi en las bases de operación regulares pueden recoger pasajeros en diferentes lugares de las vías públicas (“ruleteo”), o bien, prestar el servicio al domicilio o lugar donde se encuentre la persona usuaria, siempre y cuando lo hagan dentro del área geográfica destinada para su base de operación. También pueden trasladarse a cualquier parte del territorio nacional, siempre y cuando aborden el pasajero dentro de su base de operación;


5.      Los concesionarios de taxi en las bases de operación especiales tienen prohibido el ruleteo, además sólo pueden prestar el servicio entre puntos diferentes que correspondan desde y hacia su base de operación;


6.      Cuando un usuario turista está ubicado fuera de una base de operación especial, pero su deseo de viaje es trasladarse a puertos, aeropuertos y otro sitio con fines de interés turístico, puede trasladarse por medio de un servicio regular de taxi, o bien, a través de un taxi de la base de operación especial de su destino final.  Si, por el contrario, está ubicado dentro de una base de operación especial, únicamente los concesionarios de esta base de operación especial podrían brindar el servicio a cualquier punto del país;


7.      El artículo 18 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros N° 8653 del 22 de julio de 2008, autoriza al INS, como parte de las entidades aseguradoras en un mercado de libre competencia, a contratar servicios auxiliares de seguros, los cuales están sometidos a las reglas del Derecho Privado y la libre contratación, dentro de los que puede ubicarse el servicio multiasistencia que incluye traslados al aeropuerto de los titulares de pólizas suscritas. No obstante lo anterior, si el INS contrata concesionarios de taxi para realizar este servicio, éstos deben cumplir con las normas que rigen el servicio público;


8.      El servicio de traslado al aeropuerto que brinda el INS, se hace como un viaje redondo de ida y vuelta al amparo de una sola contratación, suscrita entre el Instituto y el proveedor a favor de un tercero beneficiario. Por tanto, se perfecciona en un solo acto a la luz de lo dispuesto en el artículo 1009 del Código Civil;


9.      Consecuentemente, el INS puede analizar aspectos de disponibilidad y rentabilidad del servicio que contrata, como parte de la competencia en un mercado abierto y utilizar taxis de bases de operación regulares para brindar su servicio auxiliar de transporte al aeropuerto, siempre que sea un servicio iniciado desde la base de operación del Instituto o del beneficiario final, de conformidad con las normas que rigen el transporte público.


Atentamente,


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


C. Presidente del Consejo de Transporte Público


C. Aeris Holdings S.A.