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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 117
 
  Dictamen : 117 del 05/05/2021   

05 de mayo de 2021


C-117-2021


 


Ingeniero


Olivier Álvarez Calderón


Presidente, Junta Directiva


Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio PCIQPA006-2021 de 8 de abril de 2021.


Mediante oficio PCIQPA006-2021 de 8 de abril de 2021, el señor Presidente del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, nos comunica el acuerdo SE02-03-2021 adoptado por la Junta Directiva de esa corporación profesional mediante el cual se plantea a la Procuraduría General de la República, una serie de interrogantes jurídicas relacionadas con alcances del artículo 107 párrafo segundo de la ley 8412, a los efectos del requerimiento vigente de profesional responsable o regente -tecnólogo de alimentos- para las industrias de proceso alimentario, como requisito previo para otorgar el permiso sanitario de funcionamiento por el Ministerio de Salud.


Específicamente se consulta las siguientes cuestiones jurídicas:


a.             ¿Están contempladas en el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 8412, las industrias de proceso alimentario?


b.             ¿Según el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 8412, es requisito legal el contar previamente con un profesional responsable o regente–tecnólogo de alimentos- en las industrias de proceso alimentario, para obtener el permiso sanitario de funcionamiento?


c.             ¿Para el cumplimiento de la Ley 8220, está obligado el Ministerio de Salud a incluir en el catálogo nacional de trámites el requerimiento previo del profesional responsable o regente -tecnólogo de alimentos- en las industrias de proceso alimentario, para obtener el permiso sanitario de funcionamiento, según lo dicta el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 8412?


Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se adjunta el criterio de la asesoría legal externa del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, oficio AL-01.2603-2021 de 26 de marzo de 2021, el cual concluye:


1.- Dado que en la Industria de Proceso Alimentario, se fabrican o, en general, se manipulan productos aplicando operaciones y procesos unitarios, efectivamente las industrias de Proceso Alimentario están contempladas en el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 8412.


2.- Según el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 8412, efectivamente es requisito legal previo el contar con profesional responsable o regente -tecnólogo de alimentos- en las industrias de proceso alimentario, para obtener el permiso sanitario de funcionamiento. Dicho profesional responsable regente, debe ser un Tecnólogo de Alimentos. Doctrina de los ordinales. 1, 21, de la Ley 8412, y 321 del Decreto Ejecutivo No 35695 MINAET.


3.- Puesto que de conformidad con la Ley 8220 y su reglamento, todo trámite o requisito debe estar previamente publicado para seguridad jurídica del ciudadano, siendo un requisito legal vigente y previo el contar con un profesional responsable o regente – tecnólogo de alimentos- en las industrias de proceso alimentario para obtener el permiso sanitario de funcionamiento, lógicamente el Ministerio de Salud debe incluir el citado requisito en el catálogo nacional de trámites.


4.- A fin de cumplir con los deberes de fiscalización y control del ejercicio profesional por parte del CIQPA, es necesario realizar consulta a la Procuraduría General de la República, a fin que establezca ratifique o no las respuestas a las inquietudes formuladas.


5.- Se recomienda a la Junta Directiva del CIQPA, acordar acoger el presente criterio jurídico, y realizar la referida consulta por medio del Señor Presidente de la Junta, a la Procuraduría General de la República a efecto de cumplir efectivamente con los deberes de fiscalización y control del ejercicio profesional por parte de los Tecnólogos de Alimentos.


            Se adjuntan además el oficio TA.072.2020 de 21 de febrero de 2020  que es criterio técnico de la Escuela de Tecnología de Alimentos de la Universidad de Costa Rica y oficio ITAL-04-2020 de 13 de enero de 2020 de la Escuela de Licenciatura de Ingeniería en Tecnología de Alimentos de la Universidad Técnica de Alimentos.


Asimismo, en atención a que la consulta planteada, se relaciona, parcialmente, con las competencias y atribuciones del Ministerio de Salud; mediante oficio ADPb-2369 -2021 de 12 de abril se le otorgó audiencia escrita al señor Ministro de Salud para referirse a las cuestiones consultadas, sin que tal despacho nos remitiera su criterio escrito.


Para atender la consulta, se ha considerado oportuno hacer las siguientes consideraciones:


 


 


A.                EN RELACIÓN CON EL ALCANCE DEL  ARTÍCULO 107 DE LA LEY N.° 8412.


El artículo 107 de la Ley N.° 8412 de 22 de abril de 2004, que es Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos, ha creado la denominada Oficina de Enlace e Información. Esta Oficina es un órgano común y concertado para el Colegio de Químicos y el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines. La función de la Oficina es la información y anotación de las empresas y establecimientos contemplados en los artículos 20 y 91 de la misma Ley N.° 8412. De acuerdo con el artículo 109 de esa Ley, los gastos de la Oficina deben ser cubiertos por ambos colegios profesionales.


El artículo 20 de la Ley N.° 8412 ha establecido, en primer lugar, que las empresas dedicadas a actividades, procesos u oficios caracterizados de la Ingeniería Química y de las profesiones afines, correspondientes a diseño, planos, arranque de plantas y fabricación de equipos deben contar con un regente o con el respectivo profesional en Ingeniería Química, Ingeniería en Metalurgia o Ciencia, Ingeniería en Materiales, Ingeniería en Maderas, o Tecnología de Alimentos, según sea el caso, debidamente incorporados a este Colegio. Estas empresas, además, deben estar inscritas en el Colegio y cumplir los requisitos de registro y asistencia que señale el reglamento respectivo.


El artículo 91, por su parte, establece que los laboratorios de análisis químico y físico-químico, los laboratorios de investigación química, los laboratorios de productos químicos y los establecimientos de enseñanza que cuenten con laboratorios de Química, deberán estar inscritos en el Colegio de Químicos y cumplir los requisitos y el pago de los derechos a este Colegio, por concepto de inscripción, que señale el respectivo reglamento.


La Oficina de Enlace e Información, entonces, debe anotar las empresas dedicadas a actividades, procesos u oficios caracterizados de la Ingeniería Química y de las profesiones afines y los laboratorios de análisis químico y físico-químico, los laboratorios de investigación química, los laboratorios de productos químicos.


            Se transcriben las normas en comentario:


“Artículo 20.-Empresas y otras entidades dedicadas a actividades, procesos u oficios de la Ingeniería Química y las profesiones afines. Las empresas y otras entidades dedicadas a actividades, procesos u oficios caracterizadores de la Ingeniería Química y de las profesiones afines, correspondientes a diseño, planos, arranque de plantas y fabricación de equipos, deberán contar con el regente o el respectivo profesional en Ingeniería Química, Ingeniería en Metalurgia o Ciencia, Ingeniería en Materiales, Ingeniería en Maderas, o Tecnología de Alimentos, según sea el caso, debidamente incorporados a este Colegio. Además, deberán estar inscritas en el Colegio y cumplir los requisitos de registro y asistencia que señale el Reglamento del presente título. En los trámites ante instituciones públicas que, por ley o por reglamento, requieran ser efectuados por un ingeniero químico o un profesional afín, en su calidad de regente o profesional responsable, deberá constar el nombre, el sello y la firma de dicho profesional, miembro activo o emérito de este Colegio.


Artículo 91.-Inscripción de laboratorios. Los laboratorios de análisis químico y físico-químico, los laboratorios de investigación química, los laboratorios de productos químicos y los establecimientos de enseñanza que cuenten con laboratorios de Química, deberán estar inscritos en el Colegio de Químicos y cumplir los requisitos y el pago de los derechos a este Colegio, por concepto de inscripción, que señale el Reglamento del presente título en lo relativo al ejercicio profesional; además, deberán contar con el regente o los respectivos profesionales en Química, quienes serán miembros activos del Colegio de Químicos. En el caso de los establecimientos de enseñanza primaria o secundaria, se aceptará como válido que cuenten con un profesor titulado en Química o Ciencias Naturales, debidamente incorporado al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias, Letras y Artes.


Artículo 107.-Creación de la Oficina de Enlace e Información. Créase una Oficina de Enlace e Información, común para el Colegio de Químicos y el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, cuya función será la información y anotación de empresas o establecimientos, según señalan los artículos 20 y 91 de esta Ley, así como revisar que estos cuenten con los profesionales en Química, Ingeniería Química y profesiones afines, según sea el caso; además, remitirá esta información a ambos Colegios.


Los laboratorios de investigación industrial, ambiental y de productos naturales, las plantas industriales que fabriquen o, en general, manipulen productos aplicando operaciones y procesos unitarios, y los establecimientos que se dediquen a la venta y distribución de productos químicos para la industria, deberán estar anotados en la Oficina de Enlace e Información, cumplir los requisitos y pagar los derechos que por este concepto establezca el Reglamento de este título. Las empresas o instituciones supra referidas, deberán contar con los respectivos profesionales o regentes en Química, Ingeniería Química y profesiones afines, según sea el caso, de acuerdo con la preparación académica, debidamente incorporados al respectivo Colegio e inscritos allí como profesionales responsables. El cumplimiento de este requisito será necesario previo al otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud.”


            El artículo 107 de la Ley N.° 8412 ha dispuesto además que la Regencia es un presupuesto necesario para que los laboratorios de investigación industrial, ambiental y de productos naturales puedan obtener válidamente su respectivo permiso sanitario de funcionamiento. (Ver dictamen C-127-2013 de 4 de julio de 2013).


            El regente debe ser un profesional en Química, Ingeniería Química y profesiones afines, según sea el caso, de acuerdo con la preparación académica, debidamente incorporados al respectivo Colegio. La Regencia debe ser inscrita en esa corporación.


            El mismo requisito exigido a los Laboratorios es impuesto también por el artículo 107 a las plantas industriales que fabriquen o, en general, manipulen productos aplicando operaciones y procesos unitarios, y a los establecimientos que se dediquen a la venta y distribución de productos químicos para la industria. 


            Es indudable, entonces, que el artículo 107, aparte de requerirlo para Laboratorios y establecimientos que se dedican a la venta de productos químicos para la industria, exige un Regente para toda planta industrial que fabrique o manipule aplicando operaciones y procesos unitarios. Esto incluye a las industrias de proceso alimentario en el tanto fabriquen o manipulen aplicando operaciones y procesos unitarios.


            La Ley N.° 8412 ha incorporado una definición legal de “operaciones unitarias”. De acuerdo con el numeral 1, las operaciones unitarias son los procesos físicos donde se incluyen cambios de momento, cambios de energía y/o de masa; también incluyen, entre otros, flujo de fluidos, transferencia de calor, destilación, extracción, absorción, molienda, mezclado, filtración, cristalización, evaporación, ósmosis, secado, extracción, tratamiento térmico, fundición y colado, y similares.


            La Ley N.° 8412 también tiene una definición legal de “proceso unitario”. Se entiende por tal cualquier proceso en el cual la materia cambia químicamente su carácter; entre otros procesos comprende los siguientes: combustión, electrólisis, polimerización, craqueo, reformado, hidrogenación, nitración, bioprocesos y similares


            Luego, debe indicarse que el término “industrias alimentarias” abarca un conjunto de actividades industriales dirigidas precisamente al tratamiento, la transformación, la preparación, la conservación y el envasado de productos alimenticios. (Ver MALAGLE M et alt. PROCESOS DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA, En: INDUSTRIA ALIMENTARIA. Disponible en: https://www.insst.es/documents/94886/161971/Cap%C3%ADtulo+67.+Industria+alimentaria)


            Es pacífico afirmar que, entonces, la industria alimentaria aplica diversas operaciones y procesos unitarios para conseguir sus fines, sea el tratamiento, la transformación, la preparación, la conservación y el envasado de productos alimenticios. (Ver: IBARZ, ALBERT. OPERACIONES UNITARIAS EN LA INGENIERIA DE ALIMENTOS. Amvediciones. 2011)


            Corolario de lo anterior, es claro que, en el tanto las industrias de proceso alimentario, aplican operaciones u operaciones unitarias, se encuentran obligadas a tener un profesional regente incorporado en el Colegio. La Regencia debe ser inscrita en esa corporación. Tómese nota de que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N.° 35695 de 25 de mayo de 2009, la Tecnología de Alimentos es una de las profesiones afines a la Ingeniería Química y que para cuyo ejercicio, se debe ser profesional titulado y estar incorporado en el Colegio respectivo. El mismo Decreto define al profesional en Tecnología de Alimentos como el especialista responsable de la aplicación de las ciencias bromatológicas, de la transformación de la materia prima alimentaria en producto terminado mediante el control de los procesos de manufactura, tales como: operación, composición, formulación, calidad e inocuidad, empacado, almacenamiento y distribución; además de la enseñanza, investigación y mercadeo.


            Finalmente, conviene acotar que, con fundamento en la obligación de informar, prevista en el artículo 5 de la Ley N.° 8220 de 4 de marzo de 2020, es claro que la administración, específicamente el Ministerio de Salud, está obligada a informar a las personas que soliciten permiso de funcionamiento para establecimientos dedicados a la industria alimentaria, que deben contar con un regente profesional en tecnología de alimentos como un requisito necesario a tal efecto.


 


 


II. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto se concluye que en el tanto las industrias de proceso alimentario, aplican operaciones u operaciones unitarias, es claro que se encuentran obligadas a tener un profesional regente incorporado en el Colegio de Ingenieros Químicos y profesionales afines. La Regencia debe ser inscrita en esa corporación. Asimismo, se concluye, con fundamento en la obligación de informar, prevista en el artículo 5 de la Ley N.° 8220 de 4 de marzo de 2020, que la administración, específicamente el Ministerio de Salud, está obligada a informar a las personas que soliciten permiso de funcionamiento para establecimientos dedicados a la industria alimentaria, que deben contar con un regente profesional en tecnología de alimentos como un requisito necesario a tal efecto.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto


JAOA/hsc


 


Código 2611-2021