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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 124
 
  Dictamen : 124 del 12/05/2021   

12 de mayo de 2021


C-124-2021


 


Señora


Silvia Lara Povedano


Ministra de Trabajo y Seguridad Social


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. MTSS-DMT-OF-470-2021, de 13 de abril de 2021, por el que se consulta acerca del plazo de denuncia de las convenciones colectivas –art. 58, inciso e) del Código de Trabajo-.


 


Concretamente se consulta:


 


¿Este plazo al que se refiere el artículo citado corresponde al plazo estricto e inamovible de un mes de anticipación al vencimiento del instrumento convencional o, podría interpretarse como un plazo mínimo que permite presentar la denuncia de la convención colectiva con un anticipo superior al mes que establece la norma?


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos institucional, materializada en el oficio No. DAJ-AER-OFP-144-2021, de 08 de abril del 2021, según el cual, en relación con el tiempo de antelación con que dicha denuncia puede ser interpuesto de manera formal por alguna de las partes –art. 58, inciso e) del Código de Trabajo-, concluye que “la norma no impide que ese plazo sea superior, por ende, debe ser interpretado como un plazo mínimo para formalizar la presentación de la misma”. De modo que, se estima que las partes pueden denunciar la convención colectiva con mayor anticipación al mes de su respectivo vencimiento.


 


Según logramos corroborar, esta consulta había sido planteada anteriormente mediante oficio No. MTSS-DMT-OF-370-2021, de 18 de marzo de 2021. Pero fue inadmitida mediante dictamen C-088-2021, de fecha 23 de marzo último, dado que no se adjuntó un criterio legal específicamente emitido acerca de lo que sería consultado a esta Procuraduría General, pues los dos oficios aportados, además de estar referidos a casos concretos, no cumplían con las características señaladas. Y se le indicó que, de mantener interés en lo consultado, debía presentar nueva gestión y cumplir con los requisitos de admisibilidad aludidos.


 


Constatado que esta vez se cumple con los requisitos de admisibilidad y tomando en consideración que la gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por la consultante, así como el innegable interés institucional en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, nos limitaremos entonces a una interpretación de la normativa aplicable.


 


Tal y como hemos reafirmado en nuestra jurisprudencia administrativa, la denuncia es un elemento clave en la configuración de la vigencia de las convenciones colectivas y constituye una de las fórmulas regulares de su extinción, impuesta en nuestro caso de forma heterónoma, por ley de orden público –art. 58, inciso e) [1] del Código de Trabajo-, pues se trata de una manifestación de voluntad anticipada, unilateral o algunas veces consensuada –es potestativo de las partes signatarias, de cada una o de ambas-, cuyo objeto es la extinción de los efectos de aquél instrumento colectivo; es extintivo porque su finalidad consiste justamente en advertir de su intención de que el convenio concluya en la fecha pactada y así darle fin [2] (Véanse, entre otros, los dictámenes C-379-2014, C-252-2018, C-015-2020 y C-113-2021). Y si no hay dicho preaviso o si el mismo no es oportuno –extemporáneo-, ni reúne las demás condiciones establecidas al respecto, la convención se considera de iure prorrogada por un período igual al anteriormente estipulado. (Dictamen C-113-2021, op. cit.).


 


Y en lo que interesa puntualmente a la presente consulta, el propio artículo 58, inciso e) del Código de Trabajo determina y exige que el citado preaviso de denuncia debe ser comunicado anticipadamente a la contraparte en un plazo prudente, normativamente previsto –legal-, de modo que resulte tempestiva; es decir, oportuna y pueda así surtir los efectos jurídicamente programados. Así que en franco reconocimiento del carácter recepticio[3] del acto de denuncia, se establece que dicho acto debe darse con un mes de anticipación al respectivo vencimiento de la convención colectiva y que su copia se presente al Departamento de Relaciones de Trabajo (antigua Oficina de Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa)[4] de ese Ministerio, antes de que se inicie el transcurso del mes aludido.


 


Para un sector de la doctrina [5], dependiendo del contenido propio de cada legislación, instrumentos como la denuncia de convenios colectivos, se regulan de manera más o menos flexible, buscando con ello el delicado equilibrio entre una regulación jurídica rígida –intervencionismo- y la concesión de espacios suficientes a la autonomía colectiva, auténtica razón de ser de la negociación colectiva para la ordenación consensuada de las relaciones de trabajo o de empleo. Lo cual pone de relieve la conveniencia de regular de manera más o menos rigurosa el plazo para la denuncia [6]. Y en ese contexto se describen sistemas en los que se precisa el plazo mínimo; es decir, la antelación con que debe emitirse la denuncia respecto de la fecha de término. De manera que, superado dicho plazo sin que se ésta produzca, el convenio seguirá en vigor por un nuevo período, por tácita reconducción. Reconociéndose que en estos casos el plazo mínimo no impide denuncias prematuras o anticipadas. Por otro lado, hay otros que incorporan un plazo máximo, esto es, una fecha específica antes de la cual no sea posible realizar una denuncia válida [7]. Estas opciones reguladoras de la denuncia no son nuevas en la negociación colectiva [8].


 


Ahora bien, de la lectura del precepto normativo contenido en el artículo 58, inciso e) del Código de Trabajo, podemos inferir que el mismo establece lo que será parte del contenido mínimo de la convención colectiva, así como la forma y condiciones de su denuncia, así como un plazo mínimo de antelación con que debe emitirse la denuncia respecto de su fecha de término. No hay otra forma de interpretar el contenido literal de aquella norma, pues su gramática no permite entender que el plazo previsto sea máximo; es decir que la denuncia deba efectuarse, de manera estricta, solo un mes antes de la fecha de vencimiento respectiva. Véase que el “plazo” está referido a un período o intervalo de tiempo a lo largo del cual, desde un momento inicial –dies a quo- y hasta el final –dies ad quem o finalis- , se puede realizar válidamente aquel acto [9]. No hay un término o momento específico, señalado como único, para verificar esa actuación. Su parca regulación legal, lejos de ser un inconveniente, brinda a la autonomía colectiva numerosas oportunidades de asumir las riendas al respecto.


 


Podemos afirmar entonces, que en nuestro caso estamos ante un “plazo mínimo”, que al estar fijado en “un mes”, deberá contarse según calendario; es decir, de fecha a fecha –arts. 15 del Código Civil y 30.5 del Código Procesal Civil- y con el que se alude la antelación con que debe emitirse la denuncia respecto de la fecha de término pactada; esto es, con un mes – al menos- de anticipación al respectivo vencimiento. Por lo que las partes suscribientes de un convenio colectivo, en cualquier momento antes de aquél término, podrán denunciar el instrumento convencional. Resultando jurídicamente factible denunciarlo con mayor anticipación al mes de su respectivo vencimiento [10], sin que se trate en puridad conceptual de un supuesto de denuncia anticipada del convenio, pues no produce la pérdida sobrevenida de la vigencia del convenio, el cual sigue vigente hasta la fecha pactada.


 


Interpretación normativa que concuerda con la efectuada por la Dirección Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Informes DAJ-AER-OFP-159-2019 de 14 de junio de 2019 y DAJ-AER-OFP-165-2020 de 24 de abril de 2020), según la cual, la denuncia de las convenciones colectivas debe realizarse con mínimo un mes de antelación a su vencimiento de acuerdo con lo que establece el artículo 58 inciso e) del Código de Trabajo. Sin embargo, puede realizarse este acto de denuncia con un anticipo superior a un mes de su vencimiento. Y que, sin duda, resulta más acorde con el ordenamiento y es más coherente con la configuración o ensamblaje normativo hecho en nuestro caso de esta institución, como manifestación de voluntad dirigida a informar, con una antelación mínima, a la otra parte del deseo de no prorrogar el convenio y permitir que éste decaiga al alcanzar el término pactado. Y con la que se garantiza no solo la seguridad jurídica, sino que se potencia la libre y voluntaria determinación de la autonomía colectiva de las partes suscribientes, e impulsa y fomenta la negociación colectiva en general.


 


Conclusiones:


Conforme a lo expuesto, esta Procuraduría General concluye que:


·         Al estar referido a un período o intervalo de tiempo a lo largo del cual se puede realizar válidamente la denuncia de una convención colectiva, y no a un momento específico y único para verificar esa actuación, lo dispuesto por el artículo 58, inciso e) del Código de Trabajo, se constituye en un plazo mínimo de antelación con que debe emitirse y comunicarse aquel acto, respecto al término de la expiración del convenio respectivo.


 


·         Por estar fijado en “un mes” deberá contarse según calendario; es decir, de fecha a fecha –arts. 15 del Código Civil y 30.5 del Código Procesal Civil-.


 


·         Al ser un plazo mínimo, resulta jurídicamente factible que las partes suscribientes puedan denunciar el instrumento convencional incluso con mayor anticipación al mes de su respectivo vencimiento. Sin que ello implique la pérdida sobrevenida de vigencia del convenio, el cual sigue vigente hasta la fecha pactada.


 


En esos términos dejamos evacuada su consulta.


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


 


GBH/ymd




[1]          ARTICULO 58.- En la convención colectiva se especificará todo lo relativo a:


(…)


e.     La duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de un año ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará automáticamente durante un período igual al estipulado, si ninguna de las partes la denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento. Cuando la denuncia la hicieren los trabajadores, deberán representar por lo menos el sesenta por ciento de la totalidad de los miembros que tenían el sindicato o sindicatos que la hubieren celebrado; y cuando la formulen los patronos, éstos deberán en ese momento tener trabajando por lo menos igual porcentaje de los afectados por la convención.


Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social antes de que se inicie el transcurso del mes a que alude el párrafo anterior; (…)”


 


[2]              La legislación comparada y la doctrina diferencian entre las instituciones de la revisión o renegociación ante tempus de lo convenido y la denuncia de la convención colectiva de trabajo. Con la primera se introduce la teoría de la imprevisión al ámbito laboral, con lo que se permite a las partes pedir la revisión de la convención colectiva cuando sobrevienen “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica” que hacen excesivamente oneroso e incluso imposible continuar con la operación de la empresa. En este evento, se ha entendido que la revisión no puede afectar toda la convención sino sólo las cláusulas de contenido económico que dieron lugar al desequilibro que se pretende corregir, bien sea mediante el acuerdo de las partes o mediante la intervención del juez laboral. La denuncia de la convención, por el contrario, no responde a condiciones imprevisibles; es regulada legalmente como una facultad que pueden ejercer las partes contratantes para manifestar su inconformidad con la continuidad o prórroga de la convención colectiva vigente, previo a su vencimiento.


 


[3]               Dícese de aquel en que la declaración de voluntad que contiene, debe dirigirse a un destinatario determinado, para ser eficaz, lo que supone su comunicación o notificación a este.


[4]           Sobre dicha obligación, véase el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, No. 1860 de 21 de abril de 1955 y sus reformas.


[5]              En cuanto a la configuración legal de la denuncia, véase Göerlich Peset, J. M., “Contenido mínimo del convenio colectivo”, en AA. VV., El sistema de negociación colectiva en España. Su régimen jurídico, Monereo Pérez, J. L. y Moreno Vida, M. N. (dirs.), Thomson Reuters-Aranzadi, Navarra, 2013, pp. 433 y 434, Cámara Botía, A. y Gil Plana, J., Denuncia y ultraactividad del convenio colectivo, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 22-24 y Pastor Martínez, A., La vigencia del convenio colectivo estatutario. Análisis jurídico de su dimensión temporal, Lex Nova, Valladolid, 2008, pp. 234-271. Citados por Martínez Yáñez, María. “Autonomía Colectiva, Denuncia y Ultraactividad del Convenio Colectivo”, Revista de Temas Laborales núm 141/2018, pág. 95. En https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/497114


[6]           Advierte de ello Martínez Moreno, C., Eficacia temporal de los convenios colectivos: soluciones al fin de la ultraactividad, Francis Lefevre, Madrid, 2015, p. 61 y Cámara Botía, A. y Gil Plana, J., Denuncia y ultraactividad del convenio colectivo, cit. Citados por Martínez Yáñez, María, op. cit. p. 103.


[7]           Martínez Yáñez, op. cit. pág. 103.


[8]           Pastor Martínez, A., La vigencia del convenio colectivo estatutario. Análisis jurídico de su dimensión temporal, Lex Nova, Valladolid,  pp. 251-256.


[9]              Entre otros: Pallares Eduardo, "Diccionario de Derecho Procesal Civil", vigésima edición, Editorial Porrúa, Tomo II, Argentina, pág. 49. Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual 25° Edición, Editorial Heliasta, Tomo VIII, Argentina, pág. 354. Álvaro Pinilla Galvis, Alvaro. “ Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal”. Revista de Derecho Privado, n.º 24, enero - junio de 2013, pp. 283 a 326.


 


[10]            La práctica negocial muestra que la denuncia suele producirse con varias semanas o meses de antelación respecto de la fecha estipulada para la pérdida de vigencia del convenio. Dicha antelación -hasta hace poco incluso fomentada por la ley-, ha funcionado como una garantía de seguridad jurídica para que las partes, ante el definitivo decaimiento del convenio denunciado, adopten las estrategias que estimen más oportunas, probablemente de cara a una futura negociación (Véase Cámara Botía, A. y Gil Plana, J., Denuncia y ultraactividad del convenio colectivo, Tirant Lo Blanch, Valencia. p. 48. Citados por Martínez Yáñez, op. cit. pág. 96.