Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 142 del 25/05/2021
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 142
 
  Dictamen : 142 del 25/05/2021   

25 de mayo del 2021


C-142-2021


 


Señor


Roberto Zoch Gutiérrez


Alcalde


Municipalidad de Moravia


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° DAMM 750-11-2020 de fecha 16 de noviembre del 2020, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Es jurídicamente viable, que se pague a un Alcalde y Vicealcalde primero, vía compensación económica, vacaciones acumuladas no disfrutadas, generadas en periodo cuatrienal de elección anterior, esto considerando que fueron reelectos para otro periodo consecutivo?


 


2. ¿Es jurídicamente viable, que se reconozca el derecho a disfrute efectivo de vacaciones en el periodo de elección siguiente a un Alcalde y Vicealcalde primero, con respecto a días generados por ese concepto, en periodo cuatrienal anterior, esto considerando que a pesar de que se trata de un nuevo periodo, dichos funcionarios fueron reelectos para otro periodo de forma consecutiva?”


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico N° ILMM 152-11-2020 del 16 de noviembre del 2020, suscrito por el Licenciado Roberto Morales Delgado, en su condición de Director Jurídico de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Moravia, mediante el cual luego de analizar los artículos 59 de la Constitución Política, 7 del Protocolo de San Salvador, 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 156, 159, 586, 683 y 684 del Código de Trabajo, 14 y 17 del Código Municipal, resolución N° 5969-93 de la Sala Constitucional, resolución N° 401 de las 08:35 horas del 12 de mayo del 2011 de la Sala Segunda y los dictámenes C-067-2012 del 12 de marzo del 2012 y C-171-2016 del 16 de agosto del 2016 de esta Procuraduría, concluyó:


 


a) Las vacaciones, son un derecho fundamental, tutelado a nivel constitucional y en normativa internacional de los derechos humanos, reconocido en favor de toda persona que presta un trabajo.


 


b) Las vacaciones se bastan en sí mismas, por la necesidad de los trabajadores de reponerse física y psíquicamente, luego de un periodo de trabajo prolongado y constituyen un medio para disminuir enfermedades, accidentes y padecimientos, además, para mejorar la productividad del trabajador e incluso para beneficiar la interacción de este con su esfera familiar, afectiva y social.


 


c) En el caso de los Alcaldes, a pesar de que no se está frente a una relación laboral propiamente dicha, sino frente a una relación de servicio a plazo determinado, producto de elección del voto directo, las vacaciones, por su naturaleza misma, resultan acreditables en su favor, por aplicación directa del derecho de la Constitución, numeral 59 y de los diversos instrumentos internaciones que regulan el tema.


 


d) Aun cuando a partir del dictado del voto 401-2011 de la Sala Segunda, se ha venido reconociendo el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas en el caso de los Alcaldes que al finalizar su relación de servicio tuvieren saldo en su favor, dado que, el análisis de ese antecedente estaba limitado al supuesto donde la relación concluyó sin reelección continua, además de que, recientemente han operado cambios normativos, que tornan en insostenible el argumento jurídico que sustentó lo resuelto por la citada Sala, en concreto, que el numeral 586 del Código de Trabajo, norma habilitante para la aplicación por integración del artículo 156 inciso a) del mencionado Código, tratándose de prestaciones a puestos de elección popular, ya no está vigente, además de que, los artículos 683 y 684 del Código de Trabajo, prohíben expresamente el pago de prestaciones a los funcionarios de elección popular, incluidos los Alcaldes y eliminaron la posibilidad jurídica de integración de la normativa del Código de Trabajo, en cuanto a dichos extremos, la citada resolución no resulta oponible en el supuesto de consulta.


 


e) Dado que la compensación en pago de vacaciones no disfrutadas al momento de conclusión de un periodo de elección popular de un Alcalde, tendría la condición de prestación laboral y que no existe en este momento norma legal que autorice dicho pago, no es viable jurídicamente tal cancelación, ni siquiera de los periodos no disfrutados, generados en mandato cuatrienal de elección anterior, cuando estos son reelectos.


 


f) Por aplicación directa del derecho de la Constitución Política cuando un Alcalde Municipal es reelecto de forma consecutiva, ante la continuidad prestacional, este podría ejercer el derecho fundamental a vacaciones que no utilizó en el periodo anterior.


 


g) En su integridad este criterio también resulta de aplicación al caso del Vice Alcalde primero”.


 


A partir de lo expuesto, se analizará la presente consulta.


 


II.- SOBRE EL FONDO:


 


En primer lugar, es necesario señalar que el derecho a las vacaciones ha sido reconocido en nuestra Constitución Política como un derecho fundamental de todo trabajador por cuenta ajena, y que dicho derecho cumple una doble función: por un lado, le asegura al trabajador un período de descanso para recuperar su energía física y mental -lo cual beneficia su salud- y por otro, beneficia al patrono, ya que permite un mejor rendimiento en el desarrollo de las labores cuando el trabajador se reintegra a su puesto.


 


Al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado en la siguiente línea:


 


“…pues el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución) , b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores”. (Sentencia N° 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993)


 


En segundo lugar, debemos indicar, tal y como se precisó en la Opinión Jurídica N° OJ-038-2019 del 24 de mayo del 2019, que el alcalde municipal es el funcionario ejecutivo al que hace referencia el artículo 169 de la Constitución Política y que, de conformidad con el artículo 20 del Código Municipal, es un servidor de tiempo completo, cuya remuneración se calcula con base en la fórmula prevista en ese mismo artículo.


 


Por su parte, el vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de éste durante el plazo de la sustitución –artículo 14 del Código Municipal-.


 


De igual manera, el primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular –artículo 20 del Código Municipal-.


 


En tercer lugar, conforme lo disponen los artículos 683 y 684 del Código de Trabajo, el alcalde municipal y cualquier otro servidor público de elección popular (ergo el vicealcalde primero) no se rigen por las disposiciones de dicho cuerpo normativo “… sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales”.  (Ver al respecto los pronunciamientos OJ-138-2002 del 08 de octubre del 2002, C-333-2002 del 10 de diciembre del 2002, C-161-2004 del 26 de mayo del 2004, OJ-157-2004 del 25 de noviembre del 2004, C-042-2005 del 28 de enero del 2005 y OJ-038-2019 del 24 de mayo del 2019).


 


Partiendo de lo anterior, hemos señalado reiteradamente que a los alcaldes municipales no les son aplicables las reglas sobre el disfrute de vacaciones contenidas en el Código de Trabajo, aunque sí tienen derecho, ante la ausencia de disposiciones especiales al respecto, a un descanso mínimo de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo, con fundamento en lo que establece el artículo 59 de la Constitución Política. (Ver al respecto, entre muchos otros, los dictámenes C-038-2005 del 28 de enero del 2005, C-042-2005 del 28 de enero del 2005, C-229-2006 del 05 de junio del 2006, C-283-2009 del 13 de octubre del 2009, C-218-2014 del 14 de julio del 2014 y C-284-2018 del 12 de noviembre del 2018). El anterior razonamiento, desde luego, es aplicable también a la figura del vicealcalde primero.


 


Por su parte, valga precisar que no obstante haber negado originariamente la posibilidad de compensar las vacaciones no disfrutadas al término de su gestión (dictámenes C-150-2007 del 21 de mayo del 2007, C-184-2007 del 11 de junio del 2007, C-092-2009 del 30 de marzo del 2009 y C-177-2010 del 17 de agosto del 2010), a partir del dictamen C-285-2011 del 21 de noviembre del 2011, con base en la jurisprudencia laboral vigente a ese momento[1], cambiamos expresamente de criterio[2] y admitimos que, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 156 inciso a) del Código de Trabajo, es jurídicamente posible, al término de su relación de servicio, la compensación de las vacaciones no disfrutadas con el pago del importe correspondiente en dinero a favor de los alcaldes municipales (En igual sentido el dictamen C-103-2012 del 7 de mayo del 2012). Pero advertimos que dicha compensación era procedente, siempre y cuando no hubiese transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el entonces artículo 602 del Código de Trabajo, hoy ordinal 413 por la Reforma Procesal Laboral –Ley No.9343-. (Dictamen C-284-2018 del 12 de noviembre del 2018)


 


En ese sentido, cabe advertir, debido a lo concluido en el criterio jurídico N° ILMM 152-11-2020, que conforme se puntualizó en el Dictamen C-113-2020 del 31 de marzo del 2020: “Si bien hemos reconocido que la doctrina administrativa vinculante derivada de nuestros dictámenes no es del todo inmutable, y menos frente a un eventual cambio normativo operado en determinada materia, aun con el cambio introducido por la denominada Reforma Procesal Laboral, Ley No. 9343, concretamente por el ordinal 684, y por el que se alude que los servidores públicos “gobernantes”[8][3] no se rigen por el Código de Trabajo, sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales; descartándose la opción que daba el entonces ordinal 586 de dicho Código anterior a la citada reforma, según cual: mientras no se dicten dichas normas gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajosea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven”, a nuestro entender ambas integraciones normativas contenidas en nuestra jurisprudencia administrativa [9][4] (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 y 7 de la LGAP) sobre el reconocimiento del derecho a las vacaciones anuales remuneradas al tenor del mencionado numeral 59 constitucional, a favor de los servidores públicos “gobernantes”, y la posibilidad de compensarles, al término de su gestión, las no disfrutadas, deben permanecer inalterables, pues no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición al respecto. Y como tales, a falta de normas escritas especiales que regulen las vacaciones a este grupo de funcionarios, deben de servir, como norma aplicable [10][5], al integrar el ordenamiento jurídico Administrativo (art. 9 LGAP).


Recuérdese que, por la autonomía, independencia y en especial por la auto integración del Derecho Administrativo respecto de otras ramas del derecho (art. 9.1 LGAP), la primera fuente supletoria a la que debe acudir el intérprete jurídico en caso de que existan lagunas en la regulación de determinadas relaciones de naturaleza pública, está constituida por el ordenamiento jurídico administrativo (art. 9.2 Ibídem.), comprensivo de la totalidad de las normas de Derecho Público existentes, incluidas las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales del individuo” (art. 8 Ibíd.) y entre ellas la jurisprudencia administrativa; la cual, al suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de disposiciones que regulen la materia, tendrá rango de ley (art. 7.2 de la LGAP)”.


Ahora bien, es importante tomar en consideración que el derecho reconocido en el artículo 59 constitucional es el derecho a las vacaciones y no el derecho a la compensación de las mismas durante la vigencia de su relación, tal y como se observa en la redacción del citado artículo: 


 


“Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.”


 


Al respecto, vemos que en nuestro ordenamiento jurídico la regla establecida a nivel constitucional es el disfrute efectivo de las vacaciones, pues lo que se pretende tutelar es el derecho al descanso -como derivación del derecho fundamental a la salud- estableciéndose un lapso mínimo de vacaciones y reservándose al legislador, de forma muy calificada, la opción de establecer excepciones a dicha regla. Al respecto la Sala Constitucional ha indicado:


 


“III.- Sobre el fondo. El artículo 59 de la Constitución Política establece que todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca. Aceptando, como lo ha hecho esta Sala en otras oportunidades, que "nadie discute la necesidad y el valor profiláctico de las vacaciones anuales pagadas, que la Constitución Política establece como un derecho, en favor de todos los trabajadores" (resolución número 3835-96 de las once horas treinta y seis minutos del día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis), el legislador constitucional manifestó una voluntad clara de asegurar el disfrute de ese derecho mediante el establecimiento de un mínimo de quince días hábiles de descanso sin perjuicio de excepciones muy calificadas que el legislador ordinario establezca. Dentro de las excepciones a las que se refiere la Constitución Política debe admitirse la posibilidad de compensación de las vacaciones con el reconocimiento de una suma dineraria, sin embargo, para no hacer nugatorio este derecho fundamental, éstas deben responder a "excepciones muy calificadas". Desde esta perspectiva, es claro que el disfrute efectivo de las vacaciones es la regla y no la excepción, de ahí que pueda hablarse de un derecho fundamental a las vacaciones pero no de un derecho fundamental a su compensación. Esta conclusión no se deriva únicamente de la literalidad del artículo 59 constitucional, sino de una realidad social en la que los trabajadores podrían preferir, aún en contra de la finalidad básica del derecho a las vacaciones, su compensación a cambio de una suma dineraria que pudiera mejorar momentáneamente su condición económica. La posibilidad de enfocar un derecho fundamental a la compensación de las vacaciones implicaría negar "la situación económica de los trabajadores, en ocasiones especialmente deteriorada, (que) hace que aquéllos cuenten con la compensación de sus vacaciones, para hacerse con unos ingresos adicionales" (resolución número 3835-96 de las once horas treinta y seis minutos del día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis). (…) Como se indicó anteriormente, lo que la normativa constitucional asegura es un derecho fundamental al disfrute efectivo de las vacaciones y no a su compensación, aún y cuando dejó abierta esa posibilidad.” (Sentencia 2001-05418 de las 15:14 horas del 20 de junio del 2001)


 


Así las cosas, tenemos que, en razón de que no existe normativa especial en la que se les reconozca el derecho a la compensación de las vacaciones al alcalde municipal y el vicealcalde primero, durante el tiempo en que se encuentren vigentes sus nombramientos, y que el derecho a las vacaciones del que disfrutan esos funcionarios se deriva directamente del artículo 59 constitucional, esta Procuraduría es del criterio que de conformidad con el principio de legalidad que impera en la Administración Pública, no resulta procedente la compensación de vacaciones para estos funcionarios, en los términos planteados en la primera interrogante; es decir, durante el tiempo en que se encuentre vigente su relación de servicio con la respectiva municipalidad, considerando que fueron reelectos para otro período consecutivo y que tienen vacaciones acumuladas generadas en el período cuatrienal de elección anterior.


 


Lo anterior, salvo que nos encontremos ante el supuesto de haber llegado al término de su relación y cuente con un saldo de vacaciones a su favor no disfrutadas oportunamente; siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el artículo 413 del Código de Trabajo.


 


            Incluso, es menester resaltar que el derecho al disfrute de las vacaciones ha sido resguardado aún en el régimen laboral de los servidores comunes, quienes para tener la posibilidad de que se les compensen sus vacaciones en el curso de la relación laboral, deben cumplir con una serie de requisitos, dentro de los que cabe destacar el que tengan un período vacacional superior al mínimo establecido en el ordinal 59 constitucional, que les permita acumular vacaciones.


 


Veamos, el inciso c) del numeral 156 del Código de Trabajo, en concordancia con el artículo 59 constitucional regula, de forma expresa, que lo único que se puede compensar es el exceso sobre el mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de trabajo continuo – lo cual es acorde con la finalidad profiláctica de las vacaciones de procurar un descanso mínimo- de tal suerte que resulta legalmente imposible la compensación de vacaciones para aquellos funcionarios que únicamente tienen el derecho al mínimo de descanso vacacional de dos semanas por cada cincuenta semanas laboradas.


 


Bajo esa inteligencia, no hay controversia en que tanto alcalde municipal como el vicealcalde primero tienen derecho únicamente al descanso mínimo de dos semanas por año; ergo, aun y cuando se pretendiera la aplicación supletoria del artículo 156 inciso c) del Código de Trabajo[6] (lo cual, como vimos, no resulta posible en el caso de estos funcionarios), igualmente no podrían acceder a la compensación de vacaciones durante el período de vigencia de su relación de servicio con la municipalidad, puesto que únicamente tienen derecho al período mínimo, de ahí que nunca podrían llegar a acumular un exceso sobre el cual pudiera pretenderse el pago compensatorio. (Sobre este tema se puede consultar el dictamen C-300-2019 del 22 de octubre del 2019)


 


De conformidad con lo expuesto, en relación con la primera interrogante se concluye que en aquellos casos en los que opere la reelección para otro periodo consecutivo y existan vacaciones acumuladas no disfrutadas, generadas en periodo cuatrienal de elección anterior, no resulta procedente la compensación económica de las vacaciones que registren los citados funcionarios.


 


Por su parte, en cuanto a la segunda interrogante se reitera que en razón de la finalidad profiláctica de las vacaciones de procurar un descanso mínimo, las mismas deberían disfrutarse en el periodo respectivo; sin embargo, con fundamento en lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, en el supuesto de que las vacaciones no se hayan disfrutado y se mantenga vigente la relación de servicio con la municipalidad -considerando que el alcalde y el vicealcalde primero fueron reelectos para otro periodo consecutivo y por ende existe continuidad en la relación-, resulta procedente el disfrute de las vacaciones generadas (acumuladas) en el periodo cuatrienal anterior.


 


Al respecto, dicho numeral señala:


 


Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”.


 


Ello, por cuanto a partir de la irrenunciabilidad establecida por la Constitución Política para los derechos laborales, la Sala Constitucional ha establecido la imprescriptibilidad de las vacaciones mientras subsista la relación laboral, imprescriptibilidad que incluiría a las vacaciones acumuladas objeto de nuestro estudio. Recordemos que la Sala Constitucional había señalado ya desde la resolución número 5969-1993 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, la imprescriptibilidad de los derechos laborales durante la vigencia de la relación laboral.  Al respecto, dispuso:


 


“…sobre todo, porque reconocer cualquier prescripción durante la vigencia del contrato atenta contra principios fundamentales del derecho laboral -principalmente el de justicia social, consagrado por los artículos 74 de la Constitución y 1° del Código de Trabajo- que precisamente se basan en la idea de compensar mediante una legislación protectora la debilidad económica y social del trabajador, particularmente dentro de su relación con el patrono. Hacer prescribir un derecho del trabajador mientras esté vigente la relación laboral, es decir, en esa situación de dependencia, equivale a menudo, y la experiencia lo ha demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de sus derechos o conservar su empleo”.


 


En suma, la respuesta a la segunda interrogante, conforme se razonó es afirmativa, en el entendido de que exista un saldo a favor de vacaciones no disfrutadas y que la relación del alcalde y vicealcalde primero se mantenga vigente con la municipalidad.


 


III.- CONCLUSIONES:


 


Con fundamento en lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- Al no existir normativa especial en la que se les reconozca el derecho a la compensación de las vacaciones al alcalde municipal y el vicealcalde primero, durante el tiempo en que se encuentren vigentes sus nombramientos, y que el derecho a las vacaciones del que disfrutan esos funcionarios se deriva directamente del artículo 59 constitucional, esta Procuraduría concluye que de conformidad con el principio de legalidad que impera en la Administración Pública, no resulta procedente la compensación de vacaciones para estos funcionarios, en los términos planteados en la primera interrogante; es decir, durante el tiempo en que se encuentre vigente su relación de servicio con la respectiva municipalidad, considerando que fueron reelectos para otro período consecutivo y que tienen vacaciones acumuladas generadas en el período cuatrienal de elección anterior.


 


2.- Lo anterior, salvo que nos encontremos ante el supuesto de haber llegado al término de su relación y cuenten con un saldo de vacaciones a su favor no disfrutadas oportunamente; siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el artículo 413 del Código de Trabajo.


 


3.- En orden a la segunda interrogante se reitera que en razón de la finalidad profiláctica de las vacaciones de procurar un descanso mínimo, las mismas deberían disfrutarse en el periodo respectivo; sin embargo, con fundamento en lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, en el supuesto de que las vacaciones no se hayan disfrutado y se mantenga vigente la relación de servicio con la municipalidad, resulta procedente el disfrute de las vacaciones generadas (acumuladas) en el periodo cuatrienal anterior.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente.


 


 


Yansi Arias Valverde                                             Engie Vargas Calderón


          Procuradora Adjunta                                            Abogada de Procuraduría


          Área de la Función Pública                                    Área de la Función Pública


 


Yav/evc/hcm




[1] “(…) en cuanto al reclamo por vacaciones no disfrutadas ni pagadas oportunamente, así como los intereses respectivos (punto “D” de la petitoria de la demanda visible a folio 6), lo resuelto por el ad quem merece confirmatoria. Nótese que como bien lo expresa la municipalidad recurrente en sus agravios, las vacaciones constituyen un derecho de rango constitucional para toda persona trabajadora indistintamente del régimen de empleo que lo cobije (artículo 59 de la Constitución Política); sin embargo, el argumento que expresa la corporación demandada en el sentido de que al no haberlas disfrutado no procede su pago al no existir una norma que así lo autorice no resulta de recibo. El propio constituyente definió en la norma que la regulación en cuanto a la forma del disfrute de este derecho correspondería al legislador(a). Si bien, el artículo 146 inciso e) el cual regula la cantidad de días de vacaciones que le corresponden a los/las servidores/as municipales, -y es el que resulta de aplicación en el caso concreto-, no dispone nada en cuanto a la posibilidad de compensar las vacaciones no disfrutadas al momento de la terminación de la relación laboral; esta norma debe ser integrada con lo señalado por el numeral 156 inciso a) del Código de Trabajo -el cual resulta de aplicación supletoria tal y como expresamente lo dispone el párrafo cuarto del artículo 586 en relación con el 585 ambos de ese mismo cuerpo normativo-. Así las cosas, de conformidad con la normativa citada, resulta procedente el reclamo de la actora para que se le reconozca el pago de las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la municipalidad accionada”. (Sentencia No. 2011-000401 de las 08:35 hrs. del 12 de mayo de 2011, Sala Segunda). Y en sentido similar la No2010-000698 de las 14:48 hrs. del 20 de mayo de 2010, también de la Sala Segunda.


 


[2] Se reconsideraron de oficio, y de manera parcial, los dictámenes Números C-466-2006 de 21 de noviembre del 2006, C-150-2007 de 21 de mayo de 2007, C-184-2007 de 11 de junio del 2007 y C-169-2011 de 14 de julio del 2011; así, como cualquier otro dictamen, en donde se haya determinado la improcedencia del pago de las vacaciones no disfrutadas por alcaldes municipales al término de su especial relación con la respectiva municipalidad.


 


 


[3] Algunos de los enumerados en el ordinal 683 del actual Código de Trabajo caben en esa categoría jurídica.


 


[4] “(…) la reiteración unívoca, en un mismo sentido, de la doctrina administrativa sobre una materia determinada; es decir, del criterio técnico jurídico contenido en nuestros dictámenes acerca de un mismo tema, constituye jurisprudencia administrativa, y como tal, es fuente normativa del ordenamiento (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica y 7 de la LGAP), y como tal es de acatamiento obligatorio y debe ser respetada por toda la Administración Pública para aplicarse a otros casos en que se den iguales supuestos de hecho” (Dictamen C-298-2018, de 27 de noviembre de 2018. En sentido similar, C-111-2014, de 31 de marzo de 2014; C-154-2014, de 19 de mayo de 2014 y C-184-2014 de 03 de marzo de 2014).


 


[5] “(…) la reiteración unívoca, en un mismo sentido, de la doctrina administrativa sobre una materia determinada; es decir, del criterio técnico jurídico contenido en nuestros dictámenes acerca de un mismo tema, constituye jurisprudencia administrativa, y como tal, es fuente normativa del ordenamiento (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica y 7 de la LGAP), y como tal es de acatamiento obligatorio y debe ser respetada por toda la Administración Pública para aplicarse a otros casos en que se den iguales supuestos de hecho” (Dictamen C-298-2018, de 27 de noviembre de 2018. En sentido similar, C-111-2014, de 31 de marzo de 2014; C-154-2014, de 19 de mayo de 2014 y C-184-2014 de 03 de marzo de 2014).


[6] Artículo 156.- Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:


(…)


c) Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.


Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos en materia de vacaciones.” (El destacado no es del original)