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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 100
 
  Opinión Jurídica : 100 - J   del 26/05/2021   

26 de mayo de 2021


OJ-100-2021


 


Señora


Grettel Cabrera Garita


Jefe de Área


Comisiones Legislativas VI


Asamblea Legislativa


 


Estimada Señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio 20936-363-20 de 13 de marzo de 2020, por medio del cual nos comunica que la Comisión Especial de la Provincia de Guanacaste requirió la opinión jurídica de esta Procuraduría sobre el texto dictaminado del proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 21.229, denominado "Fortalecimiento y mejoramiento ambiental de la minería artesanal de Abangares, para que se adicione dos artículos y reforma al transitorio I, a la Ley No. 8904, Ley que reforma Código de Minería y sus reformas, Ley para declarar a Costa Rica país libre de minería metálica a cielo abierto del 1° de diciembre de 2010.


 


1. Carácter de este pronunciamiento.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


Pese a lo anterior, y dado que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.


 


Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.


           


En la OJ-003-2020 de 7 de enero de 2020 nos referimos al texto sustitutivo del proyecto indicando lo siguiente:


 


“En el texto sustitutivo se proyecta adicionar a la Ley 8904 los transitorios VIII y IX, que son muy similares a los transitorios V y VI que ya contiene dicha Ley. Por lo tanto, se recomienda valorar si, para evitar contradicciones en un mismo cuerpo normativo, resulta más adecuado y práctico, reformar esos transitorios según el texto propuesto.


Nótese que, en el caso del transitorio VIII proyectado, únicamente se estaría precisando el número del artículo del Código de Minería referente a las áreas de reserva minera, y, con el texto propuesto en el transitorio IX también se precisaría el número del artículo del Código de Minería que debe reglamentarse.


Por otra parte, este último transitorio pretende que en el Reglamento al artículo 8° del Código de Minería se incluya la creación de una comisión interinstitucional con las instituciones allí mencionadas, con el fin de que se otorgue la asistencia, incentivos y promoción que dispuso la Ley 8904.


Al respecto, debe indicarse que el cumplimiento de dicha medida implicaría una reforma del Reglamento de la actividad de la minería artesanal y en pequeña escala para subsistencia familiar por parte de cooperativas mineras (Decreto Ejecutivo no. 37225 de 23 de julio de 2012), por lo que se sugiere valorar la posibilidad de incluir un nuevo plazo para el cumplimiento de esa disposición, puesto que, con la redacción proyectada se estaría haciendo referencia a un plazo que ya transcurrió.”


 


En esta ocasión, se consulta el texto dictaminado del proyecto, pero, dado que posteriormente se emitió un texto actualizado con las mociones aprobadas, nos referiremos a este último.


 


Ese texto reitera, en parte, lo dispuesto en el texto sustitutivo en cuanto a la adición de los transitorios VIII y IX, que, como se dijo, básicamente reproducen, con ciertas modificaciones, lo que ya indican los transitorios V y VI de la Ley 8904, por lo que, debe insistirse que lo recomendable, para evitar problemas de interpretación y aplicación, es reformar esos dos transitorios (V y VI), incluyendo las modificaciones correspondientes, e incluso, variando el plazo fijado.


 


Nótese que, con la redacción propuesta, los transitorios que se pretenden incluir resultarían inaplicables, puesto que los plazos fijados en ellos empezarían a correr a partir de la entrada en vigencia “de esta Ley” y, al tratarse de una reforma de la Ley 8904, se entendería que los plazos de dos meses y tres meses fijados se contarían a partir de la entrada en vigencia de aquella, no de la ley que finalmente se emita al aprobarse este proyecto de ley. Y, puesto que la Ley 8904 entro a regir el 10 de febrero de 2011, los plazos que establece el proyecto ya habrían transcurrido sobradamente.


 


Entonces, se reitera que lo recomendable es reformar directamente los transitorios V y VI de la Ley 8904 incluyendo los cambios que se proyectan en los transitorios VIII y IX planteados, ajustando los plazos de cada uno para que empiecen a correr una vez que entre en vigencia la eventual ley que sea aprobada.


 


Por otra parte, el texto incluye una modificación al Transitorio I de la Ley 8904 con el fin de eliminar el plazo que actualmente dispone esa norma durante el cual se permite el uso de cianuro y mercurio únicamente a los trabajadores organizados en cooperativas mineras dedicadas a la explotación de minería en pequeña escala, y, en su lugar, establece que esa habilitación excepcional se permitirá durante todo el tiempo que tarde el Estado en cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo 8° del Código de Minería.


 


Al respecto, debe tomarse en cuenta que la Ley no. 9662 de 8 de febrero de 2019 prorrogó el plazo dispuesto en ese transitorio por una única vez y por cuatro años más, es decir, hasta el 8 de febrero de 2023. Y, al eliminarse ese plazo se estaría permitiendo una actividad dañina para el ambiente, por un periodo indefinido, pues no se establece un plazo en el cual el Estado deba ejecutar las obligaciones que se señalan en el artículo 8° del Código de Minería, y, además, no hay claridad en cuanto a cuáles son esas obligaciones que deben cumplirse.


 


Precisamente, la Sala Constitucional, al conocer una consulta facultativa sobre este último texto del proyecto de ley, determinó que la reforma al transitorio I propuesta, además de ser contraria al principio de conexidad por cambiar el objeto general del proyecto de ley de regular plazos de cumplimiento, es incompatible con los compromisos adoptados en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio (aprobado mediante Ley no. 9391 de 16 de agosto de 2016), de reducir y eliminar el uso de mercurio y cianuro en la extracción de oro artesanal y en pequeña escala. Asimismo, señaló que la inclusión del transitorio X, resulta contrario a los artículos 21 y 50 Constitucionales y al Convenio de Minamata, al establecer controles estatales y ambientales laxos que no permitirían resguardar la explotación y comercialización del oro, de conformidad con la salud humana, la protección del medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio. (Voto no. 23789-2020 de las 19 horas de 10 de diciembre de 2020).


 


Con el fin de no ser reiterativos, no se reproduce el voto antes señalado, pues, en todo caso, corresponde a la Asamblea Legislativa analizarlo detalladamente para cumplir con los aspectos de forma señalados y valorar las consideraciones y fundamentos allí expuestos.


 


3. Conclusión.


 


Si bien es cierto la aprobación del proyecto de ley no. 21229 es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones señaladas.


 


De Usted, atentamente,


 


 


 


                                                                Elizabeth León Rodríguez


                                                                Procuradora