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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 101
 
  Opinión Jurídica : 101 - J   del 26/05/2021   

 


26 de mayo del 2021


OJ-101-2021


 


Señora


Alejandra Bolaños Guevara


Jefa de Área, Comisiones Legislativas VIII


Departamento de Comisiones Legislativas


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° CEA-025-20 de fecha 23 de setiembre de 2020, mediante el cual se requiere nuestra opinión sobre el texto sustitutivo del proyecto denominado “DESAFECTACIÓN DE UN BIEN DE USO PÚBLICO PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN Y AUTORIZACIÓN A ESTA PARA SU VENTA, que se tramita bajo el expediente N° 20.297.


 


De previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración activa.  Así las cosas, se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.


 


Asimismo, se advierte que no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, por lo que únicamente haremos un análisis del articulado realizando las observaciones generales que ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de técnica legislativa, y dentro del ámbito competencial de este órgano asesor.


 


Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de ocho días invocado en su oficio no resulta vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.           CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY


 


El proyecto de ley que se ha sometido a consideración, en su texto original tenía por objeto esencialmente desafectar del régimen del uso público dos bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de San Ramón, y autorizar su venta a efectos de financiar un proyecto de interés cantonal, a saber, la construcción de una nueva terminal de buses y de infraestructura cultural, comercial y administrativa.


 


Refiere que para iniciar la primera etapa del proyecto de infraestructura, el cual será la construcción del Teatro Auditorio Teatro Municipal, la Municipalidad de San Ramón requiere la aprobación de este proyecto de ley a efectos de que el producto económico obtenido de la venta, pueda ser invertido en el desarrollo del proyecto modelo, desde su etapa de factibilidad y diseño maestro, hasta abarcar la fase constructiva.


 


Durante la tramitación del expediente legislativo se presentó un texto sustitutivo, en el cual básicamente se reduce la cantidad de propiedades –a una- para desafectación y venta y se suprime la figura del fidecomiso considerado en el texto anterior. 


 


 


II.        CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY


 


Prima facie, valga señalar que de la revisión de las características de la propiedad que se solicita desafectar, según se encuentran consignadas en la descripción del inmueble en el Registro Nacional de la Propiedad, se aprecia la naturaleza impuesta, sea “terreno para construir con una construcción de cemento y block, destinada a la Unidad Sanitaria”. Lo anterior nos conduce a inferir que el inmueble en cuestión se encuentra formalmente destinado a un uso específico –por demás de interés común-, sea el establecimiento de una Unidad Sanitaria.


 


Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional en relación con el cambio de destino específico de un bien público o la desafectación de un bien de dominio público, estableciendo que esa es una competencia de reserva de ley, particularmente señaló:


 


“…se deduce que los bienes de dominio público, que por voluntad del legislador tienen un destino especial de servir a la comunidad, ese destino únicamente puede ser modificado por el mismo legislador esto porque los bienes de dominio público están sometidos por su vocación y naturaleza a un régimen jurídico especial y por lo tanto, cambiar el destino previamente determinado por ley o desafectar un bien, será competencia exclusiva del legislador ordinario…” (Res. 10447-2002).


 


“… Para dilucidar las dudas de constitucionalidad planteadas es preciso señalar que los bienes no demaniales, valga decir los bienes de dominio privado del Estado, no están contemplados en los conceptos del artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, tampoco los bienes, aún demaniales, que no son del Estado sino de Instituciones Descentralizadas, ya sea por descentralización funcional o territorial, léase, municipalidades. En cuanto a los bienes demaniales del Estado, es decir, los propiamente públicos, el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política indica que es competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa decretar la enajenación de los bienes propios de la Nación, en el sentido que se explicó antes, y por ello se explica que entre las excepciones a la delegación en comisiones permanentes del conocimiento y aprobación de proyectos de ley, establecidas en el párrafo 3 del artículo 124 de la Constitución, se incluya el ejercicio de las facultades indicadas en el inciso 14) del numeral 121.


Es preciso aclarar que el inciso 14 plantea, no sólo la necesidad de que la afectación de los bienes demaniales a usos públicos sea decretada por la Asamblea Legislativa, como textualmente dice, sino, en virtud del principio de que las cosas se deshacen como se hacen, que su desafectación, cuando ésta sea posible -precisamente para convertirlos en bienes de dominio privado que pueden ser disponibles normalmente- debe ser decretada también por la Asamblea.


IV.- El artículo 174 de la Constitución Política dispone: "La ley indicará en qué casos necesitarán las municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes o inmuebles." Y el numeral 67 del Código Municipal establece, en general, que las municipalidades sólo podrán disponer de su patrimonio para cumplir los fines encomendados en ese Código, y en su párrafo tercero establece los casos en que se requiere una ley especial para ello. Es claro que la intervención de la Asamblea Legislativa en esta materia es un acto de autorización típicamente tutelar, que consiste en la remoción de un obstáculo legal para que el órgano competente, realice la actividad autorizada…” (Res. 5026-1997).


 


Así, como lo ha señalado la Sala Constitucional, constituye una competencia exclusiva del legislador ordinario el autorizar la desafectación de un bien de dominio público, tal y como lo dispone el proyecto en estudio. 


 


Nos abstendremos de emitir opinión propiamente sobre el contenido del proyecto que se impulsa, sea la venta del inmueble de referencia para financiar el proyecto de una nueva terminal de buses y de infraestructura cultural, comercial y administrativa, pues ello es propio de criterios de conveniencia y oportunidad librados a la discrecionalidad legislativa y ajeno a la labor que desempeña la Procuraduría General de la República como órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública.


 


 


III.      CONCLUSIÓN


 


En la forma expuesta se deja rendido el criterio sobre el proyecto de ley consultado, cuya aprobación es de resorte exclusivo de dicho Parlamento. 


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora                                                                     


 


ACG/ASM/KVR


Cód. 7090/2020