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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 156 del 01/06/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 156
 
  Dictamen : 156 del 01/06/2021   

01 de junio del 2021


C-156-2021


 


Señor


Manuel Vega Villalobos


Director Ejecutivo 


Consejo de Transporte Público


 


Estimado señor:


 


         Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio CTP-DE-OF-0586-2021 del 21 de abril último, por medio del cual nos consulta sobre la procedencia de tomar en cuenta los subsidios por incapacidad que se pagan a los servidores públicos para el cálculo del salario escolar, y sobre la viabilidad de que se contemple el salario escolar en el cálculo de los subsidios por incapacidad.


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


Nos indica en la consulta, entre otras cosas, que los servidores del Estado amparados por el Régimen del Servicio Civil, cuentan con un componente salarial denominado “salario escolar”, el cual fue creado mediante el decreto ejecutivo n.° 23907 del 21 del 12 de 1994. Señala que dicho componente es un porcentaje del salario nominal de los servidores, el cual se paga de forma acumulativa en el mes de enero de cada año.


 


Agrega que la directriz 19-07-MTSS, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 1° de abril del 2007, establece que el salario escolar debe ser tomado en cuenta para el cálculo de derechos laborales y para el pago de cargas sociales y fiscales.  Además, señala que el salario escolar debe ser contemplado en el cálculo de los subsidios por incapacidad que realizan tanto las instituciones aseguradoras como los patronos. 


 


Partiendo de lo anterior, nos formula las siguientes interrogantes:


 


“a) ¿Se debe reconocer a la persona incapacitada, el porcentaje proporcional correspondiente al subsidio que no se le pagó en su momento y que pudiere corresponder al salario escolar?


b) ¿Corresponde pagar un porcentaje proporcional por subsidios a los funcionarios incapacitados, considerando el salario escolar devengado en enero de cada año y el cual no se le consideró cuando se le pagó el subsidio?”


 


A la consulta se adjuntó el oficio CTP-AJ-OF-0427-2021 del 8 de abril último, mediante el cual la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público se refirió a los temas sometidos a nuestro conocimiento.  Ese oficio se fundamentó básicamente en el dictamen C-378-2005, emitido por esta Procuraduría el 7 de noviembre del 2005.  Dicho dictamen sostuvo, por una parte, que no es posible tomar en cuenta los montos percibidos por un servidor por concepto de subsidios por incapacidad para el cálculo del salario escolar; y, por otra parte, que para en el cálculo de los subsidios por incapacidad para el trabajo sí se debe tomar en cuenta el monto percibido por el trabajador por concepto de salario escolar.


 


II.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS


 


Tal y como se menciona en el criterio legal que se adjuntó a la consulta, ya esta Procuraduría se pronunció, desde el dictamen C-378-2005 citado, sobre la improcedencia de tomar en cuenta las sumas canceladas por subsidio −originadas en una incapacidad para el trabajo− para el cálculo del salario escolar.


 


En el dictamen aludido indicamos que el salario escolar se conforma de una parte del salario que se acumula mensualmente para ser pagado en el mes de enero de cada año y que, por el carácter no salarial de los subsidios por incapacidad para el trabajo, dichos subsidios no deben tomarse en cuenta para el cálculo del salario escolar:


 


“…los subsidios que paga la Caja Costarricense del Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros al servidor incapacitado (por enfermedad, riesgo de trabajo u otra dolencia) así como los subsidios complementarios que las instituciones patronales cubren con ocasión de ello, no son salarios. Lo anterior, habida cuenta que esos conceptos no son considerados salarios ni material ni formalmente hablando, toda vez que se otorgan como un auxilio durante la enfermedad o padecimiento del trabajador o funcionario por parte de la entidad aseguradora. (…) En otras palabras, no se podría aplicar un porcentaje al salario escolar en donde la persona no ha recibido salarios, sino subsidios.” 


 


 


            Por otra parte, en lo que se refiere a la posibilidad de tomar en cuenta el salario escolar para el cálculo de los subsidios por incapacidad para el trabajo, en nuestro dictamen C-053-2021 del 25 de febrero último indicamos que los subsidios por incapacidad cubiertos por el seguro de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, se calculan con base en el salario del trabajador, según lo dispuesto en el artículo 36 del reglamento de ese seguro; y que los subsidios por incapacidad originados en riesgos laborales (accidentes o enfermedades de trabajo) también se deben estimar tomado como parámetro el salario del trabajador, por establecerlo de esa forma el artículo 236 del Código de Trabajo.


 


            Asimismo, señalamos en ese dictamen que el salario escolar tuvo su origen en la retención de una parte de los incrementos salariales acordados para los servidores públicos y que la Sala Constitucional ha sostenido que el salario escolar no es un pago extraordinario, sino una parte del salario del trabajador que se paga de forma diferida, por lo que forma parte de su patrimonio (sentencia n.° 9188-2020 de las 9:50 horas del 21 de mayo del 2020). 


 


            Además, hicimos referencia en ese dictamen a la directriz n.° 19-MTSS (citada en la consulta) la cual dispone, entre otras cosas, que Tanto la Caja Costarricense del Seguro Social como el Instituto Nacional de Seguros realizarán los ajustes a su Sistema de Control y Pago de Incapacidades (RCPI), con el objeto de que una vez recibidas las respectivas cotizaciones [originadas en el salario escolar], se ajusten automáticamente las incapacidades pagadas en el año anterior para contemplar este rubro, el cual será oportunamente girado a cada trabajador incapacitado respectivamente por las instituciones aseguradoras referidas.”


 


            Partiendo de lo anterior, en el dictamen C-053-2021 citado sostuvimos que no existe razón alguna para que el salario escolar no sea tomado en cuenta por las instituciones aseguradoras en el cálculo de los subsidios por incapacidad para el trabajo.  Además, indicamos que en caso de que se haya establecido a cargo del patrono la obligación de cancelar algún subsidio económico por incapacidad para el trabajo, como ocurre, por ejemplo, con los subsidios a los que se refiere el artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el cálculo de esos subsidios debe contemplar también las sumas correspondientes al salario escolar.


 


            Por no existir razones para cambiar el criterio externado por esta Procuraduría en los dictámenes C-378-2005 y C-053-2021 citados, lo procedente es ratificar lo dispuesto en esos pronunciamientos.


 


 


            III.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


            1.- Los pagos que se realicen a los servidores públicos a título de subsidio por incapacidad para el trabajo, no deben ser tomados en cuenta para calcular el salario escolar.


 


            2.- Para el cálculo de los subsidios por incapacidad para el trabajo sí se debe tomar en cuenta los montos cancelados al servidor por concepto de salario escolar.


 


                                                                  Cordialmente;


 


 


 


 


                      Julio César Mesén Montoya


                 PROCURADOR


 


JCMM/mmg