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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 168 del 16/06/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 168
 
  Dictamen : 168 del 16/06/2021   

16 de junio de 2021


C-168-2021


 


Señor


Ignacio Alpízar Castro


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. IAC-BNR-27-2021 de 18 de mayo de 2021, recibido en la Procuraduría el 15 de junio, mediante el cual indica que, para atender una solicitud expresa que le hicieran varios funcionarios del SINAC, requiere nuestro criterio en relación con la autoridad de policía que se les reconoce a esos colaboradores en el buen uso, manejo y cuido de los recursos naturales.


 


Lo anterior, indica, en razón de que se han emitido decisiones administrativas y judiciales contradictorias sobre el tema.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Un aspecto importante que debe señalarse es que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019, dispuso:  


 


“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.”  (El subrayado no es del original).


            Para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


            En esta ocasión, no puede estimarse que la consulta tenga como fin el ejercicio de la función de control político, sino que, más bien, ésta se plantea con el objetivo de fungir como un canal transmisor de una duda jurídica que atañe a varios funcionarios públicos, en su carácter personal, quienes, en esa condición, no se encuentran legitimados para requerir nuestro criterio. De tal forma, ello implicaría desviar el ejercicio de nuestras funciones consultivas a fines e intereses particulares y ajenos a la Administración Pública. (Véanse los pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-226-2020 de 15 de junio de 2020).


 


            Si la Administración Pública tiene dudas acerca del tema consultado, puede requerir nuestro criterio, a través de su jerarca, tal y como lo exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica. Pero, como se dijo, no podemos rendir un criterio que responde al interés de varios funcionarios públicos, en su condición personal, aunque la solicitud esté siendo canalizada mediante otra vía.


 


            Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019 y C-071-2020 de 2 de marzo de 2020).


 


            En ese sentido, tómese en cuenta que uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas es que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, y que no pretenda la revisión de informes o criterios legales ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, entre muchos otros).


 


            De tal forma, no podríamos referirnos a asuntos concretos en los que la Administración, e incluso, instancias judiciales, han emitido decisiones específicas, ni podríamos revisar los criterios emitidos por esas instancias, como parece requerirse en su nota.


 


            Por lo tanto, su consulta resulta inadmisible y no es posible emitir el criterio requerido.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora