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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 182
 
  Dictamen : 182 del 25/06/2021   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

25 de junio de 2021


C-182-2021


 


Señor


Rolando Méndez Soto


Alcalde municipal


Municipalidad de Vásquez de Coronado


S.D.


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio No AL-200-129-2021, de 15 de febrero de 2021, cuya atención nos fue reasignada el 02 de junio del presente año, y por el que requiere nuestro criterio sobre la interpretación del artículo 13, inciso g) del Código Municipal.


            En concreto, se consulta:


¿Poseen los Concejos municipales la atribución de nombrar en una junta administrativa o junta de educación, de acuerdo a la normativa supra citada, a personas que no hayan sido incluidas en las ternas que envían los supervisores de centros educativos?


Con la finalidad expuesta y en apego a lo establecido en el numeral 4 de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), se acompaña el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el Oficio No. LE-290-034-007-2021, de 15 de febrero de 2021, según el cual, citando como fundamento la resolución No. 266-2011 de las 09:40 hrs. de 21 de julio de 2011, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, los dictámenes C-158-2001, C-027-2004, C-138-2012, C-048-2013, C-154-2013 y el pronunciamiento OJ-087-2016, de la Procuraduría General, el inciso g) del artículo 13 del Código Municipal le confiere al Concejo municipal, de manera exclusiva y excluyente, el nombramiento de los integrantes de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, de manera directa; esto es, sin atender propuestas o terna alguna por parte de directores de centros educativos oficiales, teniendo como único parámetro, el aplicar criterios de equidad entre género. Pudiendo reglamentarse internamente lo atinente al nombramiento y remoción de los integrantes a esas juntas.


I.- Posiciones de la Procuraduría General sobre la interpretación y alcance del artículo 13, inciso g) del Código Municipal. Cambio de opinión y prevalencia del último criterio asumido al respecto.


 


De previo a contestar la pregunta concreta que se nos plantea, es obligado mencionar las posiciones que ha mantenido esta Procuraduría General al respecto.


 


Una vez revisados nuestros registros documentales, se evidencia que en realidad hemos mantenido dos criterios diferentes sobre el tema en consulta. Y que actualmente, prevalece la última adoptada al efecto, como de seguido expondremos.


 


A partir del dictamen C-158-2001 de 30 de mayo de 2001, se apreció una aparente antinomia normativa entre lo dispuesto en los artículos 41[1] y 43 [2] de la Ley Fundamental de Educación y el ordinal 13, inciso g)[3] del Código Municipal, con respecto al nombramiento de los miembros de las Juntas Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las Juntas de Educación. Conflicto normativo que, basado en un alcance turgente y extremo de la autonomía municipal, con aras a fortalecer la descentralización territorial, se estimó que debía resolverse dando preferencia al Código Municipal, por ser una norma más reciente y dirigida fundamentalmente a regular la competencia de los órganos municipales. Interpretándose entonces que, al disponer el Código Municipal que el Concejo Municipal nombrará dichos miembros "directamente", ello suponía que el Concejo no debía sujetarse a ninguna propuesta de ningún órgano o ente externo. Por consiguiente, que su competencia no estaba restringida a la selección dentro de ternas, por lo que el órgano municipal podía escoger libremente la persona o si a bien lo decidía, establecer reglamentariamente el procedimiento bajo el cual ejercería su competencia.


 


Esa posición perduró y fue reiterada en los dictámenes C-386-2003 del 9 de diciembre del 2003, C-027-2004 del 22 de enero del 2004, C-138-2012 del 04 de junio del 2012, C-154-2013 del 13 del 9 de agosto de 2013 y C-357-2020 de 07 de setiembre de 2020 y en la opinión jurídica OJ-087-2016 del 3 de agosto de 2016.


No obstante, con la OJ-089-2017, de 18 de julio de 2017, se aprecia un viraje en la interpretación precedente. Pues ante la consulta del proyecto de Ley denominado “Reforma del inciso g del artículo 13 del Código Municipal”, tramitado bajo el expediente legislativo No. 20.182, por la que se pretendía delimitar el poder de decisión de los Concejos municipales en el proceso de nombramiento de los miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y juntas de educación, dejando de ser una atribución exclusiva, para sujetarlos a una terna previamente enviada por los consejos de profesores, se expresó lo siguiente:



“(…) existen varias vertientes o manifestaciones de la autonomía municipal, específicamente la posibilidad de dichos entes de autogobernarse (autonomía política), de dictar los reglamentos autónomos de organización y servicio (autonomía normativa), de ejercer potestad impositiva (autonomía tributaria), y la potestad de autoadministración (autonomía administrativa), lo cual en principio le otorga libertad o independencia frente al Estado para la adopción de todas sus decisiones en materia administrativa.


 


No pareciera entonces que el sometimiento del Consejo Municipal a una terna previamente remitida por los consejos de profesores para nombrar a los miembros de las Juntas Administrativas y Juntas de Educación, resulte violatorio de dicha autonomía municipal, pues no constituye una limitación al núcleo duro de sus atribuciones constitucionales.


 


La autonomía municipal abarca únicamente aquellas atribuciones que pueden enmarcarse dentro del concepto de lo “local”, pues fuera de él, coexisten otras competencias que pueden ser ejercidas por los demás órganos y entes dentro de la circunscripción territorial de las municipalidades, entre ellas las competencias educativas.


 


En el caso de Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de las instituciones educativas, tienen su fundamento jurídico tanto en el Código de Educación, Ley N° 1811, del 18 de agosto de 1944 y sus reformas, como en la Ley Fundamental de Educación, Ley N° 21602, del 25 de setiembre de 1957 y sus reformas. Se tratan de organismos a quienes se encargan cometidos públicos en materia de educación, y como tales constituyen entes públicos con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de derecho público y privado sólo que descentralizados, por lo que, si bien entre esas juntas y el Ministerio de Educación Pública no hay relación jerárquica, sí están sometidas a tutela administrativa del Poder Ejecutivo, lo que se conoce como una relación de dirección.


 


Consecuentemente, que sus miembros sean nombrados a partir de una terna remitida por el consejo de profesores al Concejo Municipal, no parece violentar la autonomía municipal, pues dicha materia no queda comprendida estrictamente dentro del concepto de “lo local”.” (Pronunciamiento OJ-089-2017, op. cit.).


Es así, como en el dictamen C-413-2020 de 22 de octubre de 2020, se modera la posición hasta entonces asumida, y en lo que interesa a la presente consulta se afirma que, con base en lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la Ley Fundamental de Educación y el ordinal 13, inciso g) del Código Municipal, los Concejos municipales tienen atribuida la función de nombramiento de los integrantes de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de centros de educación media, así como su destitución previo procedimiento administrativo.


Y es con el criterio jurídico contenido en el pronunciamiento OJ-154-2020 de 7 de octubre de 2020, que nos separamos de aquella posición originariamente asumida e integrando lo dispuesto en los ordinales  41 y 43 de la Ley Fundamental de Educación y 13, inciso g) del Código Municipal, afirmamos que los Concejos municipales no pueden nombrar como miembro de Juntas Administrativas o de Educación, a personas no incorporadas en las respectivas ternas.


Al respecto, se indicó lo siguiente:


“(…) EL CONCEJO MUNICIPAL NO PUEDE NOMBRAR COMO MIEMBRO DE JUNTA ADMINISTRATIVA O JUNTA DE EDUCACIÓN, A UNA PERSONA NO INCORPORADA EN LA RESPECTIVA TERNA.


El Código Municipal, específicamente en su artículo 13.g del Código Municipal, ha establecido que corresponde a ese órgano deliberante, nombrar directamente y por acuerdo aprobado por mayoría simple de los regidores, a los miembros de las Juntas Administrativas de los Centros Educativos y de las Juntas de Educación. Se transcribe el artículo 13.g en comentario:


“Artículo 13. - Son atribuciones del concejo:


 


g) Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.”


De conformidad con el inciso g del artículo 13 del Código Municipal, en el ejercicio de esa competencia, el Concejo Municipal debe actuar de conformidad con el principio de equidad de género.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Fundamental de Educación, Ley N.° 2160 de 25 de setiembre de 1957, para que el correspondiente Concejo Municipal pueda ejercer sus atribuciones en materia de nombramiento de los integrantes de las Juntas Administrativas de centros educativos y Juntas de Educación, debe contar, previamente, con una propuesta de nombramiento presentada por los funcionarios que ejerzan la inspección en los centros educativos y formada por los Directores de los centros educativos, quienes deben consultar con el personal de aquel.


“ARTICULO 41.-


 


 En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela.”


Así las cosas, de acuerdo con el numeral 12 del Decreto Ejecutivo N. ° 38249 de 10 de febrero de 2014 - Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas -  corresponde, entonces, al Director del correspondiente centro educativo, en coordinación con su personal docente y administrativo, proponer la terna necesaria para el nombramiento de cada uno de los cinco miembros que deben integrar la respectiva Junta. Esta terna debe ser entregada al Supervisor de Centros Educativos que debe presentarla, con toda la documentación anexa, ante el respectivo Concejo Municipal.


“Artículo 12.-El Director del Centro Educativo, en coordinación con el personal docente y administrativo, será el responsable de proponer las ternas para los cinco miembros que conformarán la Junta, procurando un proceso de consulta transparente y participativa, así como de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos. Lo anterior haciendo uso del formulario establecido para tales efectos por medio de la Dirección de Gestión y Desarrollo Regional.


 


El Director del Centro Educativo deberá entregar la propuesta al Supervisor de Centros Educativos, quien velará porque se haya cumplido el procedimiento establecido. Posteriormente, corresponde al Supervisor presentar la documentación para su trámite ante el correspondiente Concejo Municipal.”


Es decir que previo a que el Concejo Municipal nombre a los integrantes de la respectiva Junta, se debe conformar una terna por cada nombramiento. La conformación de esta terna es un acto preparatorio que es condición necesaria para que el Concejo Municipal pueda ejercer la competencia del artículo 13.g del Código Municipal.


Luego, debe indicarse que la conformación de la terna, por disposición reglamentaria, debe ser precedida por un proceso de consulta transparente y participativa. Al respecto, es relevante denotar que tanto las Juntas Administrativas como las Juntas de Educación deben servir para la integración del centro educativo con la comunidad, de allí se entienda que la norma reglamentaria exija que la conformación de las ternas necesarias para su integración, se realice conforme un proceso participativo y transparente que integre a la comunidad. La norma reglamentaria encarga al Supervisor de Centros Educativos con el deber de verificar que el proceso de consulta transparente y participativo se haya verificado.


Ergo, es claro que la terna que conforma el Director del correspondiente centro educativo, es un acto preparatorio que es condición necesaria para que el Concejo Municipal pueda ejercer válidamente su competencia en materia de nombramiento de los integrantes de las Juntas Administrativas de centros educativos y Juntas de Educación.


Corolario de lo anterior, la ausencia de aquel acto preparatorio, sea la terna propuesta por el Director del centro educativo, supondría la invalidez de un eventual acuerdo de nombramiento adoptado por un Concejo Municipal a despecho de aquella carencia. Asimismo, de lo explicado se infiere que propuesta la terna – que se insiste es un acto preparatorio y condición necesaria para ejercer la competencia del artículo 13.g del Código Municipal -, el Concejo Municipal carece de atribuciones para designar a una persona no incluida en aquella, pues si así fuese, se estaría actuando a contrapelo de los principios de participación y publicidad que deben informar sustancialmente el proceso de conformación de las ternas.


En abono de lo anterior, conviene notar que el artículo 11 del Decreto N.° 38249 ha establecido de forma expresa que, para ser miembro, sea de una Junta Administrativa como de una Junta de Educación, se requiere, entre otras cosas, haber sido incluido en la terna presentada por el Director del respectivo centro educativo, según lo establece el procedimiento establecido en el artículo 12 del mismo reglamento:


Artículo 11.-Para ser miembro de una Junta se requiere:


 


a) Ser costarricense o extranjero con cédula de residencia vigente.


 


b) Ser mayor de edad.


 


c) Saber leer y escribir.


 


d) No contar con antecedentes penales.


 


e) Estar incluido en la terna presentada por el MEP, según lo establece la normativa vigente y el procedimiento establecido en el artículo 12 del presente reglamento.


Es decir que en el eventual caso de que un Concejo Municipal designe como miembro de una Junta, sea Administradora o de Educación, a una persona que no haya sido incluida en una terna propuesta por el Director del centro educativo, dicho nombramiento padecería de un vicio invalidante.        


(…) CONCLUSIÓN.


Con fundamento en lo expuesto se concluye que los Concejos Municipales carecen de atribuciones para designar como miembros, sea de las Juntas Administrativas de centros educativas como Juntas de Educación, a personas que no hayan sido previamente incluidas en una de las ternas propuestas por los Directores de los correspondientes centros educativos.”


Cabe destacar que esta última interpretación por nosotros asumida coincide con la del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, como órgano contralor administrativo no jerárquico, bifásico –arts. 173 constitucional, 165 y ss. del Código Municipal y 189 y ss. del Código Procesal Contencioso Administrativo-. Sirva la siguiente trascripción para ilustrar el punto:


 


“(…) se estimó que en ejercicio de la autonomía municipal, el Concejo puede nombrar a las personas que considere más oportunas para ocupar los cargos de la respectiva junta. La anterior consideración no es compartida por este Tribunal, por las razones que seguidamente se explican. Si bien es cierto que los ayuntamientos se constituyen como gobiernos locales con autonomía, ello no puede entenderse como una independencia absoluta del resto de la conformación estatal. Ello por cuanto la integración de los distintos entes y órganos que componen el Estado, impone que existan mecanismos de coordinación y colaboración interinstitucional tendientes a garantizar la eficiencia en los servicios públicos. Desde esta perspectiva, debe entenderse que las Juntas de Educación y Administrativas son entidades de derecho público creadas desde el Código de Educación de 1944 y desarrolladas en la Ley Fundamental de Educación de 1957, que normalmente no pueden responder de manera autónoma en su gestión ni son órganos estrictamente cantonales ni responden a intereses exclusivamente locales, pues ello sería desconocer su condición de organismos auxiliares del Ministerio de Educación Pública (Estado Central). Además, su sostenimiento financiero proviene, mayoritariamente, de transferencias del Presupuesto Ordinario de la República. Desde la Ley Fundamental de Educación -Ley No. 2160 del 25 de setiembre de 1957-, se reguló el mecanismo de nombramiento de las Juntas de Educación, al disponerse lo siguiente:


"ARTICULO 41.-


En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela.


ARTICULO 42.-


Las Juntas de Educación actuarán como delegaciones de las Municipalidades. Serán organismos auxiliares de la Administración Pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la comunidad y la escuela."


Las anteriores normas se complementaron con el Código Municipal anterior -Ley 4574 del 04 de mayo de 1970-, que dispuso, en su artículo 21 inciso f), que era atribución del Concejo Municipal, "Nombrar directamente a los miembros de las Juntas Administrativas de centros oficiales de enseñanza, los cuales sólo podrán ser removidos con justa causa", disposición que es reiterada en el actual Código Municipal -Ley 7794 vigente desde el 18 de mayo de 1998-, en la que únicamente se agregó que se requiere de una mayoría simple del cuerpo edil, para su nombramiento. Adicionalmente, el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas -Decreto Ejecutivo No. 31024 del 13 de febrero del 2003[4] - dispuso que las juntas de educación serán nombradas directamente por el Concejo Municipal y cada integrante será elegido de cada una de cinco nóminas de no menos de cinco candidatos que propondrá el Director del Colegio, previa consulta con el Consejo de Profesores y con el Comité Ejecutivo del Gobierno Estudiantil." A criterio de este Tribunal, toda la normativa que rige la materia es, sin duda, armoniosa y, además, tiene total vigencia. No puede el Concejo Municipal, transgredir una norma de orden legal cuya aplicación es indiscutible, cual es la contenida en el artículo 41 de la Ley Fundamental de Educación, en donde somete al gobierno local, a recibir la integración de la terna que envía el Supervisor de la zona en conjunto con el Director del centro escolar correspondiente. Sobre este particular, debe indicarse que las municipalidades, a diferencia de lo que esgrime el cuerpo edil, ostentan capacidad reglamentaria respecto de su organización y servicio (artículo 14 inciso a) del Código Municipal), en lo que se refiere al ordenamiento urbano (artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana) y de iniciativa de formación de ley ordinaria en materia tributaria (sometida a la Asamblea Legislativa por artículo 121 constitucional). Empero, la autonomía municipal implica, eso sí, el sometimiento de todas sus decisiones al marco de legalidad administrativa, de modo tal que toda ley de orden público, la vincula. Es incorrecto que el cuerpo edil entienda que su rango de discrecionalidad llega, en este caso, al punto de no someterse al bloque de legalidad existente, pues ello es una clara transgresión al artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, derogando y desaplicando lo dispuesto en la Ley Fundamental de Educación, que la obliga a recibir las ternas de las autoridades escolares respectivas, a efecto de nombrar su Junta de Educación. Nótese, inclusive, la razonabilidad de la norma, pues en efecto son las personas que están en el centro educativo, quienes tienen el conocimiento para proponer las personas cuyas cualidades personales y hasta profesionales sean aptas para la administración de la junta de administración, resultando inapropiada e incorrecta, la escogencia libre y absoluta de tales integrantes por parte del cuerpo edil. En este caso impera la aplicación de una normativa especial, que armoniza perfectamente con el numeral 13 inciso g) del Código Municipal, de donde no se puede más que concluir que es obligatorio, para la corporación municipal, recibir y respetar la terna enviada por el Supervisor y la Directora de la escuela a efecto de nombrar la Junta de Educación, no pudiendo elegir a ninguna persona que no sea aquella expresamente ofrecida en tales términos. En el supuesto contrario, todo lo actuado resulta viciado de nulidad absoluta por transgresión al ordenamiento jurídico administrativo. Es por ello que el acuerdo impugnado tiene vicios de nulidad absoluta, lo cual se declara en este acto, en el tanto ignoró la propuesta enviada por la Directora de la Escuela, y nombró la Junta de Educación con base en una terna enviada por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Quitirrisí, quien no tiene facultades para hacer semejante propuesta. “ (Resolución No. 414-2014 de las 14:15 hrs. del 29 de agosto de 2014. Lo destacado y subrayado es nuestro. En sentido similar, las Nos. 461-2012 de las 16:30 hrs. del 31 de octubre de 2012 y 523-2012 de las 14:20 hrs. del 6 de diciembre de 2012, todas del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Posición coincidente con la No. 0145-2018-VI de las 10:35 hrs. del 30 de noviembre de 2018, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, como órgano judicial. Y por las que se supera la anterior postura sostenida en las resoluciones Nos. 266-2011 op. cit. y 253-2012 de las 15:05 hrs. del 22 de junio de 2012, por las que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso estimó que existía una antinomia normativa que resolvía a favor de las corporaciones municipales para que nombraran sin sujeción a las ternas previamente confeccionadas).


 


Incluso, recientemente la propia Sala Constitucional ha avalado esta posición al admitir como ratio decidendi -argumentos fundamentales para decidir- que, si bien la Ley Fundamental de Educación determina que los Concejos Municipales deben seleccionar los miembros de las Juntas de Educación de las escuelas públicas para nombrar las Juntas Administrativas de los colegios oficiales, la Municipalidad no es enteramente libre para nombrar, ya que debe, por el contrario, seleccionar dentro de la lista que le propongan los funcionarios que ejerzan la inspección de las Escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela para cumplir legalmente con el procedimiento previamente establecido. Lo que significa que, de acuerdo con dicha Ley, la faculta de selección del Concejo está limitada por la terna propuesta. De ahí que reconoció la importancia de que las autoridades competentes dispongan lo pertinente para que se proceda con el nombramiento de los miembros de las Juntas de Educación (Resolución No. 2020-004499 de las 09:30 hrs. del 6 de marzo de 2020). Véase que anteriormente el Tribunal Constitucional había advertido que la relación de las Juntas de Educación con las municipalidades y el régimen de sus competencias en relación con el Ministerio de Educación, son todas regulaciones provenientes de la Ley ordinaria, no de la Constitución Política. Por lo que la discusión acerca de la distribución de competencias entre el Ministerio y las municipalidades “tampoco puede enfocarse (…) como violación del régimen constitucional de las municipalidades, porque no es la autonomía de éstas la que corre peligro, dado que las Juntas son meras colaboradoras de la Administración Central, nombradas por las Municipalidades” (Resolución No. 0337-95 de las 15:36 hrs. del 17 de enero de 1995, Sala Constitucional. Posición coincidente con la de la Sala Primera, ejerciendo como tribunal de conflictos de competencia, en las resoluciones Nos. 000341-C-S1-2013 de las 13:35 hrs. del 14 de marzo de 2013, 004169-C-S1-2019 de las 15:50 hrs. del 28 de noviembre de 2019, entre otras).


Véase entonces que al margen de la vinculación que pueda producir la doctrina administrativa derivada de nuestros dictámenes, por importante que sea, siempre hemos considerado que ésta jamás puede producir el efecto de invariabilidad o inmutabilidad de criterio, máxime cuando una incompatibilidad de normas, más que real, era aparente, en el tanto los preceptos y normas involucrados no son en realidad contradictorios ni incompatibles, sino que, en su aplicación al caso específico, aparentan estarlo producto de una interpretación incompleta que de éstas se ha hecho. Y en este caso resulta evidente que, en la materia en consulta, con el pronunciamiento OJ-154-2020 op. cit. hicimos una interpretación correctiva de las disposiciones normativas involucradas que permite no eliminar ninguna de ellas del sistema jurídico, sino la incompatibilidad aparente de éstas; conciliándolas a través de la aclaración de los reales alcances jurídicos de sus contenidos [5]. Criterio interpretativo éste último que, por ser coincidente incluso con los últimos precedentes judiciales, actualmente en lo jurídico deberá prevalecer y ha de ser aplicado en la materia.


Conclusiones:


 


            Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 3, inciso b) “in fine” de nuestra Ley Orgánica, No. 6815, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


Se reconsideran oficiosamente los dictámenes  C-158-2001 de 30 de mayo de 2001, C-386-2003 del 9 de diciembre del 2003, C-027-2004 del 22 de enero del 2004, C-138-2012 del 04 de junio del 2012, C-154-2013 del 13 del 9 de agosto de 2013 y C-357-2020 de 07 de setiembre de 2020, así como la opinión jurídica OJ-087-2016 del 3 de agosto de 2016, en cuanto sostuvieron que, entre lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la Ley Fundamental de Educación y el ordinal 13, inciso g) del Código Municipal, existía una antinomia normativa que debía resolverse dando preferencia al Código Municipal e interpretaron que, al disponer el Código Municipal que el Concejo Municipal nombrará dichos miembros "directamente", ello suponía que el Concejo no debía sujetarse a ninguna propuesta de ningún órgano o ente externo, y que, por consiguiente, su competencia no estaba restringida a la selección dentro de ternas, por lo que el órgano municipal podía escoger libremente la persona o si a bien lo decidía, establecer reglamentariamente el procedimiento bajo el cual ejercería su competencia.


 


En su lugar, interpretamos que, en armonía con lo dispuesto por los artículos 41 y 43 de la Ley Fundamental de Educación y el ordinal 13, inciso g) del Código Municipal, así como en el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas vigente, si bien los Concejos municipales tienen atribuida la competencia de nombrar, por mayoría simple y con un criterio de equidad de géneros, a los miembros de las Juntas Administrativas de centros oficiales de enseñanza y de las Juntas de Educación, para ejercer dicha competencia deben contar previamente –como acto previo, preparatorio o instrumental- con la conformación de una terna por parte de los Directores de los centros educativos, en coordinación, por consulta transparente y participativa, con el personal docente y administrativo, y que será propuesta por el Supervisor de Centros Educativos. Terna que limita el ámbito de discrecionalidad administrativa del Concejo municipal en la materia, no pudiendo nombrar en dichos puestos a personas que no formen parte de ella. Así, la discrecionalidad permitida se circunscribe a escoger entre los componentes de la terna.


 


De modo que, los Concejos Municipales carecen de atribuciones para designar como miembros, sea de las Juntas Administrativas de centros educativas como Juntas de Educación, a personas que no hayan sido previamente incluidas en las ternas propuestas por los Directores de los correspondientes centros educativos.


 


En estos términos se deja evacuada su consulta.


 


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


 


GBH/jmd


 




[1]           ARTICULO 41.- En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela.”


[2]           ARTICULO 43.- Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes. (…)”


 


[3]              Artículo 13. — Son atribuciones del concejo: 


(…)


g) Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.”


(Así reformado  el inciso anterior por  aparte c) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008). 


 


[4]           Derogado por el Decreto Ejecutivo No. 38249 de 10 de febrero de 2014, publicado en La Gaceta No. 52 de 14 de marzo de 2014.


[5]           Según hemos reafirmado el operador jurídico debe adoptar siempre la interpretación de norma jurídica en el sentido que mejor armonice con el resto del ordenamiento. Y en caso de que uno de los sentidos entrañe diere por resultado dejar sin efecto la disposición, conviene elegir el que sí lo produzca, porque siempre es de suponer que, por medio de ella, el legislador quiso alcanzar algún útil objetivo. No siendo admisible entonces una interpretación que conduzca a consecuencias distintas, o efectos contrarios, a los pretendidos y queridos por el legislador (Dictámenes C-018-2006 de 19 de enero de 2006 y C-110-2020 de 31 de marzo de 2020, C-366-2020 de 16 de setiembre de 2020 y C-396-2020 de 12 de octubre de 2020).