Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 196 del 02/07/2021
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 196
 
  Dictamen : 196 del 02/07/2021   

2 de julio de 2021


C-196-2021


 


Señora


Eilyn Ramírez Porras


Secretaria del Concejo


Municipalidad de San Rafael


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. SCM-141-2021 de 20 de abril de 2021, mediante el cual nos traslada el acuerdo del Concejo Municipal tomado en Sesión Ordinaria 79-2021 celebrada el 22 de marzo de 2021, en que se dispuso requerir nuestro criterio sobre lo siguiente: 


 


“1. ¿Puede una municipalidad considerar como públicas todas las calles, caminos y demás vías que cuenten con los instrumentos públicos existentes que determinan su calidad como lo son: planos de catastro que hayan sido aprobados por esa Municipalidad, informes registrales donde conste la existencia de la misma, informes de antecedentes de dominio de las fincas, actos de entrega por parte de los vecinos del lugar, visados municipales que hayan reconocido su existencia o cualquier otro instrumento disponible en Archivos o bibliotecas, aun cuando no estén incorporadas dentro de un Mapa Oficial de la Red Vial Cantonal?


 


2. ¿Puede una municipalidad invertir recursos públicos en caminos que no tienen declaratoria del Concejo Municipal de calle pública, que no tiene código de inventario de la red vial cantonal y/o que no se encuentren en propiedad de la Municipalidad?”


         


          I. Inadmisibilidad parcial de la consulta.


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).


 


Sobre el primer requisito hemos señalado en reiteradas ocasiones que no es posible atender aquellas consultas que involucren materias relacionadas con la fiscalización de la Hacienda Pública, la cual es competencia prevalente, exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y en su Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994).


De ahí que, la Procuraduría no puede entrar a conocer el asunto consultado, pues ello implicaría desconocer esa competencia exclusiva, tal y como lo hemos dispuesto en otras ocasiones:


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto,  en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos  4 y 12,  por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, entre muchos otros).


 


De tal forma, no es posible emitir un criterio con respecto a la segunda pregunta, relacionada con la posibilidad de invertir fondos públicos en caminos privados, pues ésta implica referirse a la correcta utilización de los fondos públicos administrados por la Municipalidad, lo cual, debe ser analizado por la Contraloría General de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales.


 


Ya en otras ocasiones hemos declinado referirnos a ese tipo de cuestionamientos, indicando que:


 


“En este caso concreto, lo que se consulta es la posibilidad de la Municipalidad de La Unión de invertir recursos públicos en una calle privada, que da acceso a viviendas desarrolladas ilegalmente y que además, se encuentran en un área declarada de alto riesgo por la Comisión Nacional de Emergencias, lo cual a criterio de este órgano asesor es materia que debe ser analizada por la Contraloría General de la República, como órgano competente en materia de fiscalización de la Hacienda Pública.”


 


En consecuencia, la consulta resulta admisible, únicamente, en cuanto a la primera interrogante, la cual pasamos a contestar de seguido.


 


          II. Sobre la consultado.


 


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley General de Caminos Públicos (no. 5060 de 22 de agosto de 1972), los caminos públicos cuya administración corresponde a las Municipalidades son los que integran la red vial cantonal, sea aquellos que no hayan sido incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) en la red vial nacional, y se clasifican en caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados.


 


El artículo 2° de la Ley General de Caminos Públicos dispone que son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro y que las Municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. Considerando que se contempla la existencia de caminos futuros, resulta claro que los Gobiernos Locales pueden declarar o construir nuevas vías públicas.


 


La posibilidad de que las Municipalidades declaren vías públicas ya ha sido objeto de estudio por parte de la Procuraduría. En el dictamen no. C-172-2012 de 6 de julio de 2012 se sostuvo que las Municipalidades están facultadas para declarar vías públicas de conformidad con lo dispuesto por el artículo antes citado y, además, con base en lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos y 53 y 56 de la Ley de Planificación Urbana. Al respecto, se dispuso:


         


“Siguiendo esa línea, los artículos 32 y 33 de Ley General de Caminos Públicos, establecen un procedimiento de reapertura de caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público…


De la lectura de los anteriores artículos, se desprende que la municipalidad tiene la potestad de reabrir una calle de su jurisdicción que fue cerrada, por lo que debemos concluir con mucha más razón, que también tiene la posibilidad de declarar su apertura originaria si por ley o de hecho está destinada a dicho uso público.


Sobre este tema este órgano asesor en dictamen Nº C- 007-92 de 15 de enero de 1992, aclaró que: «la determinación, tanto de si una calle o camino es público o privado, como de la eventual orden de reapertura, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes o bien a la Municipalidad del lugar, según la delimitación de competencias que realizan los artículos 1º, 2º, 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos.»


Por otro lado, sobre la competencia municipal en materia de apertura de calles públicas, los numerales 53 y 66 de la Ley de Planificación Urbana, establecen:


«Artículo 53.- En programa de renovación urbana, la facultad remodeladora permite a la municipalidad abrir y cerrar calles, así como rectificar su trazado. (…)


Artículo 66.- Para efectos de expropiación serán considerados de utilidad pública los bienes inmuebles que sean requeridos por la aplicación de los planes reguladores y cualquier disposición de esta ley, especialmente las relacionadas con la apertura o ampliación de vías públicas (…) (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4971 de 28 de abril de 1972. Su párrafo segundo fue derogado por el artículo 64 inc. h) de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).»


 


En concordancia con lo anterior, tómese en cuenta que los artículos 1°, 16, 42 y 43 de la Ley de Planificación Urbana (no. 4240 de 15 de noviembre de 1968) disponen que dentro de las competencias de planificación territorial de las Municipalidades se encuentra la posibilidad de incluir en los planes reguladores las previsiones relativas a la planificación y creación de vías de circulación. (Dictamen no. C-256-2011 de 21 de octubre de 2011).


 


Además, debe añadirse la posibilidad de que se habiliten nuevas vías públicas cantonales en virtud de los procesos de urbanización que se desarrollen en el cantón, de conformidad con el artículo 40 de la esa misma Ley.


 


Y es que también, el artículo 4° de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949), al definir qué es una vía pública establece que es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación, es decir, para ser considerada como tal, debe existir una decisión de la autoridad competente en ese sentido.


         


Con base en esas disposiciones, hemos reiterado que las Municipalidades pueden declarar nuevas vías públicas cantonales en los siguientes supuestos: 1) cuando el terreno sea de dominio público y se cumplan los requisitos correspondientes a la mutación demanial, 2) cuando la vía esté entregada por ley o de hecho al servicio público y no sea de dominio particular, 3) cuando el camino sea de dominio privado pero exista cesión, compra o expropiación del terreno particular, y 4) cuando se reciban las áreas públicas resultantes de un proceso de urbanización. (Dictámenes nos. C-256-2011 de 21 de octubre de 2011, C-172-2012 de 6 de julio de 2012, C-066-2017 de 3 de abril de 2017, C-291-2020 de 19 de julio de 2020).


 


La posibilidad de que las Municipalidades construyan o declaren nuevas vías públicas está contemplada también en la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (no. 9329 de 15 de octubre de 2015), que con la finalidad de transferir a los Gobiernos Locales la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en Ley General de Caminos Públicos, reconoce en sus artículos 2° y 3° que los Municipios son competentes para planear y controlar la construcción de vías públicas, para inventariar las calles que componen la red vial cantonal, para ampliar ese inventario y para invertir los recursos económicos transferidos en virtud de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (no. 8114 de 4 de julio de 2001) en la adquisición y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para cumplir con los objetivos de la ley, todo conforme a los planes viales quinquenales.


 


Con el fin de satisfacer el interés público y promover una adecuada conectividad urbana, al momento de declarar una vía pública el Municipio debe valorar las condiciones técnicas y requisitos de medida, y determinar la necesidad de obras de mejoramiento, reconstrucción o ampliación. Todo de acuerdo con lo que exigen el Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (Decreto Ejecutivo no. 40137 de 12 de diciembre de 2016), el Manual de Especificaciones Técnicas para Realizar el Inventario y Evaluación de la Red Vial Cantonal (Decreto Ejecutivo no. 38578 de 25 de junio de 2014), y la demás normativa existente al respecto, así como los lineamientos técnicos que, según la Ley 9329, y la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (no. 4786 del 5 de julio de 1971) le corresponde emitir al MOPT.


 


El Reglamento a la Ley 9329 establece que las Municipalidades elaborarán Planes Viales Quinquenales de Conservación y Desarrollo, en concordancia con las políticas y directrices emitidas por el Concejo Municipal, las recomendaciones y propuestas de la Junta Vial, los Planes Reguladores de Desarrollo Cantonal, así como cualquier otro instrumento de planificación vigente en el cantón. Esos planes viales deben contener, entre otros aspectos, los programas para ejecutar las actividades de diseño, administración, construcción, conservación, rehabilitación, reconstrucción, señalamiento, demarcación, reforzamiento, concesión y operación de las rutas de la red vial cantonal y el presupuesto y las fuentes de financiamiento.


 


Ese mismo Reglamento, en su artículo 5°, dispone que las Municipalidades deben elaborar y ejecutar los Planes Viales Quinquenales de Conservación y Desarrollo y elaborar los estudios previos, así como la resolución administrativa que, conforme a la Ley de Construcciones, deberá someterse a conocimiento del Concejo Municipal, para la declaratoria oficial de caminos públicos en la red vial cantonal. Y, establece que esas funciones deben ser ejecutadas por personal profesional o técnico idóneo.


 


Entonces, en atención al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1977), resulta claro que los actos administrativos dictados por las Municipalidades en el ejercicio de sus competencias de mantenimiento, planificación, construcción y ampliación de la red vial cantonal, deben estar fundamentados en criterios técnicos y cumplir con los requisitos dispuestos al efecto.


 


Con base en esos criterios técnicos, corresponde al Concejo Municipal la declaratoria de los caminos públicos y la aprobación del destino de los recursos para proyectos viales, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 inciso p) del Código Municipal (Ley no. 7794 de 30 de abril de 1998) en ejercicio de sus competencias en materia de planeamiento urbano. (Véanse los dictámenes C-172-2012 y C-066-2017 citados y el C-291-2020 de 17 de julio de 2020).


 


Según el artículo 3° de Ley 9329, las futuras delimitaciones de rutas cantonales nuevas o no clasificadas, así como la modificación del inventario y la catalogación de las rutas existentes deberán ser informadas por los gobiernos locales al órgano técnico que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes defina para estos efectos, a fin de mantener un registro actualizado a nivel nacional. La actualización de los inventarios deberá realizarse como mínimo cada cinco años, tal y como lo indica el artículo 5° del Reglamento a esa Ley.


 


Conforme con el artículo 11 de ese mismo Reglamento y el Manual de especificaciones técnicas para realizar el inventario y evaluación de la Red Vial Cantonal (Decreto no. 38578-MOPT de 25 de junio de 2014), los actos de ese registro o inventario no tienen carácter de afectación de domino público, pues, según todo lo expuesto, esa afectación depende de otras circunstancias. (Véase el dictamen no. C-146-2020 de 21 de abril de 2020).


 


De tal forma, y contestando la pregunta planteada, resulta claro que la Municipalidad puede considerar como públicas y hacer la declaratoria correspondiente, aquellas vías que cumplan con los supuestos antes señalados y se observen los requisitos técnicos correspondientes.


 


Por otra parte, según el artículo 1° de la Ley de Planificación Urbana el mapa oficial es “el plano o conjunto de planos en que se indica con exactitud la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a reservar para usos y servicios comunales.” El artículo 42 de esa misma Ley dispone que, en el plan regulador, “el reglamento del Mapa Oficial establecerá las normas sobre reservas, adquisición, uso y conservación de las áreas necesarias para vías, parques, plazas, edificios y demás usos comunales, expresando la localización y el tamaño de las ya entregadas al servicio público y de las demarcadas sólo preventivamente.” Y, el artículo 43, señala que ese mapa “constituirá registro especial fehaciente sobre la propiedad y afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya entregados a usos públicos.”


 


Según esas normas, resulta claro que el mapa oficial contiene las vías que ya están entregadas al uso público, es decir, aquellas que ya han sido declaradas como tales y que han sido incorporadas a la red vial cantonal al momento de emitirse el plan regulador. Y, aunque también puede prever la demarcación de rutas futuras de manera preventiva, conforme con la facultad de incluir en los planes reguladores las previsiones relativas a la planificación y creación de vías de circulación (según los artículos 1°, 16, 42 y 43 de la Ley de Planificación Urbana), lo cierto es que las necesidades viales de un cantón pueden variar y, por lo tanto, el hecho de que un camino no esté contemplado en el mapa oficial, no quiere decir que éste no pueda ser declarado como público e incorporado a la red vial cantonal, si se cumplen los supuestos y requisitos antes señalados.


 


Al respecto, en otras oportunidades hemos expuesto:


 


“Los artículos anteriores responden al reconocimiento de la mutabilidad y dinamismo que acompañan el desarrollo urbanístico, sobre todo en zonas urbanas, pues siempre existirán necesidades viales que no fueron previstas en el plan regulador, por lo que, sin alterar la zonificación ahí dispuesta, bien podría la municipalidad utilizar los mecanismos legales respectivos para afectar al dominio público, terrenos privados necesarios para ampliar o construir nuevas vías públicas.(C-172-2012 de 6 de julio de 2012).


 


“La norma citada es clara al señalar que el plan regulador debe establecer en forma general, la localización de las vías públicas principales, lo cual tiene sentido pues resulta imposible predecir en forma exacta dónde se ubicarán las vías públicas creadas a futuro a partir de los nuevos proyectos que se desarrollen en el cantón.


(…)


Nótese que el mapa oficial contiene las vías ya entregadas al servicio público, pues lógicamente aquellas que nazcan a partir de proyectos urbanísticos futuros, no podrían ser contempladas en forma específica en este mapa.


(…)


está claro que su especificación en el mapa oficial no es un requisito indispensable, en los casos de los proyectos elaborados con posterioridad, pues tal como se desprende de las normas ya comentadas, el plan regulador y el mapa oficial únicamente pueden realizar una descripción de las vías ya entregadas al servicio público al momento de su emisión.


(…)


De lo anterior, se deduce que, dentro de la jurisdicción municipal, la municipalidad respectiva podría realizar la declaratoria de una calle pública, aun cuando esta no esté formalmente establecida en el plano de vialidad del Plan Regulador.(C-256-2011 de 21 de octubre de 2011).


 


Por otra parte, en virtud de lo cuestionado, debe tenerse en cuenta que el artículo 7° de la Ley de Construcciones establece:


 


“Artículo 7°- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate.”


 


Si bien es cierto, para comprobar la naturaleza pública del terreno o el uso público de un determinado camino que se pretende declarar como vía pública, pueden utilizarse los documentos que establece dicha norma, debe reiterarse que los supuestos en los que la Municipalidad puede declarar vías públicas son los antes expuestos, es decir: 1) cuando el terreno sea de dominio público y se cumplan los requisitos correspondientes a la mutación demanial, 2) cuando la vía esté entregada por ley o de hecho al servicio público y no sea de dominio particular, 3) cuando el camino sea de dominio privado pero exista cesión, compra o expropiación del terreno particular, y 4) cuando se reciban las áreas públicas resultantes de un proceso de urbanización.


 


Entonces, si no se cumple ninguno de esos supuestos, no es posible declarar un camino como público e incorporarlo a la red vial cantonal. De forma que, si una Municipalidad emite un acto administrativo con el cual hace constar la naturaleza pública de un camino, cuando realmente éste no goza de tal condición, estaríamos frente a un acto administrativo irregular, que, en caso de ser declaratorio de derechos debe ser anulado mediante el proceso de lesividad o el procedimiento dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, cuando la nulidad sea absoluta, evidente y manifiesta.


 


En consecuencia, no es preciso indicar que un visado en un plano catastrado u otro acto municipal que haga constar la existencia de un camino público y que permita una inscripción en el Registro Público, constituyan una vía para declarar caminos públicos. Al contrario, se trata de actos dictados de manera ilegítima, viciados de nulidad.


 


Sobre este punto, en otras ocasiones hemos señalado:


 


“En consonancia con la jurisprudencia administrativa vertida por este órgano asesor, debe indicarse que el visado municipal de un plano no forma parte de las hipótesis legales por las cuales una determinada franja de terreno puede llegar a tenerse como camino público.” (C-026-2016 de 8 de febrero de 2016)


 


“Como puede verse, la declaratoria de una calle pública no depende de su consignación en un plano catastrado, sino de que se hayan dado en la especie fáctica en particular los requerimientos que el ordenamiento jurídico fija para el caso específico (llámese proyecto urbanístico, terreno demanial entregado por ley o de hecho al uso público,  mutación demanial, o adquisición del terreno privado para destinarlo a ese uso).


Como se dijo en el dictamen No C-116-94 de 14 de julio de 1994: «los topógrafos carecen de atribuciones para calificar un camino de público o privado. Solo les incumbe dar fe del uso público, una vez hecha la declaratoria. Mas, si existiese duda, deberán consultar la calificación al órgano administrativo competente y conviene acreditarla con los documentos que se remiten a la Oficina de Catastro para celeridad de los trámites y corroboración de terceros


De ahí que, aunque se consigne la existencia de una calle pública en un plano catastrado, tal inclusión no puede hacerse valer por sobre los requerimientos que la ley fija en cada caso para tenerla por constituida, por lo que si no se han cumplido éstos, aquella consignación no tiene el efecto de suplirlos y tener por declarado el carácter público del acceso inserto.


En cuanto a la posibilidad de eliminar una «calle pública» de un plano catastrado que no se encuentra reconocida como tal por la autoridad administrativa competente; al formar parte del cuerpo del plano, lo propio es combatir la existencia jurídica de éste.” (Dictamen C-076-2012 de 20 de marzo de 2012).


 


          III. Conclusiones.


 


Con base en todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que:


 


1. Las Municipalidades pueden declarar nuevas vías públicas cantonales en los siguientes supuestos: 1) cuando el terreno sea de dominio público y se cumplan los requisitos correspondientes a la mutación demanial, 2) cuando la vía esté entregada por ley o de hecho al servicio público y no sea de dominio particular, 3) cuando el camino sea de dominio privado pero exista cesión, compra o expropiación del terreno particular, y 4) cuando se reciban las áreas públicas resultantes de un proceso de urbanización.


 


2. Los actos administrativos dictados por las Municipalidades en el ejercicio de sus competencias de mantenimiento, planificación, construcción y ampliación de la red vial cantonal, deben estar fundamentados en criterios técnicos y cumplir con los requisitos dispuestos al efecto.


 


3. La Municipalidad puede considerar como públicas y hacer la declaratoria correspondiente, aquellas vías que cumplan con los supuestos antes señalados y se observen los requisitos técnicos correspondientes.


 


4. Las necesidades viales de un cantón pueden variar y, por lo tanto, el hecho de que un camino no esté contemplado en el mapa oficial, no quiere decir que éste no pueda ser declarado como público e incorporado a la red vial cantonal, si se cumplen los supuestos y requisitos antes señalados.


 


5. Un visado en un plano catastrado u otro acto municipal que haga constar la naturaleza pública de un camino, cuando realmente éste no goza de tal condición, son actos administrativos irregulares. Por tanto, no es preciso indicar que ese tipo de actos constituyan otra vía para declarar caminos públicos.


 


          De Usted, atentamente,


 


                                                                    Elizabeth León Rodríguez


                                                                     Procuradora