Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 195 del 02/07/2021
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 195
 
  Dictamen : 195 del 02/07/2021   

2 de julio de 2021


C-195-2021


 


Señora


Lilliana Arce Arce


Presidenta


Junta Directiva


Colegio de Profesionales en Secretariado


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República doy respuesta a su oficio no. CPS-043-2021 de 29 de junio de 2021, mediante el cual requiere nuestro criterio “acerca de la procedencia del pago de dietas a los miembros que integran dicha Junta, según Ley Número 5005 de 15 de junio de 1972 y sus reformas, denominada Ley de Creación del Colegio de Profesionales en Secretariado de Costa Rica.”


 


Además, indica que con base en lo dispuesto en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, expone cuál es el criterio de esa Junta Directiva al respecto.


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).


 


En cuanto al segundo requisito, exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, en nuestra jurisprudencia administrativa hemos considerado que ese criterio es un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.  (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).


 


El artículo 4° de nuestra Ley Orgánica indica expresamente que debe adjuntarse “la opinión de la asesoría legal respectiva” y, en virtud de ello, resulta claro que el criterio que debe acompañar la consulta debe ser rendido por el asesor legal institucional, no por cualquier otro funcionario que, aunque abogado, no ocupe tal cargo dentro de la estructura administrativa. (Véanse los dictámenes C-177-2020 de 15 de mayo de 2020 y C-252-2020 de 3 de julio de 2020).


 


En esta ocasión, en la nota en la que se plantea la consulta, se expone el criterio jurídico que tiene la Junta Directiva al respecto. Y, en consecuencia, dado que el criterio no ha sido emitido por la asesoría jurídica institucional, dicho criterio no cumple las características exigidas por nuestra Ley Orgánica.


 


Y es que, además, tal y como se dijo, la exigencia del criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado tiene una doble finalidad. Primero, aportar el punto de vista legal de la institución consultante, y, en segundo término, mostrar que el consultante agotó la instancia jurídica interna y que, pese haber requerido el criterio de su asesoría legal, estima conveniente requerir nuestro pronunciamiento vinculante sobre el tema.


 


Es decir, si el jerarca tiene alguna duda jurídica, que mantiene aún después de analizar la posición de la asesoría legal institucional, puede decidir solicitar nuestro criterio vinculante al respecto. Por el contrario, si el jerarca, después de consultado el tema al abogado institucional, o, incluso, si no tiene ninguna duda, porque ya ha formado su propio criterio, no requeriría solicitar nuestro criterio al respecto.


 


En otras palabras, ante una duda de índole legal, la administración puede recurrir a solicitar nuestro criterio técnico jurídico, como última instancia, habiendo requerido, de previo, el criterio de su asesoría legal.


 


Por todo lo expuesto, su gestión resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.


 


          De Usted, atentamente,


 


                                                                        


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora