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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 099 del 10/07/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 099
 
  Opinión Jurídica : 099 - J   del 10/07/2020   

10 de julio de 2020


OJ-099-2020


 


Señora


Cinthya Díaz Briceño


Jefe de Área


Comisiones Legislativa IV


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-DCLEAMB-080-2020, mediante el cual requieren el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General respecto al proyecto de Ley N°21294, referido a la “INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL INCISO d) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS, LEY N°7210 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1990”


 


De previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.


       


No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


 


El proyecto que se somete a conocimiento de la Procuraduría General, consta de un artículo único, que dispone:


 


“Se interpreta auténticamente el inciso d) del artículo 20 de la Ley N°7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre de 1990, en el sentido de que donde dice “impuesto territorial” debe entenderse “impuesto sobre bienes inmuebles”


 


Es importante acotar que la Procuraduría General a fin de resolver lo dispuesto en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y en atención a consulta presentada por la Municipalidad de Alajuela, mediante el dictamen C-037-2016 dispuso en lo que interesa:


 


“(…)


El Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI, encuentra fundamento a su posición partiendo del análisis de que el impuesto territorial regulado en la Ley N° 27 de 1939 y el impuesto sobre bienes inmuebles regulado en la Ley N° 7509 de 1995, constituyen un mismo tributo, toda vez que ambos tributos tienen los mismos elementos esenciales, por lo que a juicio del Tribunal Contencioso se puede afirmar que el impuesto sobre bienes inmuebles no es un tributo novedoso, lo que motiva la no aplicación de la restricción contenida en el artículo 63 del Código Tributario, por cuanto el incentivo previsto en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210 fue otorgado a la amparo de la Ley N° 27 que mantiene – a su juicio – la continuidad en la Ley N° 7509, por lo que consideran los señores jueces que al no ser derogado ni expresa ni tácitamente el incentivo previsto en el inciso h) del artículo 20 de la Ley N° 7210, se mantiene vigente y aplicable al impuesto sobre bienes inmuebles.


 


Teniendo en cuenta lo anterior y que lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI se encuentra firme por cuanto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución N° 000752-A-S1-2014 rechazó de plano el recurso de casación presentado por la Municipalidad de Alajuela en su oportunidad , el dictamen C-056-96 y consecuentemente los dictámenes C-331-2015 y C-037-2016 se tienen por modificados en lo conducente, en cuanto a que la exención prevista en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210 respecto al impuesto sobre bienes inmuebles, se mantiene aún después de la promulgación de la Ley N° 7509 toda vez que no le alcanza la restricción prevista en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios al tratarse del mismo impuesto al amparo del cual se otorgó la exención. Si bien lo resuelto por el  Tribunal Contencioso Sección VI fue considerado al emitir el dictamen C-037-2016, no se consignó expresamente que el dictamen C-056-96 se tenía por modificado tomando en cuenta lo resuelto por el Tribunal, por lo que también se aclara en ese sentido el dictamen de cita, aun cuando en forma expresa se indicó que la exención se aplicaría a aquellas empresas que se hubieren acogido al régimen de zona franca hasta antes de la fecha en que venza para Costa Rica el plazo previsto en el párrafo 4° del artículo 27 del Acuerdo de Subvenciones y medidas compensatorias que forman parte del Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, aprobada mediante Ley N° 7475, de 20 de diciembre de 1994 incluidas las prórrogas aprobadas por el Comité de Susidios y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio y en tanto Costa Rica sea elegible y obtenga dichas prórrogas.


(…)”


 


Siendo así, la interpretación auténtica que se propone viene a despejar las dudas en cuanto la vigencia de la exención prevista en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N°7210 respecto al Impuesto sobre bienes Inmuebles regulado en la Ley N°7509, tal y como lo indicó la Procuraduría en el dictamen de referencia.


 


Es importante hacer mención, que con la última reforma que se introdujo a la Ley N°7210, se adicionó el inciso h) al artículo 20 de la Ley que prevé una exención genérica de todo tributo, quedando comprendida dentro de ella el impuesto sobre bienes inmuebles.


 


De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley no presenta vicios de constitucionalidad, y que su aprobación o no es competencia exclusiva de las señoras y señores diputados.



Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya S.


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


JLMS/bba


Código N°1652-2020