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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 135 del 09/09/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 135
 
  Opinión Jurídica : 135 - J   del 09/09/2020   

9 de setiembre, 2020


OJ-135-2020


 


Señora


Noemy Gutiérrez Medida


Jefe de Área Comisiones Legislativas VI           


Asamblea Legislativa


                                


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio HAC-048-2017 (que me fuera asignado para su conocimiento en marzo del 2020) mediante el cual somete a consideración de la Procuraduría General de la República el proyecto de “LEY PARA TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES DE BIENES SUJETOS A REGISTRO EXPEDIENTE N°20438” para el respectivo criterio técnico-jurídico.


 


De previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.


       


No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


 


De previo a analizar el proyecto de ley que se somete a consideración de la Procuraduría General, es importante acotar que con la adición del artículo 23 bis a la Ley N°7786 de 30 de abril de 1998, se pretende fortalecer el marco jurídico que control y mitiga los riesgos de actividades y profesiones no financieras, que se involucran en el mercado de los bienes raíces así como en la compraventa de vehículos, lo que incrementa el nivel de riesgo en esta industria por los bienes de alto valor económico que maneja, y que pueden exponerse a prácticas de lavado de activos y de prácticas de financiamiento al terrorismo, todo ello por la falta de entendimiento que tienen los profesionales en derecho frente a los riesgos que implican tales actividades y todo ello por falta de sensibilizarse con las obligaciones que derivan de la normativa ALA/CFT que rigen en nuestro país.


 


La introducción del artículo 23 bis tiene como objetivo también, proteger la economía y seguridad nacional, mediante la detección de prácticas que podrían propiciar el lavado de activos y el financiamiento de actividades terroristas, exigiendo que toda transacción de bienes muebles e inmuebles que requieran de un acto de inscripción ante el Registro Nacional, sea realizada a través de una transacción bancaria , por lo que los bancos del Sistema Bancario Nacional deberán reforzar la regulación y ejercer un control más riguroso sobre los mercados inmobiliarios y de bienes muebles.


 


 


I.- ANÁLISIS DEL PROYECTO:


 


El proyecto de ley presentado contempla solamente la adición de un artículo 23 bis a la Ley N°7768 de 30 de abril de 1998. El artículo que se pretende adicionar dispone en lo que interesa:


 


Artículo 23 bis.- Toda transacción de bienes muebles e inmuebles que requiera de un acto de inscripción ante el Registro Nacional, en la que medie uno o más pagos entre las partes, deberá realizarse a través de una transacción o transferencia por medio de alguna de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras.


 


Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones indicadas en el párrafo anterior, mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas.


 


El Registro Nacional solamente inscribirá aquellos instrumentos públicos que hagan constar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.


Rige seis meses a partir de su publicación.


(…)”


 


A efectos de determinar si los presupuestos normativos que conllevan a proponer una adición de un artículo 23 bis no están comprendidos en el artículo 23 de la Ley, resulta menester transcribir el artículo 23 de la Ley, que en lo que interesa dispone:


 


Las transacciones múltiples, tanto en moneda nacional como extranjera, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, que en conjunto igualen o superen los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones, serán consideradas transacciones únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella, durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán efectuar el registro referido en el artículo anterior.


 


         (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).


 


Dos aspectos de importancia destacan del artículo 23, a saber, está referido a transacciones múltiples realizadas por una persona o a favor de ella, y la obligación de notificar dichas transacciones cuando sean iguales o mayores a diez mil dólares de los Estados Unidos o su equivalente en moneda nacional, a la entidad fiscalizadora a fin de que sean registradas conforme al artículo 20, 21 y 22 de la Ley. 


 


            Ahora bien, si analizamos el objeto propio de la Ley N°7786 y sus reformas, advertimos que lo que se pretende es establecer un sistema de control y fiscalización para evitar la legitimación de capitales, el lavado de activos a través de prácticas financieras inadecuadas, y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masivas.


 


            Lo anterior implica entonces que el artículo 23 bis, que en cierta forma complementa lo dispuesto en el artículo 23, debe necesariamente dejar claro también el límite monetario de la transacción que deba realizarse a través de una transferencia, por intermedio de alguna de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, ya que de no ser así, se estaría sujetando al control de las entidades financieras supervisadas, cualquier adquisición o traspaso de bienes muebles que requieran ser inscritos ante el Registro Nacional, al disponer también que los pagos entre las partes sean realizados mediante transferencia financieras. Si bien el fin de la propuesta es loable, debe también considerarse, que ello implica un costo financiero para las partes al verse obligados a pagar comisiones por la intermediación financiera, que no están considerando los señores legisladores, así como el incremento de operaciones fiscalizables a cargo de las entidades financieras, si considerar el impacto económico que ello conlleva.


 


Por otra parte, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo propuesto, que establece la prohibición de liquidar o pagar obligaciones que surjan de la voluntad de las partes mediante el uso de monedas y billetes en moneda nacional o divisas, coarta la voluntad de las partes en cuando al acuerdo sobre el pago del precio de los bienes muebles o inmuebles adquiridos y sujetos a inscripción registral, al eliminar uso de monedas y billetes en moneda nacional o extranjera.



 


II.- CONCLUSIÓN:


           


Sin perjuicio de lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General que el proyecto de ley que pretende adicionar un artículo 23 bis a la Ley N°7786 y sus reformas no es contrario al derecho de la Constitución, y su aprobación o no corresponde a los señores Diputados.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya S.


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


JLMS/bba


Código N°13634-2017