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Texto Dictamen 178
 
  Dictamen : 178 del 21/06/2021   

21 de junio del 2021


C-178-2021


 


Ingeniero


Rodolfo Méndez Mata


Ministro de Obras Públicas y Transportes


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° DM-2020-4822 de fecha 07 de diciembre de 2020, mediante el cual nos consulta lo siguiente:


 


“…1. De conformidad con lo expuesto en la Ley N° 9078 del 12 de noviembre de 2012 y sus reformas, ¿pueden las autoridades exigir la portación de la tarjeta de pesos y dimensiones para los vehículos de más de cuatro mil kilogramos que deben someterse al control de pesaje en las estaciones habilitadas para tales efectos; lo anterior por cuanto, según lo establecido en dicha Ley, la obligatoriedad en cuanto a la portación de esta tarjeta es para los vehículos de carga pesada siendo que de conformidad con la definición de “vehículos de carga pesada”, consignada en el inciso 127 del artículo 2 de dicho cuerpo normativo, el peso de este tipo de vehículos es de al menos 8 toneladas y por consiguiente, aquellos vehículos inferiores a ese tonelaje no tendrían la obligación de portar ese documento, con lo que se perdería la posibilidad material de verificar el peso máximo autorizado, por carecer del dato oficial para ese vehículo?


 


2. ¿Puede el Poder Ejecutivo reglamentar los mecanismos para la aplicación del numeral 114 inciso j) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, disponiéndose en esa posible norma reglamentaria que, los vehículos visiblemente vacíos no ingresen a las estaciones de pesaje, ello en el entendido de que, a éstos previamente, en el momento de otorgarse el Permiso de Pesos y Dimensiones se les realizó el pesaje respectivo para verificar que el peso tara (vacío) no supere los límites máximos establecidos?”


 


            Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de ese Ministerio, rendido mediante oficio N° DAJ-2020-6595 de fecha 23 de noviembre de 2020. Dicha Asesoría Legal, en cuanto a la primera interrogante, propone la aplicación analógica de la obligatoriedad dispuesta en el artículo 114 inciso k) de la Ley N° 9078, concerniente al deber de los vehículos de carga pesada de portar la tarjeta de pesos y dimensiones, aplicado a vehículos de más de cuatro mil kilogramos, por existir identidad de razón o semejanza lógica sustancial entre los supuestos de hecho.


 


En relación con la segunda interrogante, establece que el objetivo del numeral 114 inciso j) de la Ley N° 9078 es garantizar no sólo la seguridad vial de quienes transitan por las carreteras, sino además evitar el deterioro de la infraestructura vial, de ahí que sería viable jurídicamente que el Jerarca del MOPT proponga la reforma al Decreto Ejecutivo N° 31363-MOPT, a fin de regular el tránsito de los vehículos de carga visiblemente vacíos, disponiéndose que la verificación del peso de tara (vacío), se realice al momento de otorgarse el Permiso de Pesos y Dimensiones, de forma tal que, al haberse ejercido el control del peso de tales vehículos desde el momento de otorgarse dicho permiso, no resulte necesario su ingreso a las estaciones de pesaje, cuando aquellos circulen visiblemente vacíos. 


 


I.                               El EJERCICIO DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS


 


Nuestro ordenamiento prevé herramientas jurídicas a efectos de suplir insuficiencias o vacíos normativos para resolver una situación concreta, y una de esas herramientas es la posibilidad de aplicar los alcances de una norma prevista para un determinado caso, a otra hipótesis no necesariamente contemplada en la norma. Esto, en tanto existan parámetros coincidentes entre ambos supuestos de hecho.


 


Empero, esa integración normativa debe realizarse, en primera instancia, acudiendo a las fuentes del Derecho de la rama jurídica que tutela la situación fáctica concreta. Así las cosas, en el caso que aquí nos ocupa sería el derecho administrativo, por expresa disposición del artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-, que señala lo siguiente:


 


“Artículo 9º.-


1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios.


2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.”


 


Como vemos, de conformidad con ese mandato del legislador el derecho privado se aplica únicamente en forma residual, en el eventual caso de que no exista disposición a la cual recurrir en el ordenamiento jurídico administrativo. Entendido lo anterior, se puede concluir que el operador jurídico, al efectuar el proceso de integración normativa, debe hacerlo con fuentes del derecho administrativo y sólo en caso de que no se encuentre regulación -escrita o no escrita-, que contemple un cuadro fáctico similar, se puede acudir a otras ramas del derecho.


 


Por su parte, el artículo 12 del Código Civil brinda los presupuestos necesarios para aplicar una correcta integración de las normas, al señalar:


 


“Artículo 12. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.”


 


La integración analógica de las normas como mecanismo para resolver las insuficiencias o vacíos normativos ha sido un tema de vasto análisis por parte de esta Procuraduría General, siendo que la revisión de la línea jurisprudencial administrativa que hemos desarrollado nos permite advertir la posición clara y conteste que se ha mantenido a través de los años en esta materia.


 


Así, en la Opinión Jurídica N° 039-1999 de fecha 24 de marzo de 1999, sostuvimos que:


 


“… "La expresión "laguna" se utiliza, por supuesto, en un sentido metafórico, para aludir a la existencia de posibles oquedades o vacíos. El punto de referencia de los mismos es tanto la ley concreta y determinada como el ordenamiento legislativo. La laguna se presenta cuando existe una deficiencia de la ley o, cuando nos encontramos con una inexistencia de ley aplicable al punto controvertido. Es un hecho innegable que la ley presenta estas deficiencias en todo tiempo y lugar, porque no puede abarcar en su supuesto de hecho general y abstracto todos los posibles casos que nacen durante su vigencia y que no pudieron ser previstos por el legislador. Otras veces la ley ha sido redactada con un descuido apreciable a medida que más se necesita, o la ley que regula un determinado supuesto de hecho es contradictoria con otra (antinomia). En fin, la enumeración de las causas por las que una determinada situación no encuentra su regulación legal sería interminable. Aquí nos basta con consignar que estamos en presencia de una laguna de la ley cuando carezca un supuesto de hecho concreto y determinado de regulación legal, y, sin embargo, como advierte LARENZ, tal regulación se presenta como necesaria en la concepción jurídica y cultural de una comunidad en un momento dado." (DIEZ-PICAZO, L. Op. cit. pág. 182).


 


En presencia de una laguna normativa, lo que corresponde es realizar una labor de integración del ordenamiento, con el propósito de encontrar una disposición que pueda aplicarse al caso concreto…


 


Uno de los métodos de integración plenamente aceptado en los diferentes ordenamientos -incluyendo el costarricense- es el de la analogía, que consiste en tomar una norma que regula una situación similar a la del caso en la que se observa la laguna, para aplicarla y subsanar así el vacío legal existente.


 


En nuestro pronunciamiento nº C-168-96 hacíamos notar que la analogía, antes que un método de interpretación normativa, constituye un tipo de razonamiento al cual se recurre en ausencia o insuficiencia de norma que regule una determinada materia; es decir, se trata de una herramienta para la debida integración del ordenamiento jurídico. Como es sabido, dicha forma de razonar (que se encuentra basada en la máxima según la cual "donde hay la misma razón debe haber la misma disposición") está expresamente expulsada de ciertos ámbitos, como el de la represión penal, en donde se despliegan sin cortapisa alguna los principios de legalidad criminal y de tipicidad.



El razonamiento analógico ha sido descrito del siguiente modo:



"... En el sentido estricto, se puede decir que la analogía consiste en aplicar a un caso dado, que no aparece contemplado de manera directa y especial por ninguna norma jurídica, una norma prevista para el supuesto de hecho distinto, pero con el cual el caso dado guarda semejanza. Dicho de un modo sumario y rápido, la analogía consiste en aplicar al hecho no regulado normativamente la norma establecida para el hecho análogo o similar. Tres serían, de este modo, las características generales del procedimiento analógico: a) ninguna norma contempla de una manera directa el caso planteado; b) hay una norma que contempla un supuesto distinto de tal caso; c) hay; sin embargo, semejanza o similitud (analogía) entre el supuesto de hecho de esa norma y el caso a decidir." (DIEZ-PICAZO, L. Op. cit., pág. 184). (En el mismo sentido ver los dictámenes N° C-23-2000 y C-198-2019)


 


 


Por otra parte, la interpretación de las normas jurídicas es un procedimiento racional que tiene como objeto determinar el resultado o sentido de una norma jurídica. El objeto de este proceso es hallar el contenido de significación que se extrae de un texto jurídico[1]. En otras palabras, la interpretación normativa conlleva el procedimiento de explicar el sentido de una norma mediante la investigación de la finalidad de la misma.


 


Valga recordar que las normas deben siempre ser interpretadas de manera integral con el resto del ordenamiento jurídico aplicable, interpretación que por demás debe ser razonable, lógica y dirigida a alcanzar el fin previsto por las diferentes disposiciones normativas. Sobre el particular, valga retomar lo que apunta nuestro reciente dictamen N° C-048-2021 del 19 de febrero del 2021:


 


“En primer lugar, es menester recordar que el Derecho Administrativo, por su naturaleza, es un derecho autónomo, cuyos principios y reglas son prevalentes sobre otros ordenamientos por estar destinado a normar el funcionamiento, actividad o prestación de servicios públicos de la Administración Pública, así lo expresa el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978. En virtud de ello, cuando el operador jurídico requiera interpretar la norma, la fórmula a aplicar está cardinalmente establecida en el canon 10 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: 


 


“Artículo 10.-


1.        La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.


2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.” (El resaltado no corresponde al original)


 


Sobre el alcance del artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, en nuestro dictamen C-281-2019 del 01 de octubre de 2019 explicamos lo siguiente:


 


“Durante el trámite legislativo de la Ley General de la Administración Pública, don Eduardo Ortiz se refirió a los alcances de la disposición recién transcrita en los siguientes términos:


 


“... fíjense que de acuerdo con el párrafo 2) la interpretación se hace tomando en cuenta las otras normas conexas y además la naturaleza de los hechos, el valor de las conductas que están tratando de regularse o armonizarse dentro del caso.  Es decir, tomando en cuenta todos esos elementos, naturalmente obligan al administrador y al juez a tener un conocimiento completo de la ley en todo su articulado y de la situación que está tratando de resolver, se llega a la conclusión de que un artículo de la ley y esto ocurre a menudo, contradice al resto o no se compagina con la finalidad que los otros persiguen, porque más bien hace imposible que se realice lo que la ley persigue o dificulta su realización y además desconoce la realidad a que se tiene que aplicar la ley, entonces en ese caso nosotros optamos por decir que el administrador, o el juez, puedan desaplicar ese artículo ateniéndose al resto del articulado y a la naturaleza de la situación social que está contemplando”. (Asamblea Legislativa, Expediente Legislativo A 23 E5452.  Transcrito por QUIRÓS CORONADO (Roberto), Ley General de la Administración Pública Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial ASELEX S.A., primera edición, 1996, página 93 y 94).


 


También esta Procuraduría ha indicado, con base en el artículo 10 transcrito, que no es admisible la interpretación que conduzca a consecuencias distintas a las pretendidas por el legislador:


 


“De conformidad con los criterios que rigen la interpretación de las normas jurídicas administrativas, el intérprete jurídico debe dar prioridad a la interpretación teleológica.  Dispone el artículo 10.-1. de la Ley General de la Administración Pública: (…) Conforme lo cual resulta inválida la interpretación que tienda a desvirtuar la finalidad de la ley o bien, que produzca un efecto contrario al querido por el legislador. Criterio interpretativo que reafirma el artículo 10 del Código Civil, al disponer que se debe atender ‘fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas’”. (OJ-100-2004 del 19 de agosto del 2004, reiterado en el dictamen C-349-2006 del 30 de agosto del 2006).”         


 


Esta línea de interpretación conforme la finalidad de la norma ha sido explicada por la doctrina nacional, al indicar que “La norma es un medio creado por el legislador para lograr un fin, que se supone valioso. Detrás de toda norma hay una valoración, que es la que le da sentido a los diversos términos de la misma. Estos deben interpretarse en función de esa valoración y del fin perseguido, para lograr que se realice. El significado de los términos empleados por una norma no está dado por su correspondencia con la realidad, sino por su utilidad para lograr el resultado que la norma persigue, de acuerdo con aquella valoración […]” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo Tomo I, pág. 220).”


 


De esa manera, al estar frente a una determinada situación que requiere una solución jurídica, debe determinarse si lo que existe es una insuficiencia o laguna, en cuyo caso debe recurrirse a la integración con las diferentes fuentes del ordenamiento, o bien si la solución puede alcanzarse por vía de interpretación, desentrañando el sentido propio y el fin último de la norma.


 


 


II.                            SOBRE LA PORTACIÓN DEL PERMISO DE PESOS Y DIMENSIONES


       En la consulta que aquí nos ocupa, se requiere nuestro criterio en relación con la posible aplicación por vía de analogía de la normativa que obliga a los vehículos de carga pesada (vehículos de al menos 8 mil kilogramos) a portar el permiso (tarjeta) de pesos y dimensiones, a los automotores que pesen 4 mil kilogramos. Lo anterior, por cuanto el legislador -en el artículo 114 inciso j) de la Ley N° 9078-, impuso la obligación a estos últimos (vehículos de 4 toneladas) de someterse al pesaje en las casetas destinadas para tal efecto, pero no los contempló dentro de la obligación de portar el permiso de pesos y dimensiones.


 


Prima facie, se impone revisar el esquema normativo que regula la materia consultada. Así, tenemos que la Ley N° 9078, Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. señala:


 


 Artículo 2.- Definiciones


Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:



126. Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea inferior a ocho toneladas.


 


127. Vehículo de carga pesada: vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea de al menos ocho toneladas.


 


Artículo 34.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, remolques y semirremolques.


Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de carga, remolques y semirremolques deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:



a) En el caso de los remolques pesados y los semirremolques deberán utilizar cintas retrorreflectivas y luces de freno, según el reglamento respectivo.


b) Contar con llantas cuya profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.


c) Los remolques livianos cuyo PMA no supere los 750 kilogramos deberán portar la plaqueta de identificación emitida por el órgano competente del MOPT en el que se indique el PMA. Los requisitos y las características de esta plaqueta se determinarán vía reglamento.


d) Los vehículos de carga pesada deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo. Se exceptúan de este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.


e) Portar el permiso de pesos y dimensiones vigente del órgano competente del MOPT.


f) Los vehículos de carga pesada de más de 4.000 kilogramos de carga útil deberán contar con un dispositivo antiincrustamiento en la parte trasera, de acuerdo con la naturaleza constructiva del vehículo.


g) Contar, en vehículos de carga liviana tipo "pick-up", al menos con un sistema de bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito los vehículos de servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por su naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore.


 


Artículo 114.- Conductores de vehículos de carga



Los conductores de vehículos de carga liviana y carga pesada deberán acatar las siguientes disposiciones:


a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada.


b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar la conducción del vehículo.


c) La carga debe transportarse de forma que no provoque inconvenientes por desprendimiento o que dificulte el tránsito de otros vehículos. Los conductores de carga liviana o pesada que transporten por vías nacionales o municipales piedras, arena, lastre derivados de tajos y restos de obras en construcción estarán obligados a cubrir la carga con un dispositivo adecuado para evitar desprendimiento de material.


 


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 12° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)


d) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.


e) Todos los accesorios, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad reglamentarias.


f) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz durante la noche. La carga no debe hacer contacto con la vía.


g) La circulación de los vehículos de carga pesada, en las zonas urbanas y suburbanas, deberá apegarse al reglamento para rutas de paso emitido por el MOPT.


h) En casos excepcionales de cargas indivisibles, se permite la circulación de los vehículos con exceso de carga o dimensiones permitidas, siempre que estos cumplan el reglamento y los permisos necesarios otorgados por el órgano competente del MOPT.


i) Únicamente podrán cargar y descargar de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del MOPT.


j) Los vehículos de más de cuatro mil kilogramos deben someterse al pesaje en las casetas destinadas para tal efecto.


k) Los vehículos de carga pesada deberán portar la tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente.


Se prohíbe la circulación, por vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación, salvo lo dispuesto en el inciso h) de este artículo. Los conductores de vehículos de carga, que infrinjan esta disposición, están obligados a efectuar el trasbordo o reacomodo de la carga correspondiente, de conformidad con lo indicado en el reglamento respectivo. De no realizarse lo dispuesto en este párrafo se aplicará la multa respectiva.


 


Asimismo, se prohíbe la salida de los puertos a los vehículos con exceso de la carga permitida. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición están obligados a descargar el exceso, de conformidad con lo que indica el reglamento respectivo. Cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.


 


Artículo 230.- Estaciones de pesaje


Con el fin de ejercer el control, la vigilancia y la regulación sobre los pesos, cargas y dimensiones de los vehículos automotores que circulan por las vías públicas terrestres, así como de las materias y mercancías que estos transportan, el MOPT establecerá puntos de control para verificar los pesos y las dimensiones autorizados y demás aspectos asociados a las cargas, según se definirá reglamentariamente. Realizada la verificación, las autoridades deberán emitir el respectivo comprobante de pesaje, el cual deberá ser portado durante el trayecto de tránsito de la carga.


Los puntos de control podrán estar ubicados en estaciones fijas o en diferentes puntos de la red nacional vial mediante estaciones móviles.


Para el funcionamiento de dichas estaciones se contará con el apoyo de la Policía de Tránsito y en ellos se efectuará también la verificación de los otros requisitos para la circulación definidos en esta ley.”  (El subrayado es propio).


 


            De la simple lectura de la normativa, se colige que los vehículos de carga liviana son aquellos cuyo peso no alcance un máximo de 8 toneladas (8.000 kilogramos). Por su parte, los de carga pesada son aquellos que superan ese rango de las 8 toneladas de peso. Asimismo, que de conformidad con el numeral 114 inciso j) de la Ley N° 9078, el legislador impuso a los vehículos de más de 4 mil kilogramos (4 toneladas), el deber de someterse al pesaje en las casetas que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes –MOPT- destine para tal efecto. Ergo, esta obligación de pesaje cubre a todos aquellos vehículos de carga liviana que superen ese peso de 4 toneladas, y a todos los de carga pesada. Es decir, todo aquel vehículo que superen las 4 toneladas de peso, queda sometido a esa obligación de pesaje.


 


De un estudio realizado por la Unidad de Investigación en Infraestructura Vial  del Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (LANAMME) de la Universidad de Costa Rica, acerca de la importancia del control de cargas vehiculares en la vida útil de nuestras carreteras, se establece que una de las principales causas que favorecen el daño en las vías nacionales es la falta de control eficaz y eficiente de la carga circulante, pues, según señala el informe, “…la carga aplicada a los pavimentos está directamente relacionada con el peso y las dimensiones de los vehículos que transitan sobre éstos. Mayores niveles de carga conducen a una mayor probabilidad de daños en carreteras y puentes, con la consecuente disminución de la capacidad de carga estructural y por ende reducción de la vida útil…”[2]


 


Lo anterior igualmente adquiere importancia desde el punto de vista de la seguridad en las vías públicas, toda vez que un vehículo con una carga superior a su capacidad claramente apareja un grave riesgo para la seguridad de las personas que transitan las vías públicas terrestres, sean peatones u otros vehículos en carretera. 


 


Por tales razones, la regulación sobre pesos y dimensiones, en lo que respecta a los vehículos que transportan carga, debe estar acorde con las exigencias actuales de seguridad en la circulación vial. La finalidad de regular y fiscalizar los pesos y dimensiones de los vehículos obedece a la necesidad de detectar el exceso de peso en la carga que los vehículos transportan y así reducir el impacto económico negativo sobre la infraestructura vial y mejorar la seguridad de la circulación, protegiendo a los usuarios en las vías.


           


Por otra parte, es importante para el análisis integral de la situación fáctica, apreciar el contenido y requisitos que componen el permiso de pesos y dimensiones emitido por el MOPT, siendo que esta regulación se encuentra contemplada en el Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga, Decreto N° 31363-MOPT. En su numeral 15, se define lo siguiente:


 


“Artículo 15. —Contenido del Permiso de Pesos y Dimensiones. El Permiso indicará las características del vehículo, su número de placa de identificación y los pesos y dimensiones máximos permitidos. Para el tractocamión o cabezal solo se indicarán sus características, el número de placa de identificación y sus dimensiones.”


 


De esta norma se puede concluir que tal documento constituye el instrumento idóneo para acreditar información básica del vehículo en cuanto a sus características, sobre todo los pesos y dimensiones máximos permitidos para transitar en las vías públicas, precisamente porque de previo a que el vehículo circule llevando carga, la autoridad competente efectúa una revisión de las características del vehículo, en orden a la información contenida y estipulada por el fabricante, para así determinar cuál sería el peso máximo permitido.


 


Conviene acotar que el trámite para la obtención del permiso de pesos y dimensiones no apareja exigencias irrazonables ni tampoco supone para el propietario del automotor incurrir en gastos indebidos o excesivos para tales efectos.


 


      En efecto, los requisitos para el otorgamiento del permiso de pesos y dimensiones emitido por el MOPT, se establecen en el artículo 19 del Reglamento antes señalado, que indica:


 


Artículo 19.—Requisitos para el otorgamiento de los Permisos de Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones se otorgarán previa solicitud de parte del interesado o de quienes actuaren en su representación, para lo cual la oficina encargada deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Solicitud del interesado o de quienes actúen en su representación. En este último caso debidamente autenticada, acompañándose de fotocopia certificada de la cédula de identidad, según sea el caso.


b) Las Personas Jurídicas deberán presentar una certificación de personería jurídica y cédula jurídica vigentes.


c) Formulario de Declaración Aduanera (Póliza de desalmacenaje) en caso de tratarse de un vehículo de primera inscripción en el Registro Nacional.


d) Tarjeta de Revisión Técnica Vehicular al día.


e) Título de Propiedad del o los vehículos, o certificación de propiedad extendida por el Registro Nacional con un máximo un (1) mes antes a la fecha de presentación de la solicitud del Permiso, o en su defecto una certificación expedida por notario público con un máximo de un (1) mes de expedida antes de la fecha de presentación de la solicitud del Permiso.


 


         No se extenderá el Permiso de Pesos y Dimensiones a las Personas Físicas y Jurídicas cuando, de acuerdo a la información disponible que obligatoriamente deben suministrar al MOPT el Consejo de Seguridad Vial y la Caja Costarricense del Seguro Social, ésta última sobre las personas empleadoras, se compruebe que no están al día en las obligaciones con estas Instituciones.


         Cuando se trate de vehículos dedicados al transporte de materias o productos peligrosos deberá presentarse, además, la "Ficha de Emergencia" emitida por el Ministerio de Salud y la autorización por escrito de las rutas de paso y horarios de circulación autorizados por el órgano competente y demás disposiciones relativas que se establezcan en la reglamentación específica vigente y en las normas conexas.


 


         Cuando se tratare de vehículos Cisterna deberá aportarse, además, la prueba de estanqueidad realizada por un técnico especializado u organismo técnico autorizado, indicando, en lo que corresponde, que el vehículo es apto para circular en condiciones seguras por las vías públicas.”


 


 


Nótese que los requisitos exigidos para tramitar el permiso de pesos y dimensiones son documentos de mero trámite que en todo caso debe poseer cualquier propietario, v. gr., la póliza de desalmacenaje en caso de vehículos para inscripción por primera vez en el Registro Nacional, la tarjeta de revisión técnica y el título de propiedad.  Se adiciona el documento que acredite la representación en caso de no presentarse a realizar el trámite el propietario registral, o al ser éste una persona jurídica, lo cual en todo caso es una exigencia propia en cualquier trámite en el que medie esa circunstancia de representación.


 


Como se observa, es documentación básica de todo vehículo, siendo que además el trámite para realizar el procedimiento de otorgamiento de permiso de peso y dimensiones es totalmente gratuito, toda vez que la persona solicitante no debe cubrir ningún costo por este trámite.


 


      Ahora bien, retomando el eje central de la consulta, tenemos que al hacer una lectura del artículo 114 incisos k) de la Ley N° 9078, se advierte que la portación de la tarjeta de pesos y dimensiones es una exigencia que en esta norma específica se contempló únicamente para los conductores de vehículos de carga pesada (más de 8 ton.). No obstante, esa misma norma (inciso j) es clara en exigir el control en las casetas de pesaje para los vehículos de más de 4 toneladas, que, como vimos, son vehículos livianos, toda vez que esta última categoría llega hasta antes de las 8 toneladas de peso.


 


            El inciso k) de esa norma (al no incluir expresamente la obligatoriedad de la portación de la tarjeta de pesos y dimensiones para los vehículos livianos), no pareciera ser congruente con el fin perseguido, puesto que la misma norma exige -en aras de proteger la infraestructura vial y la seguridad en las vías públicas de nuestro país- que los vehículos de más de 4 toneladas sean sometidos al pesaje en las casetas correspondientes. 


 


Se genera –en principio- una insuficiencia, al tener en cuenta que la tarjeta de pesos y dimensiones es un instrumento necesario e idóneo para que la autoridad competente determine con certeza el peso máximo que puede cargar un vehículo y de esa manera en los centros de pesaje verifique el respeto a ese límite, comparando la carga en sitio con la carga máxima permitida en el permiso. No obstante, esa insuficiencia es tan solo aparente, pues en realidad otras disposiciones de la misma Ley de Tránsito resuelven la situación. Debe remarcarse que ningún artículo de una Ley puede aplicarse o interpretarse desentendiéndose de todas las demás disposiciones que conforman el mismo cuerpo normativo.


 


            Por ello, el numeral 114 de la Ley N° 9078 no debe leerse en forma aislada, sino que debe integrarse con el artículo 34 de la misma Ley, norma que regula los requisitos para la circulación de vehículos de carga. Nótese que esta última disposición resulta aplicable tanto para vehículos de carga liviana como para los de carga pesada, tal como lo consigna el encabezado de la norma.


 


Ciertamente algunos incisos se aplican a uno u otro tipo de vehículo. A manera de ejemplo, tenemos que los incisos c) y g) claramente son de aplicabilidad para vehículos de carga liviana, sea porque así se indica expresamente o porque se desprende del peso que señala la regulación.


 


No obstante, otros incisos son de aplicación genérica para vehículos de carga, sean estos livianos o pesados, como por ejemplo, el inciso b) que refiere al estado de las llantas y el inciso e), relativo precisamente a la portación del permiso de pesos y dimensiones vigente, siendo este último aspecto el punto que nos interesa concretamente para efectos de la consulta planteada.


 


            Como se dijo anteriormente, ambos artículos no deben interpretarse aisladamente, dado que las dos normas regulan la misma materia, sea los requisitos básicos de deben cumplir los vehículos de carga para poder transitar las vías públicas nacionales, que como se analizó exhaustivamente tiene fundamento en la necesidad de resguardar la infraestructura vial y la seguridad de las personas y demás vehículos.


 


Bajo ese entendido, en un correcto ejercicio de interpretación, ambas normas deben integrarse, a fin de alcanzar el fin público previsto por el legislador, sobre todo al advertir que tales disposiciones no se contraponen, sino que se complementan de forma congruente y armoniosa a efectos de determinar la forma de exigir los requisitos a los conductores de vehículos de carga, sea liviana o pesada.


 


En consecuencia, de una lectura integral de las normas puede afirmarse que sin duda la Ley establece la obligatoriedad para todos los vehículos de carga –art. 34- de portar el permiso de pesos y dimensiones. En cuanto al numeral 114 inciso k), la ley simplemente reafirma o replica esta obligación para los vehículos de carga pesada, pero esa referencia puntual no altera la exigencia general ya prevista en el referido artículo 34. 


 


Así las cosas, no existe ningún vacío o laguna normativa que requiera recurrir a un proceso de analogía en el ejercicio interpretativo, porque, como vemos, sí existe norma aplicable, sea el artículo 34.  Antes bien, lo correcto es hacer una interpretación integral del texto legal en la forma explicada, la cual además responde directamente tanto a la finalidad última de la norma (conservación de la infraestructura vial y seguridad para los usuarios en las vías públicas), como a razones de lógica en orden a la aplicación práctica desde el punto de vista de la ciencia y la técnica, dado que para realizar el control en las estaciones de pesaje, el instrumento idóneo que se requiere tener a la vista es justamente la tarjeta de pesos y dimensiones.


 


En suma, a la luz del artículo 34 de la Ley de Tránsito, las autoridades del MOPT tienen la potestad de exigir la portación de la Tarjeta de Pesos y Dimensiones a todos aquellos vehículos de más de 4 toneladas de peso que circulen en nuestras carreteras, sobre todo porque constituye el instrumentos técnico idóneo y necesario para efectuar el control de pesos y dimensiones en las casetas de pesaje, por las cuales deben pasar todos aquellos vehículos de carga liviana que superen las 4 toneladas y todos los vehículos de carga pesada.


 


III.                         REGULACIÓN REGLAMENTARIA PARA EFECTOS DEL PESAJE DE LOS VEHÍCULOS


 


En otro orden de ideas, es de interés del consultante determinar la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza la potestad reglamentaria a efectos de regular los mecanismos de aplicación del numeral 114 inciso j) de la Ley N° 9078, particularmente en orden a disponer que los vehículos visiblemente vacíos no ingresen a las estaciones de pesaje. Esto bajo el entendido de que previamente, en el momento de otorgarse el Permiso de Pesos y Dimensiones, a estos vehículos se les realizó el pesaje respectivo para verificar que el peso tara (vacío) no supere los límites máximos establecidos.


 


Cabe recordar que la emisión de los reglamentos encuentra su fundamento jurídico en lo dispuesto por el numeral 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, como un deber y atribución que corresponde conjuntamente al Presidente de la República y al respectivo Ministro de Gobierno.


 


Ese marco constitucional refiere a la competencia de sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento, y particularmente expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes. Así, el deber de ejecutar las normas es de la Administración, con apego a los preceptos generales de la norma legales, estableciendo por vía reglamentaria los mecanismos para su aplicación práctica y efectiva.


 


Al respecto hemos sostenido que:


 


“… este poder de reglamentar las leyes, tiene por objeto hacer posible su aplicación y ejecución. Así, el poder de reglamentar la Ley es una competencia necesaria para ejecutarla o desarrollarla y, por tanto, se trata de una potestad que se ejerce de forma subordinada a la Ley. Al respecto, conviene citar, por tratarse de un precedente clave de la Sala Constitucional, la resolución N.° 2934-1993 de las 3:27 horas del 22 de junio de 1993:


 


Dentro de los reglamentos que puede dictar la Administración, se encuentra el que se denomina "Reglamento Ejecutivo", mediante el cual ese Poder en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza para hacer posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía.


 


Ejecutar una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por medio de excepciones, pues si así no fuere el Ejecutivo se convierte en Legislador. Esta tesis ha sido confirmada por este alto Tribunal, al considerar "En opinión de esta Sala, al hacerlo así, el Poder Ejecutivo violó el numeral 140-3 de la Constitución Política, ya que la competencia reglamentaria está condicionada, en esencia, al desarrollo de aquellos principios que de manera general dispuso el legislador". (ver Voto 1130-90). A mayor abundamiento, esta Sala en el voto 3550-92, señaló que "...sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su "contenido esencial" ". (Voto No. 243-93 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993)…”.  (énfasis suplido) (Dictamen N° C-032-2015 de fecha 23 de febrero de 2015).


 


 


Así las cosas, efectivamente el Poder Ejecutivo ostenta la potestad de reglamentar la Ley N° 9078 a efecto de tornarla operativa y adoptar las regulaciones que permitan lograr con eficiencia y eficacia los fines encomendados por el legislador. Desde luego que ello puede incluir el diseño de los mecanismos específicos mediante los cuales se llevará a cabo el pesaje de los vehículos de carga de más de 4 mil toneladas, según lo estipula el ordinal 114 inciso j) de la Ley N° 9078.


 


Ahora bien, la normativa específica reglamentaria que llegue a diseñarse para tales efectos, constituye una iniciativa que resulta de competencia y responsabilidad del Poder Ejecutivo, sin que por vía consultiva esta Procuraduría General pueda señalar la forma concreta o puntual de hacerlo, toda vez que ello escapa a nuestra competencia asesora.


 


Antes bien, lo que puede quedar debidamente señalado en carácter de criterio orientador, es que las normas reglamentarias que vengan a implementar el control mediante el pesaje de los vehículos deben desarrollar la norma legal con visión práctica, garantizando el cumplimiento de los fines de la Ley. Asimismo, la norma reglamentaria deberá resultar apegada a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, conveniencia y justicia, así como obedecer a los criterios técnicos que respalden las correspondientes normas.


 


En tal sentido, no habrá de perderse de vista que el legislador, por vía del artículo 114 inciso j) ya mencionado, lo que persigue garantizar es que el vehículo no sobrepase el peso máximo permitido para transitar en las vías públicas del país, de ahí que el paso por las estaciones de pesaje se constituye en un mecanismo técnico idóneo para controlar el peso de la carga que lleva el respectivo automotor, a fin de verificar que no sobrepase los límites establecidos.


 


En este punto, debemos acudir nuevamente a las consideraciones ya explicadas sobre la interpretación y aplicación integral de todo el cuerpo normativo, de ahí que no puede perderse de vista que, tal como lo dispone expresamente el artículo 230 de la misma Ley de Tránsito, al regular las estaciones de pesaje, los puestos de control se establecen con el fin de ejercer la vigilancia y la regulación sobre los pesos, cargas y dimensiones de los vehículos automotores que circulan por las vías públicas terrestres, así como de las materias y mercancías que estos transportan, de ahí que MOPT fijará los puntos de control para verificar los pesos y las dimensiones autorizados y demás aspectos asociados a las cargas, según se definirá reglamentariamente.


 


Como vemos, por vía de reglamento debe entonces determinarse, en primer término, la forma en que se llevará a cabo ese control –originario o primario- de las dimensiones de los vehículos, que los tornen aptos para circular por nuestras vías (por ejemplo, al medirse el peso tara), y, por otra parte, sobre el peso de las cargas (mercaderías) que transportan al circular por las vías públicas del país. Esto último en las casetas de pesaje.


 


Se trata de una regulación reglamentaria que habrá de estar debidamente fundamentada en criterios técnicos, a fin de lograr una aplicación correcta de la norma legal. Valga recordar aquí el carácter general y principista que ostenta el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, cuando señala que “en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia”, parámetros que indudablemente deben estar presentes en toda norma reglamentaria.


 


En esa medida, con apego a  tales reglas, el Poder Ejecutivo podrá valorar, determinar y establecer a nivel reglamentario si un vehículo vacío por sí mismo no está en capacidad de sobrepasar los límites previstos, de suerte tal que con sentido lógico y práctico el pesaje resulte inaplicable, al estar presente una razón técnica que torna innecesario el paso por este tipo de casetas, las cuales están previstas en la Ley para realizar el control del peso y dimensiones de las cargas (mercaderías) que llevan los vehículos.


 


IV.                         CONCLUSIONES


 


1.      La interpretación de las normas jurídicas es un procedimiento racional que tiene como objeto determinar el resultado o sentido de una norma jurídica. La interpretación normativa conlleva el procedimiento de explicar el sentido de una norma mediante la investigación de la finalidad de la misma. Las normas deben siempre ser interpretadas de manera integral con el resto del cuerpo normativo de que se trate, interpretación que debe ser razonable, lógica y dirigida a alcanzar el fin previsto por las diferentes disposiciones normativas.


 


2.      La disposición legal que exige el pesaje para aquellos vehículos de más de 4 mil kilogramos obedece a la necesidad de controlar el peso de su carga y mercaderías, con el fin de resguardar la infraestructura vial del país y la seguridad de las personas y demás vehículos en las carreteras.


 


3.      El permiso (tarjeta) de pesos y dimensiones constituye el instrumento técnico idóneo para que las autoridades puedan realizar ese tipo de control, comparando el peso máximo permitido previamente establecido para ese vehículo con el peso de carga que se determina en las casetas de pesaje.


 


4.      El artículo 114 inciso k) de la Ley de Tránsito no debe ser entendido en forma aislada, sino que lo correcto es hacer una interpretación integral con todo el texto normativo, particularmente el artículo 34 de esa misma Ley, de ahí que cabe concluir que existe la obligatoriedad para todos los vehículos de carga (livianos y pesados) de portar el permiso de pesos y dimensiones.


 


5.      Esa lectura además responde directamente tanto a la finalidad última de la norma (conservación de la infraestructura vial y seguridad para los usuarios en las vías públicas), como a razones de lógica en orden a su aplicación práctica desde el punto de vista de la ciencia y la técnica, dado que, para realizar el control en las estaciones de pesaje, el instrumento idóneo que se requiere tener a la vista es justamente la tarjeta de pesos y dimensiones.


 


6.      El Poder Ejecutivo ostenta la potestad de reglamentar la Ley N° 9078 a efecto de tornarla operativa y adoptar las regulaciones que permitan lograr con eficiencia y eficacia los fines encomendados por el legislador. A la luz del artículo 230 de la Ley de Tránsito, por vía de reglamento deberá determinarse la forma en que se llevará a cabo el control de las dimensiones de los vehículos y del peso de las cargas (mercaderías) que transportan por las vías públicas del país.


 


7.      El Poder Ejecutivo podrá valorar, determinar y establecer a nivel reglamentario si un vehículo vacío por sí mismo no está en capacidad de sobrepasar los límites previstos, de suerte tal que con sentido lógico y práctico el pesaje resulte inaplicable, al estar presente una razón técnica que torna innecesario el paso por este tipo de casetas, las cuales están previstas en la Ley para realizar el control del peso y dimensiones de las cargas (mercaderías) que llevan los vehículos.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora                        


 


 


ACG/ASM/kvr



 




[1] Procuraduría General de la República, dictamen N° C273-203 de fecha 17 de setiembre de 2003.