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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 144 del 26/08/2021
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Texto Opinión Jurídica 144
 
  Opinión Jurídica : 144 - J   del 26/08/2021   

26 de agosto de 2021


PGR-OJ-144-2021


 


Señora


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área, Comisiones Legislativas III


Departamento de Comisiones Legislativas


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° CG-133-2020 de fecha 24 de noviembre del 2020, mediante el cual se requiere nuestra opinión sobre el proyecto denominado ELIMINACIÓN DEL APORTE DE LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A (RECOPE) AL FONDO DE AHORRO, PRÉSTAMO, VIVIENDA, RECREACIÓN Y GARANTÍA DE LOS TRABAJADORES”, que actualmente se tramita bajo el expediente N° 22.027.


 


De previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración activa.  Así las cosas, se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.


 


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.                                               MOTIVACIÓN DEL PROYECTO DE LEY


 


 Tal y como se explica en la exposición de motivos del proyecto de ley que aquí nos ocupa, en el año 1978 se creó el Fondo de Ahorro de los Trabajadores de RECOPE, mediante su Convención Colectiva.


 


Se señala que dicho Fondo está compuesto por un aporte del trabajador, por un monto de un 3% y por otro monto que aporta la empresa, también un 3% de la planilla mensual, de acuerdo con el inciso c) del artículo 109 de la convención colectiva. No obstante, se indica que en esos años la situación económica coyuntural del país era distinta a la que vivimos actualmente, de ahí que era viable considerar que el Estado pudiera aportar un porcentaje para la constitución de un fondo de trabajadores, a diferencia de la situación actual.


 


Se explica que el porcentaje de aporte de la institución se modifica en cada negociación de la convención colectiva, abriéndose así un portillo hacia la desproporcionalidad, de ahí que en algunos años anteriores RECOPE ha aportado hasta un 10% de su planilla, cosa insostenible de parte del Estado costarricense.


 


Otro argumento que se expone en la motivación es que ello apareja una considerable diferencia en relación con la gran mayoría de funcionarios públicos, que no tienen acceso a este tipo de fondos.


 


Desde su creación a la fecha, según se indica, RECOPE ha destinado miles de millones de colones en transferencias a este Fondo, correspondiente al 75% de aporte para gastos administrativos y al porcentaje del aporte patronal de la planilla, que varía de acuerdo con la negociación de la convención colectiva.


 


Como dato importante se señala que la fuente de ingresos de RECOPE depende de la comercialización de combustibles en el país, por lo que este tipo de subsidios finalmente son cargados al precio del combustible que todos los costarricenses pagamos.


 


Se indica en la exposición de motivos que los datos disponibles desde el 2009 revelan que los desembolsos son millonarios, toda vez que en 10 años la transferencia ha sido mayor a los 35 mil millones de colones, dinero que para la coyuntura que enfrentamos, habría servido para enfrentar la situación de miles de costarricenses que se han visto afectados por la pandemia.


 


En el año 2010, mediante la Ley N.° 8847, el Fondo de los trabajadores de RECOPE adquiere personalidad jurídica, que lo convierte en un sujeto de derecho privado, por lo que los fondos, a pesar de ser origen público, son recursos privados donde no hay posibilidad de fiscalización por parte de otros entes como por ejemplo la Contraloría General de la República.


 


Debe recordarse, según se alega, que durante el año 2018 la principal discusión de esa Asamblea Legislativa fue el expediente 20.580, denominado "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", el cual resultó un proceso de negociación donde participaron los diferentes sectores de la sociedad y se alcanzó un pacto social. Este proceso fue postergado durante varias administraciones, a pesar de las reiteradas solicitudes de instituciones nacionales como la Contraloría General de la República, expertos internacionales y sectores sociales de nuestro país.


 


Según se expone, la situación de nuestras finanzas públicas no permitía que esa decisión se continuara postergando, dado que para el año 2018, de acuerdo con los datos del Ministerio de Hacienda, Costa Rica cerró con un déficit fiscal de un 6.0% del PIB. Además de una reforma tributaria que permita al país contar con mayores recursos económicos para atender sus obligaciones, es indispensable hacer un uso eficiente de esos recursos, especialmente en la actualidad.


 


En ese contexto, se defiende que eliminar de la ley que da personería jurídica al Fondo de Trabajadores de RECOPE la obligatoriedad de esta institución de aportar de manera porcentual de acuerdo con su planilla a dicho Fondo, viene a beneficiar las finanzas públicas, las finanzas de la institución y el bolsillo de los costarricenses, pues esta aportación no se vería más reflejada en las tarifas de los combustibles que todos los costarricenses debemos pagar.


 


Así las cosas, se señala que teniendo en cuenta la coyuntura social y económica que vive Costa Rica, conociendo que no son sostenibles en el tiempo algunos de los privilegios que por mucho tiempo han gozado ciertos segmentos del sector público, y que el Estado debe de buscar la manera de abaratar el costo de la vida de los costarricenses y disminuir el gasto, es que se sometió a consideración del Parlamento el proyecto que aquí nos ocupa.


 


 


II.                                            CONTENIDO DEL PROYECTO


 


El proyecto sometido a consulta, contiene la siguiente propuesta normativa:


 


 


ARTÍCULO 1- Modificase el artículo 3 de la Ley que Otorga Personalidad Jurídica al Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A (Recope), Ley N° 8847, para que se lea de la siguiente manera:


 


Artículo 3- El patrimonio del Fondo estará compuesto por el aporte personal de los trabajadores, así como por los bienes producto de su giro normal y por los demás bienes y derechos que el Fondo llegue a adquirir.”


 


 


Para comprender el alcance de esta reforma, en caso de que llegue a aprobarse, conviene tener presente el texto actual que pretende ser modificado, el cual dispone lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 3.- El patrimonio del Fondo estará compuesto por el aporte personal de los trabajadores y el pago que hace la empresa en cumplimiento del contrato colectivo de trabajo; así como por los bienes producto de su giro normal y por los demás bienes y derechos que el Fondo llegue a adquirir.” (énfasis suplido)


 


Como puede apreciarse, el cambio normativo efectivamente vendría a suprimir el respaldo legal para que RECOPE pueda hacer un aporte patronal al capital de este fondo de ahorro y crédito, y que actualmente se desarrolla en la convención colectiva de trabajo.


 


III.                                        CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY


 


Estimamos que el contenido del proyecto merece detenerse en algunas reflexiones que brinden un contexto adecuado para la discusión, en relación con la naturaleza de RECOPE y de su patrimonio.


 


Al respecto, resulta sumamente valioso retomar las consideraciones vertidas por esta Procuraduría General dentro del expediente judicial N° 16-7580-0007-CO de la Sala Constitucional, correspondiente a una acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la Convención Colectiva de RECOPE. En esa oportunidad señalamos lo siguiente:


 


 


“III.- SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DE RECOPE Y RÉGIMEN JURÍDICO DE SUS EMPLEADOS:


 


A partir del proceso de publicización de RECOPE, la Empresa debe concentrarse en la refinación, transporte y comercialización del petróleo y sus derivados, garantizando el abastecimiento de los combustibles derivados del petróleo. Una esfera de acción que el legislador ha ampliado para permitirle una participación en materia de alcoholes carburantes. Todo con el fin de suministrar los combustibles que el país requiere para satisfacer sus distintas necesidades.


 


RECOPE pasa a ser empresa pública a partir de la Ley 5508 de 17 de abril de 1974, que traspasa su capital social al Estado; por demás, paulatinamente su régimen jurídico deviene mixto, el Derecho Privado solo resulta aplicable en el tanto no se oponga a las regulaciones de Derecho Público. Su marco de acción, comprensivo del objeto social deriva fundamentalmente de la Ley 6588 y sus reformas, así como de la Ley N. 7356 de 24 de agosto de 1993, que establece el monopolio del Estado en materia de importación, refinación y distribución del petróleo, combustibles, asfaltos y naftas. Rol estratégico, necesidad de abastecimiento del país, elementos que son tomados luego por la Sala Constitucional para considerar que la regulación del petróleo y sus derivados es de orden público y que la importancia de esos elementos justifica que el Estado monopolice la importación, refinación y distribución del petróleo y sus derivados.


 


En ese orden de cosas, la Jurisprudencia de esa Sala ha admitido reiteradamente que RECOPE es una empresa pública, que se encuentra organizada de conformidad con la normativa propia del derecho mercantil -es una sociedad anónima constituida según las reglas del Código de Comercio- pero que, de acuerdo con la Ley 5568 de diecisiete de abril de mil novecientos setenta y cuatro, tiene al Estado como dueño de su capital accionario, reconociendo el carácter especialmente sensible de las labores que ella ha sido llamada a realizar.


 


Concretamente, ese Tribunal Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que: “… no existe transgresión al límite constitucional establecido al legislador mediante el concepto de orden público, porque es indiscutible que los combustibles derivados del petróleo -en tanto que bienes económicos- tienen una particular característica, cual es la de ser recurso escaso y vital según se explicó, por lo cual resultan de orden público y deben ser controlados estrictamente por el Estado, y en algún caso, ser objeto de monopolio, si se considera necesario y oportuno para el país." (Voto 7044-96).


Precisamente, el texto de la Ley 6588 responde no solo a la necesidad de establecer límites a RECOPE en orden a aspectos financieros sino fundamentalmente al interés de los señores Diputados de definir un marco jurídico de actuación para la Empresa pública. De manera que quedara claro que RECOPE, aunque esté organizada como sociedad anónima, no es libre para desempeñar cualquier actividad que esté dentro del tráfico comercial e industrial; por ende, a la necesidad de fijar a nivel legal un objeto social a RECOPE, que enmarcara su accionar. Ese es el contenido fundamentalmente del artículo 6 de la Ley 6588. El alcance de este artículo 6 fue analizado por esta Procuraduría General en los dictámenes C-069-99 de 9 de abril de 1999, y el C-137-2009 de 18 de mayo de 2009, donde se retomó y aclaró lo manifestado en el primer dictamen en orden a ese objeto social.


 


Aunado a lo anterior, con posterioridad a la Ley 6588 el legislador decidió otorgar competencia a la Refinería en materia de alcoholes carburantes. Alcohol carburante que se enmarca dentro de la finalidad de suministro de combustibles.


 


Así las cosas, la Refinadora es una empresa pública, que forma parte del sector público no financiero de la economía, lo que tiene consecuencias en cuanto al régimen jurídico que exhibe.


 


En este contexto, en el fallo de esa Sala 2000-7730, de las catorce horas cuarenta y siete minutos del treinta de agosto del dos mil, se dispuso con meridiana claridad que al ser RECOPE una empresa pública, le corresponde darse su propia organización, con el objeto de asegurarse la distribución eficiente y económica de los derivados del petróleo. Empero, también ha dejado en claro que a pesar de que, en principio, RECOPE se encuentra regulada por el Derecho Privado, también se encuentra, por fuerza, sometida a un conjunto de normas de orden público que se le imponen en razón de los fines que debe cumplir y de la naturaleza de los recursos que emplea.


 


Es decir, que existen una serie de regulaciones de Derecho Público que disciplinan tanto la actividad de la Refinadora, como la utilización que haga de dichos recursos. En otras palabras, a pesar de que RECOPE es una sociedad anónima, se encuentra sometida a una serie de controles de tipo administrativo. Al respecto se puede consultar de esa Sala las siguientes sentencias 7044-96; 7598-94, 1743-91, 6680-93, 1246-94, 1743-91, 4788-93.


 


De acuerdo con lo expuesto, es claro que el régimen jurídico de los empleados de RECOPE -en principio- es de carácter mixto; se aplica la legislación laboral común siempre y cuando no se vea desplazada por consideraciones de orden superior propias del Derecho Público.


 


En definitiva, con base en la jurisprudencia de esa Sala, RECOPE es una empresa pública y por ende forma parte integrante del sector público en el que resulta constitucionalmente posible la aplicación de la institución de las convenciones colectivas; valga decir, en las llamadas empresas o servicios económicos del Estado y en aquellos núcleos de personal de instituciones y entes públicos en los que la naturaleza de los servicios que se prestan no participan de la gestión pública, en los términos del inciso 2 del artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública.


 


No obstante lo anterior, la autorización para negociar colectivamente que le brinda el ordenamiento jurídico no es irrestricta, como bien se expresa en la sentencia 2000-7730, pues no es equiparable a la situación en que se encontraría cualquier patrono particular, en razón de la naturaleza de los recursos económicos que maneja. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado por esa Sala resulta posible revisar la constitucionalidad de normas de esta naturaleza y objeto de acción.” (énfasis suplido)


 


 


            Asimismo, al referirnos puntualmente al tema del Fondo de Ahorro y Préstamo de RECOPE, indicamos lo siguiente:


 


“EL ARTÍCULO 137 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE RECOPE (Relacionado con el Fondo de Ahorro, Préstamos, Vivienda, Recreación, y Garantía, creado por la Empresa y el Sindicato en la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 de RECOPE):


De un análisis de esta norma, en términos generales, a juicio de esta Procuraduría, no se observa que estos fondos sean per se inconstitucionales. No obstante lo anterior, lo que si se cuestiona, desde el punto de vista del principio de igualdad, es que RECOPE financia su capital con un aporte patronal de un diez por ciento (10%) de la planilla mensual (inciso c), lo cual no guarda relación con el aporte público a otros Fondos, y que el personal del Fondo (Personal de Administración, Contabilidad, Asesoría Legal y Auditoría Interna) sea financiado por la Empresa en un setenta y cinco por ciento (75%) (inciso g)).


Lo anterior es un privilegio ilegítimo e irrazonable; y también se hace obvio que estos supuestos más bien prohíjan un indebido manejo de fondos públicos, razón por la que es inconstitucional por infringir los principios de proporcionalidad y razonabilidad; y, por ende, los artículos 11, 33 de la Constitución Política.”


           


Como podemos ver, este tipo de fondos de ahorro y préstamo en los que existe un aporte institucional no resultan per se contrarios a los principios constitucionales y al correcto manejo de los fondos públicos, mas los abusos por contribuciones desproporcionadas e irrazonables, u otro tipo de financiamiento –como el pago de casi la totalidad de la planilla del personal de tales organizaciones privadas- sí pueden llegar a resultar contrarios a la Carta Fundamental.


 


            A raíz de esta acción, la Sala Constitucional se pronunció sobre el “Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores” que ahora es objeto del proyecto de ley en cuestión, acerca lo cual señaló –concretamente en lo que aquí nos interesa- lo siguiente:


 


“10.- Sobre el ahorro e inversión para los trabajadores.- El artículo 137 de la Convención Colectiva de Trabajo sobre la declaración de los principios organizativos y de funcionamiento del Fondo de Ahorro, Préstamos, Vivienda, Recreación, y Garantía vigente en beneficio de los trabajadores.


“Artículo 137.- El Fondo de Ahorro, Préstamos, Vivienda, Recreación, y Garantía, creado por la Empresa y el Sindicato en la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, continuará rigiéndose por los siguientes principios:


(…)


 


c) Su capital estará compuesto por un aporte patronal de un diez por ciento (10%) de la planilla mensual y un cinco por ciento (5%) aportado por los trabajadores mientras duren en funciones en la Empresa. En el mes de diciembre de cada año, un cinco por ciento (5%) de esos aportes serán devueltos a los trabajadores; si éste proviniere del aporte patronal, deberá hacerse la retención correspondiente del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán aportar sumas mayores.


(…)


g) Su personal de Administración, Contabilidad, Asesoría Legal y Auditoría Interna, será pagado por el propio Fondo, pero asumido en un setenta y cinco por ciento (75%) por la Empresa.


(…)


 


Al respecto, el accionante señala que este Fondo resulta inconstitucional en cuanto a su fuente de financiamiento, ya que el mismo se financia con un aporte de Recope por un monto de 10% de su planilla mensual, tal cual lo establece el inciso c), que de por sí es un monto astronómico. Considera que esta situación supone una desviación de fondos públicos que atenta contra el Derecho de la Constitución. Además, también solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso b) de esta norma, pues obligar a formar parte del Fondo a todos los funcionarios atenta contra el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 25 de nuestra Ley Fundamental. Ahora bien, este Tribunal estima que el problema de constitucionalidad de la norma impugnada de la Convención Colectiva de Trabajo, se resume en la erogación que representa para RECOPE dos rubros concretos: el diez por ciento (10%) de la planilla mensual que se fija para constituir el capital de fondo (que se le suma la cuota de los trabajadores de un 5%); y el pago del 75% de los salarios del personal del Fondo para su Administración, Contabilidad, Asesoría Legal y Auditoría Interna. En lo que se refiere al primer punto, esta Sala ha reconocido en los fondos de Ahorro, Préstamos, Vivienda, Recreación, y Garantía un mecanismo económico concreto de solidaridad entre la empresa y sus trabajadores, incluso con una importancia tal para sostener la fuerza vinculante de su constitución entre los trabajadores que desean no aportar al fondo. (…)


La contribución que el patrono hace al fondo sobre la planilla de la empresa, junto con los trabajadores, no apareja el mismo problema que se detecta con el otorgamiento de un pago salarial, indirecto, de un 75% de los salarios que recibe el personal administrativo de contabilidad, los asesores legales y de la auditoría interna, toda vez que ello sí conlleva un ejercicio abusivo del uso de los fondos públicos.  Ciertamente, la Sala ha establecido que existen ciertos principios que deben observarse, especialmente, razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso de los fondos públicos, que en sí mismos no admiten derrocharlos, especialmente cuando no cumplen con los objetivos de la empresa.  De este modo, se estima que no guarda relación directa con un beneficio a RECOPE, aunque sí para los trabajadores, especialmente el ahorro de un recurso humano que lo recibe el fondo, pero si no es justificado indefinidamente, se traduce en un uso indebido de los recursos públicos.” (énfasis agregado) (Sentencia N° 9226-2019 de las 17:20 horas del 22 de mayo del 2019)


 


 


            Como puede apreciarse, la Sala Constitucional estimó que el aporte patronal al sostenimiento del capital de este Fondo no resultaba contrario a la Carta Fundamental, entendiendo que se trata de un mecanismo económico fundado en el principio de solidaridad.


 


            Así las cosas, y por tratarse entonces de un mecanismo legítimo -desde el punto de vista constitucional- en el cual eventualmente puede optarse por un aporte patronal para contribuir a este tipo de esquemas solidarios en beneficio de los trabajadores, aún dentro del Sector Público, la decisión de disponer dicho aporte, por vía de ley, tenemos entonces que queda radicada y circunscrita a criterios de oportunidad, de conveniencia, de justicia y otro tipo de parámetros similares, que el legislador debe sopesar al momento de analizar este tipo de beneficios.


 


En consecuencia, vista la propuesta sometida a consulta, se advierte que no estamos ante un texto que apareje un tema de constitucionalidad, ni tampoco tenemos observaciones adicionales que hacer desde el punto de vista de técnica legislativa, aspectos sobre los cuales esta Procuraduría puede emitir un determinado pronunciamiento dentro del trámite de los proyectos de ley, cuando así se lo solicita el Parlamento. Al respecto, conviene tener presente el criterio que reiteradamente hemos sostenido al respecto, en el siguiente sentido:


 


“No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas. En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:


“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado, particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por los señores diputados en relación con determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).


(…) Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación de forma general.” (Opinión Jurídica N° OJ-037-2021 de fecha 12 de febrero del 2021)


 


Bajo ese entendido, es claro que la propuesta en cuestión, relativa a suprimir el aporte patronal que RECOPE ha venido disponiendo a favor de este fondo de ahorro y crédito de los trabajadores, constituye una decisión totalmente librada a la discrecionalidad del legislador, respecto de la cual habrán de valorarse todas las razones y argumentos que sostiene la exposición de motivos, a fin de decidir, con criterios de oportunidad,  conveniencia  y justicia -entre otros-, si la voluntad política de la Asamblea Legislativa deberá estar dirigida a apoyar las razones que motivaron la propuesta, y, por ende, conceder la aprobación al correspondiente texto normativo.


 


 


IV.                                         CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto, la propuesta no presenta ningún problema de constitucionalidad ni de técnica legislativa, de tal suerte que la aprobación del proyecto de ley constituye una decisión reservada discrecionalmente a la voluntad de los legisladores.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


ACG/