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Texto Opinión Jurídica 152
 
  Opinión Jurídica : 152 - J   del 15/09/2021   

15 de setiembre, 2021


PGR-0J-152-2021


 


Licenciada


Daniela Agüero Bermúdez


Jefa Área de Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número AL-CJ-21969-0331-2020 de fecha 17 de junio del 2020, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto legislativo 21.969, denominado “Adición de “incisos” (SIC) a los artículos 34 y 259 del Código Procesal Penal para suspender los plazos de Prisión Preventiva y de Prescripción de la Acción Penal en situaciones de Emergencia Nacional”


Previo a brindar respuesta a su petición, debemos indicar cuál es el alcance de este pronunciamiento de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no faculta a emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando se nos solicita externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.


La Procuraduría General, en su función asesora, ha reconocido que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos tendrán carácter vinculante. Empero, cuando estamos en presencia de consultas relacionadas con la labor propiamente de promulgar leyes que desarrolla la Asamblea Legislativa, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en tanto que dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esta Honorable Comisión, emitiremos criterio sobre el proyecto de Ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


A.- PROPOSITO DEL PROYECTO


            La crisis emanada a propósito de la pandemia ocasionada por la COVID-19, ha generado un trastorno en la normal prestación del servicio de administración de la justicia, entre otros cientos de esferas del acontecer nacional y mundial.


En atención a ello, el proyecto de ley sometido a consulta (y que tiene por objeto regular los plazos de prescripción de la acción penal y de la prisión preventiva), tiene tres propósitos: 1.- tutela de la vida, tratando de evitar que las personas se contagien por tener que asistir a los despachos judiciales, 2.- consistencia de las políticas de Estado, por un lado el Poder Ejecutivo le dice a los habitantes que se queden en sus casas y por otro, el Poder Judicial le dice a las personas que deben asistir a las audiencias (so pena de que sus causas prescriban), lo cual es contradictorio en tiempos de pandemia y 3.- evitar la impunidad: actualmente los plazos de prescripción de la acción penal y de la prisión preventiva no se detienen, lo cual podría generar impunidad.


Para la proponente, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia dispuso mediante la Circular N°57-2020 del 27 de marzo del 2020 y publicada en el Boletín Judicial N° 95 del 20 de mayo del mismo año, adoptar una serie de medidas en los diferentes despachos judiciales que conocen la materia penal, entre ellas dar prioridad a algunos asuntos que guarden ciertas características especiales, tales como personas detenidas, allanamientos, medidas cautelares, prisiones preventivas, etc., ello resulta insuficiente, ya que específicamente los mecanismos como la videoconferencia o la realización del juicio o audiencias en presencia del imputado preso en otra sala u oficina, no solo no solventa el hecho de que las personas usuarias de la administración de justicia deberán salir de sus casas e ir a espacios públicos, sino también que es aplicable a solo ciertos supuestos muy específicos.


Finaliza la presente iniciativa de ley recalcando que:


“Se entiende que este tipo de cambios requieren, por imperativo, una reforma legal y que, además, se trata de medidas excepcionales por lo cual solamente se pueden basar en excepcionalísimas situaciones como la declaratoria de emergencia nacional.”[1] (lo destacado nos pertenece).


 


B.- CUESTIONES DE FONDO


B.1.- Sobre la declaratoria de Emergencia Nacional.


La declaración del estado de emergencia nacional es aquella potestad que tiene el Poder Ejecutivo –vía decreto ejecutivo- (con fundamento en un estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias de guerra, conmoción interna y calamidad pública y de conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política), de gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la asignación de los recursos necesarios para atender determinada emergencia.


La declaratoria de emergencia nacional puede ser en todo el territorio nacional (Decreto Ejecutivo N° 42.227-MP-S, que declaró el actual estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19), o en parte de aquel (por ejemplo, Decreto Ejecutivo 40.0027-MP que proclamó el estado de emergencia nacional debido a los desastres provocados por el huracán Otto, solamente en las localidades afectadas).


La Sala Constitucional, mediante la sentencia N° 3410-1992 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, fijó los límites de lo que debe entenderse por estado de necesidad y urgencia:


“De manera que la norma constitucional bajo análisis, sanciona expresamente las circunstancias de "guerra", "conmoción interna" y "calamidad pública", como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de la fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables; se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno.” (lo resaltado no es del original).


 


B.2.- Sobre la reforma planteada.


El proyecto de ley sometido a consulta, como se indica, pretende añadir una expresión idiomática en la parte final –presumiblemente- de los artículos 34 y 259, ambos del Código Procesal Penal (sin indicar el número de inciso en ninguno de ellos), con el propósito de suspender los plazos de prescripción de la acción penal, así como igualmente detener los plazos de la prisión preventiva en situaciones de emergencia nacional.


El texto a añadir diría así, en ambos numerales:


“Artículo 34-            Suspensión del cómputo de la prescripción.  El cómputo de la prescripción se suspenderá: a) …  f) …


Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.


Durante el período de vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional que el Poder Ejecutivo hubiera decretado.


Artículo 259-            Suspensión de los plazos de prisión preventiva.  Los plazos previstos en el artículo anterior, se suspenderán en los siguientes casos: a) … c) …


Durante el período de vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional que el Poder Ejecutivo hubiera decretado.”  (el texto destacado en ambos artículos es la expresión idiomática que se pretende introducir, asumiéndose que es en la parte final de sendos numerales).


 


B.2.1.- Reforma al artículo 34 del Código Procesal Penal.


Cuando hablamos de prescripción de la acción penal, nos referimos al límite impuesto al Estado para que pueda ejercer el poder punitivo. Tal límite, dispuesto por ley, se sustenta en el principio “pro homine” cuya finalidad es limitar el “ius puniendi” del Estado, así como también en el principio de seguridad jurídica.


Sobre la prescripción de la acción penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Albán CORNEJO y otros vs. ECUADOR, señaló que: “… la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores” (Sentencia del 22 de noviembre del 2007).


Asimismo, la Sala Constitucional, mediante la resolución N° 2627-1995 de las 15:51 horas del 23 de mayo de 1995, estableció cuál es el fundamento de la prescripción:


“(…) el fundamento de la prescripción está en que con el transcurso del tiempo la pretensión punitiva del Estado se debilita y termina por considerarse inconveniente su ejercicio, tanto desde el punto de vista retributivo y de prevención, como en relación con los fines resocializadores de la pena. Se destruyen también, o se hacen difíciles de obtener las pruebas, dificultando la instrucción razonable de un proceso, perdiendo interés para el Estado la continuidad de su tramitación …”


De lo expuesto, se concluye que la prescripción obliga a las autoridades a actuar con eficiencia y celeridad en las investigaciones, para poder así cumplir las responsabilidades asignadas e imponer las sanciones que correspondan, evitando además la impunidad.


El plazo de la prescripción de la acción penal se puede ver afectado por dos preceptos legales como son el de la suspensión y el de la interrupción; ambos con claros matices distintivos, pero que en la práctica en ocasiones tienden a producir confusión, sobre todo en los que no son operadores del derecho.


Ambos supuestos tienen en común que establecen diversas causales o razones para interrumpir o suspender el transcurso de la prescripción, siendo que las causales de la interrupción tienen una mayor connotación procesal, mientras que las razones de la suspensión son de naturaleza disímil. Además de tener causales diametralmente opuestas, tienen una consecuencia que las distingue: mientras en el caso de la interrupción, una vez acaecida la causal, el plazo empieza a correr de nuevo en forma completa; por su parte, la suspensión tiene como especial característica que el plazo que fue interrumpido por la causal empieza a correr de nuevo, pero el plazo transcurrido con anterioridad se mantiene o preserva. Es decir, sigue su curso computando el plazo que había corrido antes de producirse el hecho suspensivo.


Si se observa con atención, las causales de suspensión del plazo de la prescripción operan –y podríamos decir que es su denominador común- cuando el comienzo o la continuación del plazo depende de cualquier cuestión que deba resolverse o bien, desaparecer. 


            Algunos aspectos merecen ser comentados:


a.- Cada una de las causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal tienen sus propias características.


            a.1- La primera causa es cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida. Esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda perseguirse por falta de la instancia privada.


En resumen, podemos decir que la primera causa se da por cuestiones de fuero constitucional (ver artículos 110 y 151 de la Carta Fundamental –entre otros-, así como el numeral 391 del CPP). Tiene como común denominador con el resto de las causales, que la suspensión no puede ser ilimitada o sin plazo, en el entendido que los impedimentos constitucionales o legales llegarán a desaparecer cuando la norma que los contiene pierda su razón de ser.


            a.2- La segunda causal de suspensión de la prescripción de la acción penal está relacionada con los delitos cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.


La norma tiene un propósito muy claro: pretende evitar la impunidad que podría generarse con el desconocimiento (o la ocultación por parte del infractor) del hecho delictivo mientras esté en el cargo. El plazo de la suspensión se termina cuando el servidor deje la función pública y no se le haya iniciado el proceso, lo que constituye esto último una causal de interrupción de la prescripción (ver artículo 31 CPP parte inicial).


            a.3- La ruptura del orden institucional, es la tercera causal de suspensión de la prescripción de la acción penal. Podemos entender -en sentido amplio- que los delitos contra el sistema constitucional constituyen la usurpación de la soberanía popular. En ese sentido, la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal se prolongará en el tiempo hasta que se restablezca el orden anterior.


 


            a. 4- Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.


Esta causal alude a la denominada extradición activa, que es aquella en la que es el país requirente quien la solicita. Supone una razón de justicia el suspender el transcurso de la prescripción, no solo para evitar la impunidad, sino que reconoce el esfuerzo del Estado de donde se fugó o donde perpetró la persona acusada el hecho delictivo, que aquel ha incoado el respectivo trámite extradicional.


Asumiendo que en la mayoría de ordenamientos jurídicos el proceso de la extradición tiene un plazo establecido para llegar a su finalización (comúnmente dos meses a partir de la detención del requerido), esta es otra demostración de que la mayoría de las causales de suspensión de la prescripción tienen una duración estimada.


            a.5. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba y mientras duren esas suspensiones. Está causal opera cuando al imputado se le aplica el artículo 22 o el artículo 25, ambos del Código Procesal Penal. Como se observa, su duración está previamente determinada.


a.6. Por la rebeldía del imputado.  Esta causa está referida a la actuación del imputado tendente a no someterse al proceso penal y conlleva un castigo para él, en el sentido de que durante el tiempo que no enfrente la causa, ese lapso no será tomado en cuenta para el cómputo de la prescripción.


El mismo artículo establece la duración de esta causal, al señalar que el término de la suspensión “…no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.”


De la lectura de las anteriores causales de suspensión de la prescripción de la acción penal, podemos concluir que ninguna de ellas se refiere a causas atribuibles al caso fortuito o fuerza mayor y, además, salvo la casual referida al restablecimiento del orden institucional –que revela cierta indeterminación temporal-, todas las demás tienen un plazo más o menos acotado.


En esa línea de pensamiento, la actual propuesta se alejaría de la inteligencia del artículo 34 del Código Procesal Penal, ora en el límite temporal, ora en los eventos claramente determinados, en el sentido que la suspensión de la prescripción opera: 1.- por disposición constitucional o legal (fuero de procedibilidad, aplicación de un criterio de oportunidad o suspensión del procedimiento a prueba), 2.- por la condición de la persona (funcionario público) y su duración en el cargo, 3.- conductas atribuibles al imputado (rebeldía, fuga del país y el respectivo trámite de la extradición activa), 4.- rompimiento del orden institucional por delitos que alteren el sistema constitucional.


b.- Ahora bien, por el carácter de servicio público esencial que reviste la administración de justicia, creemos que el decreto de un estado de emergencia nacional no debe ser una situación que imposibilite la tramitación de una causa penal. En ese sentido, se pueden observar todas las directrices emitidas por la Corte Suprema de Justicia que han permitido continuar con el servicio por parte de los diferentes órganos judiciales.


En marzo del 2020 se decretó el estado de emergencia por motivo de la enfermedad COVID-19, que estableció por primera vez una serie de limitaciones a la movilidad de las personas en el territorio nacional, entre ellas la restricción vehicular, clausura de parques, cierre de comercios, menor número de personas permitidas para viajar en el transporte público y en materia judicial, al inicio de la pandemia, se suspendieron muchas audiencias en virtud no solo de la alta transmisibilidad de la enfermedad, sino también por razones del aforo de las salas de juicio así como carencia de medios tecnológicos.


En el transcurso del último año, todas las limitaciones que se impusieron al inicio de la pandemia se han venido modificando[2], se ha dado una mayor apertura a los comercios con restricción en el aforo de los locales, la restricción vehicular ha cambiado en cuanto al horario con la consecuente mayor movilización de personas en el territorio nacional y el Poder Judicial, por su parte, funciona con normalidad al aplicarse medios tecnológicos (con lo que anteriormente no se contaba), que permiten la atención de las audiencias y debates, salvo contadas excepciones.


Es así que tenemos un Decreto de Emergencia Nacional que su principal función es, como indicamos anteriormente, la de gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la asignación de los recursos necesarios para atender determinada emergencia, pero existen otra serie de decretos que se fundamentan o emanan del de Emergencia, que limitan o permiten la movilidad en el territorio nacional, así como la apertura de locales comerciales o de otro tipo, lo que deja concluir que no es solamente el Decreto General de Emergencia el único que gobierna los diversos comportamientos.


La sociedad indudablemente demanda un servicio continuo por parte de los despachos que imparten justicia, que no debería verse suspendido incluso cuando estemos enfrente de una emergencia sanitaria (con mucho menos razón en procesos penales en lo que –en la mayoría de las veces- está de por medio la libertad de las personas), continuidad en la prestación de dicho servicio público que encuentra asidero en el canon 41 constitucional.


 En ese sentido, la implementación de una ley que suspenda los plazos de prescripción como lo pretende el presente proyecto, podría ser eventualmente inconstitucional en el tanto la suspensión sería de manera indefinida e incierta, ya que estaría supeditada al tiempo que dure la emergencia y que aún no se avizora su finalización (el actual estado de emergencia ocasionado por la COVID-19 lleva 18 meses aproximadamente).


De igual manera, no creemos que el decreto que declare un estado de emergencia sea una causa que impida que los diferentes procesos judiciales en materia penal, puedan continuar; de hecho, en el año 2020, el Poder Judicial siguió laborando normalmente, claro está, dentro de las limitaciones y protocolos sanitarios que dispuso el Ministerio de Salud para la protección de los usuarios y funcionarios del Poder Judicial.


 


B.3.2 Reforma al artículo 259 del Código Procesal Penal


La reforma que se plantea pretende agregar una expresión idiomática –sin indicar en que parte del artículo se situaría- al numeral 259 del CPP, que regula lo relativo a la suspensión de la prisión preventiva. Actualmente dicho artículo estipula lo siguiente:


“ARTICULO 259.- Suspensión de los plazos de prisión preventiva


Los plazos previstos en el artículo anterior, se suspenderán en los siguientes casos:


a) Durante el tiempo en que el procedimiento esté suspendido a causa de la interposición de un recurso o acción ante la Sala Constitucional.


b) Durante el tiempo en que el debate se encuentre suspendido o se aplace su iniciación por impedimento o inasistencia del imputado o su defensor, o a solicitud de estos, siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba o como consecuencia de términos para la defensa.


c) Cuando el proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según resolución motivada del tribunal.”


De la lectura de este artículo, podemos concluir que el cómputo del plazo de la prisión preventiva se suspende por actuaciones del imputado o sus defensores, o en el caso del inciso a), por la interposición de un recurso o acción ante la Sala Constitucional.  En cambio, la nueva causal que se pretende incorporar suspendería el plazo por el acaecimiento de un evento provocado por la fuerza mayor, en que las partes no tienen injerencia.


El inciso a) tiene la virtud de enunciar un delicado equilibro entre los derechos del imputado y el derecho de defensa con el normal transcurso de la Administración de Justicia, a través de la instauración de los recursos ordinarios o gestiones que se puedan interponer ante la Sala Constitucional, de modo que por ejercer un derecho fundamental no se provoque la expiración del plazo de prisión preventiva decretada y el órgano jurisdiccional se vea en la obligación de liberar al imputado. Por esa razón, sin impedir el libre ejercicio de la defensa de los derechos fundamentales de los acusados, el legislador admite la presentación de esas actuaciones, pero en compensación dispone la suspensión de los plazos de prescripción.


El inciso b), por su parte, sigue la misma línea del inciso a), solamente que describe otros eventos que justifican la suspensión de los plazos, situándose en el justo equilibrio ya analizado líneas atrás. Ese sentido teleológico es recogido correctamente en una resolución del otrora Tribunal de Casación Penal de San José, al afirmar:


“El efecto suspensivo de la prisión preventiva que prevé el apartado segundo del artículo 259 del c.p.p., refleja muy bien la vigencia del equilibrio que debe imperar entre las garantías individuales, en este caso, las garantías individuales del acusado y la eficacia de la Administración de Justicia. Los impedimentos que tenga la defensa para actuar en el Debate, tal como ocurre, por ejemplo, con la enfermedad que enfrente al Defensor y que impide continuar la Audiencia de juicio, no pueden debilitar la eficacia del proceso. En esta hipótesis, el límite temporal a una medida cautelar privativa de la libertad que pretende asegurar la eficacia de la justicia estatal, no es exigible, si el proceso no puede continuar, en su etapa de debate, por la inasistencia del encausado o de su defensor. No han sido los intereses de la investigación o la negligencia de las agencias estatales que actúan en el proceso, las que han prolongado, injustificadamente, el proceso. En ese delicado equilibrio que se debe mantener entre eficacia y garantías individuales, no se justifica que la inasistencia del representante de la Defensa o del acusado, aunque sea excusable, conculque la tutela judicial efectiva.” Resolución N° 107-2003 de las 15:30 horas del 10 de febrero del 2003.


Por último, la causal c) es clara al indicar cuál es su propósito: evitar que los imputados o defensores realicen gestiones que son meramente dilatorias, con el fin de que el plazo decretado de prisión preventiva transcurra sin que el proceso avance, provocando que el órgano jurisdiccional se vea en la obligación de liberar a los inculpados.


Al ser la prisión preventiva una medida cautelar que violenta el principio de inocencia (motivada por los llamados riesgos procesales), obviamente está sometida a una serie de limitaciones. Bajo esta óptica, la pretensión de introducir esta nueva causal –con las características ya analizadas- podría ser violatoria de instrumentos internacionales, así como de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional.


En primer lugar, es menester recordar que la privación de libertad debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse en el caso (artículo 238 in fine CPP), aspecto que claramente no toma en cuenta la reforma al establecer que la suspensión durará por todo el tiempo que se extienda la declaratoria de emergencia, el cual aún a la fecha se desconoce. En segundo lugar, debemos tener presente el informe 35-2007 de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, que ha considerado que un plazo razonable para la prisión preventiva es de dos terceras partes del mínimo legal, previsto para el delito acusado.


“Sin embargo, la Comisión considera que se puede fijar un criterio rector, indiciario, que configure una guía a los fines de interpretar cuándo se ha cumplido el plazo razonable. En este sentido, luego de un análisis de las legislaciones penales de los países del sistema, la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado. Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite, superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presuma que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo a las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente.” [3]


Estos dos aspectos claramente son dejados de lado por el proyecto de comentario, al no considerar que el estado de emergencia se pueda extender más allá de lo que se puede considerar un plazo razonable, según la normativa nacional e internacional.


La suspensión del plazo de la prisión preventiva, detiene el conteo del mismo y se reanuda una vez que cesa la causa que la originó, manteniéndose el plazo transcurrido antes de la suspensión. Podría considerarse ilegal e inconstitucional que las personas privadas de libertad se mantengan en prisión durante el tiempo que dure el estado de emergencia (sin que la duración pueda sufrir modificaciones), dado que nos podríamos encontrar en situaciones en que la emergencia dure pocos meses, pero en otros como la actual producida por la COVID-19, se podrían tomar años para que se levante el estado de emergencia.[4]


La Sala Constitucional, conociendo una Acción de Inconstitucionalidad contra el inciso a) del artículo 259 del CPP, que sostenía que una mala interpretación de dicho inciso podría conducir a un tiempo ilimitado de suspensión de los plazos de la prisión preventiva, se pronunció en el sentido de sostener que toda causal debe tener una duración razonable y que los plazos de la prisión preventiva no deben superar los límites establecidos en la legislación procesal penal:


“Es por ello que, en el caso concreto, si bien el artículo 259 inciso a) dispone que los plazos de la prisión preventiva se suspenderán a causa de la interposición de un recurso o acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional, una aplicación e interpretación literal de esa norma, que lleve a una suspensión sine die, resulta irrazonable, porque es imposible prever en qué plazo se resolverá la acción y mientras ello sucede el imputado estaría soportando de manera ilegítima una prisión más allá de los plazos previstos por la legislación procesal penal.” [5] (lo destacado es suplido).


Sin ahondar en los casos de tramitación compleja por sus características especiales, el Código Procesal Penal establece, luego de la sumatoria de posibles plazos que comprenden intervenciones de Tribunales de Juicio, Tribunales de Apelación de Sentencia y Sala de Casación, un máximo de 36 meses de prisión (que podría ser menos) para los demás procesos penales ordinarios –contando los plazos de prórroga de prisión preventiva-; en esa inteligencia, suspender el plazo de la prisión preventiva de manera indefinida por un hecho no atribuible al ser humano y aun peor, que no tenga un plazo de finalización previsible, podría ser violatorio de los Derechos Humanos, máxime que se ha demostrado en el último año que el Poder Judicial tiene condiciones –que pueden y que se deben mejorar- para asumir la atención de las diferentes diligencias judiciales –audiencias preliminares, vistas de apelación, debate, inspecciones, etc.- de manera eficaz sin perjudicar al usuario o bien, usando medios virtuales.


Consideramos que la suspensión del plazo de la prisión preventiva por la declaración de un estado de emergencia nacional de manera indefinida, constituiría una situación absolutamente lesiva para los derechos de los privados de libertad.


Sobre la prisión preventiva, la Sala Constitucional ha dicho lo siguiente:


“La prisión preventiva es una medida cautelar que consiste en la privación de libertad ordenada por el tribunal competente en contra del imputado, antes de dictar una sentencia condenatoria firme. No puede considerarse -ni convertirse tampoco- en una pena, en tanto no tiene un fin punitivo; su naturaleza es de índole procesal. Para que proceda, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 239 del Código Procesal Penal, a saber:… Los requisitos materiales de la prisión preventiva son la sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de fuga, de obstaculización o de reiteración), y el respeto al principio de proporcionalidad, todo lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Constitución Política, que tutelan la libertad personal de los ciudadanos. La prisión preventiva debe entonces aplicarse e interpretarse de manera restrictiva, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, en la sentencia número 01019-95, la Sala señaló: "El tratamiento de la prisión preventiva, como medida cautelar del proceso penal, pero sobre todo como límite a la libertad individual del imputado -sobre quien rige necesariamente la presunción de inocencia-, debe aplicarse restrictivamente, en concordancia con los principios vigentes durante el procedimiento penal que pretenden armonizar el interés de la causa -descubrimiento de la verdad real-, con el respeto de los derechos fundamentales del imputado, básicamente la libertad personal. En consecuencia, en los casos de prisión preventiva, siempre deben tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) que de conformidad con el principio de inocencia, la medida no tiene fin punitivo; b) que se aplica tomando en cuenta circunstancias especiales del caso, como medida excepcional y estrictamente necesaria; y c) que únicamente puede fundamentarse en la seguridad de los ciudadanos, para garantizar la aplicación de la ley y en el orden público, como especie del género interés público, que en este caso reside en el justo equilibrio entre dos deberes estatales; el de perseguir eficazmente el delito y el de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, respetando sus libertades y derechos fundamentales."… Una de las condiciones que la imposición de la medida cautelar debe respetar es su limitación en el tiempo. El objetivo al decretar la prisión preventiva es de índole procesal; no debe convertirse en una sanción anticipada. En lo que se refiere al tiempo por el que puede ser ordenada la prisión preventiva, la legislación procesal es clara al determinar que la misma debe ser proporcionada a la pena que podría imponerse al caso -artículo 238 párrafo segundo del Código Procesal Penal-, con lo cual, debe cesar cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena a imponer, considerando la aplicación de las reglas a las penas relativas a la suspensión o remisión de la pena o libertad anticipada (artículo 257 inciso b) ibídem)… ”[6] (lo resaltado es suplido).


A la luz de tan claro fallo jurisprudencial, emanado por nuestro Alto Tribunal Constitucional, crear una nueva causal de suspensión de la prisión preventiva condicionada a un hecho futuro e incierto, del que no sabremos cuando irá a terminar, sería eventualmente inconstitucional, sometiendo a los imputados a la medida cautelar más gravosa por plazos más allá de los permitidos por la ley e instrumentos internacionales, bajo un evento que el mismo Poder Judicial durante el tiempo que tiene la pandemia ha demostrado que, con la aplicación de los medios tecnológicos actuales y con audiencia presenciales en forma extraordinaria, es posible paliarlo sin acudir a extremos tan perjudiciales para la libertad de las personas privadas de libertad.


 


C. CONCLUSIONES:


1.- La declaratoria de estado de emergencia nacional no impide –y así lo ha demostrado el Poder Judicial en el año 2020 y lo que llevamos del actual-, que los diferentes procesos penales puedan continuar su curso normalmente, ya sea en forma presencial guardando el respeto a los protocolos sanitarios o bien, a través de mecanismos virtuales.


2.- El servicio prestado por los órganos jurisdiccionales es un servicio esencial que debe velar por garantizarle a los usuarios una justicia pronta y cumplida. De ahí que suspender los plazos de la prescripción, así como la duración de la prisión preventiva, por el tiempo que dure la declaratoria de estado de emergencia sin tener certeza de cuánto durará ese estado, podría ser ilegal e incluso inconstitucional.


3.- El proyecto de ley según la exposición tiene tres objetivos: evitar la impunidad, lograr la consistencia de las políticas de Estado y tutelar la vida. Las actuaciones del Poder Judicial en cuanto al dictado de las directrices tendentes a garantizar la continuidad de la prestación del servicio, por parte de los diferentes despachos judiciales, han permitido que esos objetivos que tiene el proyecto de ley se hayan cumplido, sin necesidad de afectar los derechos de las personas privadas de libertad.


4.- Es menester dotar al Poder Judicial de mejores herramientas tecnológicas y asegurar que todos los despachos judiciales a lo largo del país cuenten con ellas, siendo la mejor opción para que el principio de justicia pronta y cumplida en tiempos de pandemia sea una realidad, garantizándole al usuario el acceso a la justicia de manera segura, sin alargar indebidamente la duración de los tiempos de la prisión preventiva ni creando causales de suspensión de la prescripción, que no guardan concordancia con la naturaleza de las otras causales.


5.- A esta altura de la pandemia –y aún antes-, ya se ha demostrado que las personas pueden salir del encierro al que fueron sometidas al inicio de la pandemia –precisamente por la morigeración de las restricciones dictadas por el propio Gobierno de la República-, pero siempre manteniendo las medidas de seguridad y de distanciamiento en cuanto sea posible.


6.- Probado está que debe optarse por la implementación de medidas menos gravosas contra la libertad de las personas, así como evitar la prolongación de las causas penales, motivo por el cual creemos que el proyecto de ley que nos ocupa carece de viabilidad jurídica.


De esta manera, evacuamos la consulta formulada.


Atentamente,


 


 


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín               Lic. Hernán Enrique Gutiérrez Gutiérrez


Procurador Director                                              Abogado de Procuraduría


 


 


JECM/HGG/Viviana


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Lo destacado será posteriormente desarrollado, porque constituye uno de los aspectos neurálgicos del presente proyecto.


[2] Los diversos comportamientos de nuevas cepas del virus y el relajamiento de algunas medidas sanitarias por parte de la población, ha provocado el incremento nuevamente de las medidas restrictivas.


[3] PEIRANO BASSO vs. REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. El 18 de octubre de 2004, y nuevamente el 30 de noviembre de 2004, los señores Carlos Varela Álvarez y Carlos H. de Casas presentaron una denuncia y una solicitud de medidas cautelares a favor de los señores Jorge, Dante y José Peirano Basso, tres hermanos de nacionalidad uruguaya, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra la República Oriental del Uruguay, por la presunta violación del derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, el derecho a la libertad durante el proceso judicial, el derecho a ser oído en condiciones que garanticen el debido proceso, el derecho a un juicio justo e imparcial y el derecho a la igualdad ante la ley, en violación de los artículos 5(1), en relación con los artículos 2, 7 (1) y 7 (3), 8 (1), 9, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


[4] En el caso actual, el primer caso sospechoso de un paciente con la COVID-19 se dio el 5 de marzo del 2020, solo un día después se confirmó. Para el 16 de marzo del mismo año, el Gobierno decretó el estado de emergencia nacional mediante el derecho ejecutivo N° 42.227-MP-S. Al momento de la redacción del presente informe, han transcurrido aproximadamente 18 meses desde la declaratoria de emergencia nacional y puede afirmarse que el comportamiento de la pandemia durante este tiempo no ha sido constante, ha sufrido variaciones al punto de hablar de una cuarta ola pandémica, lo que hace presumir que falta aún más tiempo para que se levante la declaratoria de emergencia nacional.


[5] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 3901-2004 de las 15:08 horas del 21 de abril del 2004.


[6] Idem, resolución 3901-2004.