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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 272 del 22/09/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 272
 
  Dictamen : 272 del 22/09/2021   

22 de setiembre de 2021


PGR-C-272-2021


 


Licenciado


Henry Valerín Sandino


Auditor Interno


Servicio Fitosanitario del Estado


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta doy respuesta a su oficio AI-202-2021 de 18 de junio de 2021, reasignado a mi persona el 12 de agosto.


 


En el oficio AI-202-2021, la Auditoría Interna del Servicio Fitosanitario del Estado indica que, conforme a su Plan Anual de Labores 2021, aquel órgano auditor ha programado la prestación de servicios preventivos de asesoría a la administración activa.


 


Particularmente, la Auditoría Interna señala que actualmente se encuentra en ejecución un servicio de asesoría solicitado por la Unidad de Acreditación y Registro de Agricultura Orgánica del Servicio Fitosanitario del Estado , mediante el oficio OR-AO-0008-2021 del 21 de enero de 2021, en el que requiere analizar el alcance de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y su articulación con lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos N° 26921-MAG y N° 29782-MAG, en materia de fiscalización y control sobre la elaboración, procesamiento e importación de productos orgánicos.


 


Asimismo, la Auditoría informa que se encuentra actualmente gestionando un servicio de seguimiento de recomendaciones, donde una de ellas, está direccionada a que la administración activa adopte las medidas necesarias para fortalecer su sistema de control interno, atendiendo de forma oportuna y efectiva lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG; regulaciones vinculadas con la importación de material vegetal orgánico.


 


Además, la Auditoría Interna advierte que está ejecutando una investigación preliminar para la atención de denuncias recibidas, para lo cual, requiere obtener la seguridad jurídica suficiente, respecto a la normativa que regula la exportación de productos vegetales orgánicos (aquellos que cuentan con el respaldo del Estado al cumplir con la normativa nacional) y de aquellos productos vegetales certificados como orgánicos bajo otra normativa distinta no equivalente a la nacional (considerados como productos convencionales) cumpliendo requerimientos del país de destino; sobre aspectos vinculados al etiquetado de esos productos vegetales destinados a la exportación y sobre la pertinencia de las normas que declaran la confidencialidad de la información y documentación que respalda las operaciones orgánicas a cargo de las Agencias Certificadoras.


 


Conviene señalar que la gestión de la Auditoría Interna además se fundamenta en el dictamen C-283-2018 de 12 de noviembre de 2018.


 


A la luz de lo expuesto, la Auditoría Interna consulta distintas cuestiones que agrupa en cuatro grandes temas jurídicos, a saber:


 


a)     En relación con la exportación de productos vegetales cuyo destino son países con los que no existe equivalencia normativa y que son certificados como orgánicos bajo esquemas distintos al Reglamento de Agricultura Orgánica (Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG)


b)    En relación con el control y fiscalización que debe realizar el SFE a través de la Unidad de Acreditación y Registro de la Agricultura Orgánica o bien de las Agencias Certificadoras, en su condición de auxiliares de la función pública, respecto al procesamiento de productos vegetales orgánicos, reconocidos por el Estado, al cumplir a cabalidad con el ordenamiento jurídico nacional (Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG y registro vigente ante el SFE).


c)     En relación con la importación de productos etiquetados y/o declarados bajo la denominación orgánica para su eventual comercialización en el mercado nacional.


d)    En relación con la confidencialidad de toda la información recabada por la Agencia Certificadora en relación a los operadores orgánicos bajo su control.


 


De seguido, conviene denotar que recientemente, a través del dictamen PGR-C-266-2021 de 14 de setiembre de 2021, este Órgano Superior Consultivo atendió una gestión de consulta realizada por el Ministro de Agricultura y Ganadería, mediante oficio DM-MAG-587-2021 de 16 de junio de 2021. En aquel dictamen PGR-C-266-2021, se examinaron las siguientes cuestiones jurídicas:


 


                                               i.     Sobre la obligación del Servicio Fitosanitario de emitir el certificado de exportación que garantice la naturaleza orgánica del producto, independientemente de si existen o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la normativa en materia de agricultura orgánica entre Costa Rica y el país de destino, o bien independientemente de si ese certificado es o no requerido por las autoridades competentes del país de destino.


 


                                             ii.     Sobre el deber de todos los operadores orgánicos (productores, procesadores y comercializadores) de cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº29782-MAG, independientemente de que su actividad esté orientada al mercado nacional (incluyendo la importación) o bien a la exportación de productos orgánico a otros países con los cuales pueden existir o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la normativa en materia de agricultura orgánica con Costa Rica.


 


                                           iii.     Sobre la posibilidad de los productores de contratar una Agencia Certificadora que le certifique la condición de orgánico bajo la norma orgánica de un país de destino, sin que la respectiva Agencia esté registrada ante la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica (ARAO), del Servicio Fitosanitario del Estado, cuando lo que se requiere es comercializar el producto únicamente en ese país de destino.


 


                                            iv.     Sobre si deben de estar acreditadas y registradas ante la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica (ARAO), las Agencias Certificadoras extranjeras que pretenden generar efectos jurídicos únicamente en el país de destino del producto que se pretende exportar.


                                             v.      


Sobre si la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica (ARAO) del Servicio Fitosanitario de Estado, puede regular de algún modo a los inspectores extranjeros (persona física) que trabajan para Agencias de certificación internacional, y que certifican bajo normativa internacional con fines de exportación, siendo que se desconoce su entrada al país en virtud que ingresan como particulares.


 


                                            vi.     Sobre si la información relativa al Plan de Manejo, que elabora una Agencia Certificadora de forma conjunta con de productor y que, se incorpora al expediente que gestiona la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica(ARAO), puede ser consultada por terceros sin autorización del titular de la misma.


 


     En el dictamen PGR-C-266-2021 se reconsideró, parcialmente C-283-2018 de 12 de noviembre de 2018 y se concluyó lo siguiente:


 


·       Conforme la habilitación prevista en el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se reconsidera de oficio, el segundo párrafo de la conclusión 2 del dictamen C-283-2018 de 12 de noviembre de 2018.  Al respecto, con base en las consideraciones hechas en el presente dictamen se establece en su lugar, previa revisión de la normativa legal pertinente, que se ha concluido que el Certificado de Tercera Parte, expedido por la administración o por una Agencia Certificadora acreditada ante el Estado, es requisito esencial para la exportación. Es un requisito técnico para la exportación obligatorio independientemente de que el destino del producto sea un país que no avala la normativa técnica costarricense.


 


·       Se reconsidera también, de oficio, la conclusión N.° 1 del dictamen C-283-2018 en que se estableció que el exportador no está obligado a requerir la Certificación de Tercera Parte cuando el país de destino no lo requiera. Debe concluirse, en su lugar, que la Certificación de Tercera Parte es indispensable para garantizar la condición orgánica del producto y es un requisito esencial para la exportación de dichos productos.


 


·       Además, se concluye que el Servicio Fitosanitario del Estado tiene la potestad de otorgar y exigir el Certificado orgánico independientemente de si existen o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la normativa en materia de agricultura orgánica entre Costa Rica y el país de destino, o de si este certificado es o no requerido por las autoridades competentes del país de destino.


 


·       Asimismo, se concluye que todos los operadores orgánicos  - productores, procesadores y comercializadores - deben cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el Reglamento de Agricultura Orgánica,  Decreto Ejecutivo Nº29782-MAG, independientemente de que su actividad esté orientada al mercado nacional, a la importación o bien a la exportación de productos orgánico a otros países con los cuales pueden existir o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la normativa de materia de agricultura orgánica con Costa Rica.


 


·       También se concluye que aunque no existe impedimento en que un productor contrate una Agencia Certificadora extranjera para que determine si un determinado producto extranjero cumple los requisitos que se exijan en un particular país extranjero; a efectos de exportar productos orgánicos, se requiere, sin embargo, un Certificado de Tercera Parte extendido por una Agencia Certificadora nacional o internacional acreditada e inscrita en Costa Rica.


 


·       Se concluye que para que una Agencia Certificadora de productos orgánicos pueda actuar válidamente en el país, se requiere que esté acreditada e inscrita en el Ministerio de Agricultura y Ganadería.


 


·       Se determina que las Agencias Certificadoras no solamente deben inscribirse ante el Servicio Fitosanitario del Estado, sino que están sometidas a una función de fiscalización. Esto de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Ambiente. La función de fiscalización tiene por finalidad el asegurarse que las Agencias Certificadoras operan bajo los parámetros de normas ISO o de cualesquiera otras equivalentes, avaladas por un sistema internacional de certificaciones, para dar fe de que la producción se realiza bajo las regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas.


 


·       Finalmente, se concluye que toda información recabada por la Agencia Certificadora debe mantenerse confidencial y se considera propiedad de su cliente.


 


Es evidente, pues, que el objeto de la presente consulta, planteada por la Auditoría Interna por oficio AI-202-2021 de 18 de junio de 2021, es análogo y traslapa con el propio del dictamen PGR-C-266-2021 de 14 de setiembre de 2021 emitido por requerimiento del Jerarca Superior del Ministerio de Agricultura y Ganadería.


 


La consulta de la Auditoría se realiza al amparo de la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual faculta a los auditores internos para consultar directamente. Se adjuntan los oficios NR-0014-2021 y N-FSO-003-2021 ambos del 14 de mayo de 2021 del Departamento de Normas y Regulaciones del Servicio Fitosanitario y oficio AJ-026-2021 del 14 de junio de 2021 de la Asesoría Jurídica institucional.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LOS AUDITORES y B) EN CUANTO AL FONDO DE LO CONSULTADO POR OFICIO AI-202-2021 DE 18 DE JUNIO DE 2021


 


 


A.     EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR EL AUDITOR INTERNO.


 


La consulta que nos ocupa ha sido planteada por el señor Auditor Interno al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los auditores para consultar directamente.


      


Luego debe señalarse que, por regla general, la facultad de consultar a la Procuraduría General está reservada, en principio, a los jerarcas de la administración pública. Sin embargo por reforma incorporada por la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, se legitimó a los auditores internos para consultar de forma directa.


      


Es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a  los auditores internos, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018;


 


“Es conocido que  el artículo 45.c de la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General para otorgarle a los auditores internos, la facultad de consultar directamente a este Órgano Superior Consultivo.


Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a  los auditores internos -  que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015:


En efecto, conviene señalar que esa facultad de consultar de los auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto, conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:


Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004, Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de mayo del 2004.)


Es decir que la facultad de consultar de los auditores internos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General prevé, tiene por objeto que éstos cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación.


Es decir que la finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario le provee a los auditores internos consiste en que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría.”


 


Conviene, entonces, reiterar lo dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que la facultad de los auditores de consultar a la Procuraduría General es para efectos del ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera el dictamen C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de  los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente por lo cual, como se ha denotado también en el dictamen C-48-2018, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. Se insiste en lo dicho en el dictamen C-4-2021 de 7 de 2021 en el sentido de que los dictámenes emitidos a solicitud de las autorías internas solo vinculan directamente a la auditoría consultante.  Para los demás órganos e instituciones públicas −incluida la institución en la que está inserta la auditoría− constituyen jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de la Administración en la interpretación de las normas escritas, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.


 


 Es acertado advertir que lo cierto es que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, le permite a los auditores internos consultar directamente, sin embargo éstos carecen de las atribuciones necesarias para realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley. (Ver el mismo dictamen C-48-2018 ya citado)


      


Así las cosas, es oportuno enfatizar que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de consultar está, pues,  referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. En este sentido, se transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de 2019 – el cual reitera los dictámenes C--042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019- :


 


“En reiteradas ocasiones hemos indicado que la facultad de consultar que tienen los auditores internos está limitada a su ámbito de acción y a las competencias del órgano que controla, es decir, no pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos externos al órgano en el cual ejerce su función.


Concretamente, hemos dispuesto:


“Si bien es cierto, la reforma realizada al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a las auditorías internas dirigir consultas directamente a este Órgano Asesor, también es cierto que dichas consultas no están exentas del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha dicho:


«La circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.


…Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.» (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).


Al tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.”  (Dictamen C-042-2008 del 11 de febrero de 2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, entre otros).”


 


Así las cosas, se ha entendido que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.


 


Importa remarcar que la facultad de los auditores para consultar debe responder al interés público e institucional siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal o donde tenga un interés directo. Se transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de agosto de 2015:


 


“Está fuera de duda que el artículo 4, párrafo segundo, permite a los auditores internos consultar, de forma directa, a la Procuraduría General de la República. Esta facultad de las auditorías internas es muy relevante para el ejercicio de las competencias de las auditorías internas.


No obstante, debe remarcarse que, en general, la facultad para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Esta premisa se aplica también a la facultad de consultar de los auditores.


En consecuencia con lo anterior, se ha entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría General no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y personal.”


 


Ahora bien, debe apuntarse que la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General ha anotado que también la imprecisión en el objeto consultado es generalmente una causal de inadmisibilidad que se aplica tanto a los jerarcas de la administración activa como a los auditores internos. Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda jurídica del consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el dictamen C-136-2006 de 3 de abril de 2006:


 


“el meollo de la imposibilidad para ejercer nuestra competencia consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que subyace en la consulta.  Ello porque no es dable inferir a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la conformación de un órgano director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción de los procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de procedimiento”


 


Asimismo, se puntualiza que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno, el determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe el dictamen C-72-2015 de 9 de abril de 2015:


 


“Ahora bien, debe indicarse que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de  la Contraloría General. Se transcribe la norma de interés:


“Artículo 24.—Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”


En razón de lo anterior, lo procedente, como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, es que la Procuraduría General de la República decline la atención de la presente consulta por ser inadmisible. Al respecto, citamos como precedente la opinión jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de 2003:


“Por otra parte, el artículo 24 de la ya citada Ley General de Control Interno dispone:


"Artículo 24.—Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


 


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente."


En criterio de la Procuraduría General, la conjugación de ambas normas permite establecer un vínculo entre el jerarca –en este caso, el Concejo Municipal- y el auditor interno, que si bien no jerárquico –artículos 101 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en relación con el numeral 25 de la Ley N° 8292-, sí puede ser definido como de necesaria coordinación y colaboración. En esa medida, puede afirmarse que el auditor es, a la vez, un colaborador y un fiscal del Concejo, con competencias específicas en materia de asesoría y vigilancia sobre la buena marcha de las actividades y manejo de la Hacienda Pública del Municipio. Y dado que los acuerdos del Concejo se adoptan precisamente en las sesiones de dicho órgano colegiado (artículos 44 y siguientes del Código Municipal), una interpretación conforme al mejor cumplimiento del fin público encargado a las auditorías internas –artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública- recomiendan la presencia del auditor en tales sesiones


Sin embargo, tal posición de principio puede verse afectada por situaciones concretas que escapan a cualquier regulación contenida en las leyes citadas. En tales supuestos creemos de aplicación la reserva contenida en el artículo 24 supra transcrito, en la medida en que la presencia de los auditores municipales en todas las sesiones del Concejo es parte de "regulaciones de tipo administrativo" aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que tal presencia compromete o afecta las labores propias de la auditoría interna, el tema cae dentro de las competencias de la Contraloría General de la República, tal y como se prescribe en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley General de Control Interno. En virtud de esta constatación, es que se recomienda al Sr. Auditor Interno trasladar su inquietud ante el Órgano Contralor que, como queda evidenciado, ostenta la competencia decisora en este tema.


Igual consideración cabe hacer sobre lo referente a la obligación de dar seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal. Una nueva interpretación armónica de los artículos 22 inciso d) y f) y 23 de la Ley General de Control Interno, nos permite concluir que el tema de cuáles acuerdos municipales deben ser objeto del seguimiento por parte de la auditoría interna es un asunto que tiene relación directa con el funcionamiento de este órgano asesor y fiscalizador. El tipo de duda que Ud. plantea es un tema que, necesariamente, debe ser definido por la Contraloría General de la República.


          Conclusión.


En virtud de las consideraciones realizadas, se concluye que los temas objeto de la consulta –definición de disposiciones administrativas aplicables al auditor y obligación de que éste dé seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal- están dentro de la competencia consultiva de la Contraloría General de la República y consecuentemente, le corresponde a ésta establecer la interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos. En virtud de lo dicho, las apreciaciones que se realizan en este estudio se emiten en forma de Opinión Jurídica, sin perjuicio de lo que el Órgano Contralor decida en definitiva.” (Ver también dictamen C-117-2013 de 27 de junio de 2013 y C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011)”


         


En otro orden de cosas, debe indicarse que mediante dictamen C-216-2017 de 21 de setiembre de 2017, se advirtió que la facultad de consultar del auditor no le habilita para consultar por cuenta de terceros particulares y tampoco por cuenta de los órganos de la administración activa, pues esto sería desnaturalizar aquella facultad.  (Ver también C-261-2019 de 16 de setiembre de 2019.


 


Finalmente, conviene puntualizar que el hecho de que la Ley confiera a los auditores internos la posibilidad de consultar a la Procuraduría; no es óbice que impida a este Órgano Superior Consultivo cumplir, a satisfacción, con su deber de colaborar con la administración activa, a través de sus jerarcas, brindándole los criterios jurídicos vinculantes que así requiera para el correcto ejercicio de sus atribuciones y competencias públicas. 


 


Luego, tratándose de la gestión que nos ocupa, es de advertir de que a pesar de que mediante oficio AI-202-2021 de 18 de junio de 2021, la Auditoría Interna del Servicio Fitosanitario del Estado ha requerido, a efectos de cumplir su función de asesoría, nuestro criterio técnico para determinar diversas cuestiones jurídicas relativas a la obligación de que los productos orgánicos de exportación sean certificados; al deber de inscripción y acreditación de las Agencias Certificadoras; al uso de la denominación orgánica de los productos importados; y a la confidencialidad de la información recolectada y almacenada, en ejercicio de sus funciones, de las Agencias Certificadoras; se impone tener en cuenta, sin embargo, que, por oficio DM-MAG-587-2021 de 16 de junio de 2021, el Jerarca Supremo del Ministerio de Agricultura, a su vez, ya había solicitado, directamente conforme le faculta la Ley, el criterio jurídico de la Procuraduría General en temas análogos a los consultados por la Auditoría Interna del Servicio Fitosanitario del Estado, que es dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Gestión ministerial que fue atendida por dictamen PGR-C-266-2021 de 14 de setiembre de 2021, comunicado ese mismo día. Insístase en que el hecho de que el auditor interno haya gestionado días después una consulta sobre materia análoga, no constituía obstáculo para que se atendiese la gestión de la administración activa.


 


De seguido, entonces, se procede a atender la consulta planteada por el señor auditor interno del Servicio Fitosanitario considerando, en todo caso, lo dictaminado ya en el criterio PGR-CR-266-2021 de 14 de setiembre de 2021


 


B.   EN CUANTO AL FONDO DE LO CONSULTADO POR OFICIO AI-202-2021 DE 18 DE JUNIO DE 2021


 


Para contestar por el fondo lo consultado por oficio AI-202-2021 de 18 de junio de 2021, se procederá a atender las distintas cuestiones jurídicas conforme el orden planteado por la auditoría consultante, la cual como se ha dicho, las ha agrupado en cuatro grandes temas jurídicos


 


B.1) En relación con la exportación de productos vegetales cuyo destino son países con los que no existe equivalencia normativa y que son certificados como orgánicos bajo esquemas distintos al Reglamento de Agricultura Orgánica (Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG)


 


       En este apartado B.1 se atenderán las siguientes cuestiones jurídicas:


 


B.1.1) ¿Se debe entender que la ausencia del certificado orgánico establecido en el artículo 97 del Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG es suficiente para evidenciar que la exportación de esos productos no cuenta con el respaldo oficial del Estado costarricense en relación a su integridad orgánica?


B.1.2) Estos productos al no contar con el respaldo oficial del Estado en relación a su integridad orgánica y considerarse como productos convencionales ¿Pueden ser etiquetados en suelo nacional utilizando la denominación orgánica, por disposición del país de destino (requisitos de ingreso) y bajo los parámetros establecidos en los esquemas de certificación aplicados?


B.1.3) ¿Se visualiza algún conflicto legal o incumplimiento normativo de permitirse la exportación de estos productos utilizando etiquetado con la denominación orgánica?


B.1.4) Considerando que el país de destino, bajo su propio esquema de certificación, es quien avala la comercialización de los productos procedentes de Costa Rica, que no cuentan con el respaldo del Estado costarricense respecto a su condición orgánica ¿se puede considerar una práctica fraudulenta al indicar en el etiquetado de esos productos, considerados orgánicos por el país destino, que el origen de los mismos es Costa Rica?


B.1.5) Tomando en cuenta que, estos productos destinados a la exportación son considerados para todos los efectos como convencionales ¿está facultado el SFE, a través de la UARAO, a solicitar a las Agencias Certificadoras información vinculada a parámetros o condiciones de producción orgánica que soportan esas exportaciones?


B.1.6) Considerando la respuesta a la pregunta anterior ¿tiene el SFE injerencia para fiscalizar, bajo un enfoque de producción orgánica, operaciones soportadas en esquemas de certificación no equivalentes al Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG (análisis de trazabilidad, balance de masas, volúmenes de exportación, uso de sustancias permitidas, análisis de la integridad orgánica de los productos)? o por el contrario en estos casos, al tener estas exportaciones como destino, países con los que no existe equivalencia normativa ¿debe el SFE limitarse únicamente a los aspectos de control y certificación fitosanitaria que deben aplicarse indistintamente de la forma de producción?


 


B.1.1. En relación con la omisión del certificado orgánico en productos destinados a la exportación.


 


El artículo 97 del Reglamento de Agricultura Orgánica, Decreto Ejecutivo N.° 29782 de 21 de agosto de 2001, en efecto, ha dispuesto que la exportación de productos agropecuarios orgánicos deba darse en condiciones acordes con los requisitos nacionales e internacionales de producción orgánica. La misma norma ha establecido que los productos destinados a la exportación deban ir acompañados por un certificado de exportación oficial.


 


Luego, en el dictamen PGR-C-266-2021 de 14 de setiembre de 2021 se advirtió que ese artículo 97 es congruente con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N.° 8591 de 28 de junio de 2007 y con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Ambiente. Normas que son contestes en establecer que el Certificado de Tercera Parte es requisito esencial para la exportación de productos orgánicos, ya sea que el Estado de destino de la exportación haya celebrado un acuerdo de reciprocidad técnica con Costa Rica o no.


 


Así, debe insistirse en lo prescrito en el artículo 98 del Reglamento de Agricultura Orgánica en el sentido de que todo exportador de productos de origen agropecuario orgánico debe registrarse ante la Unidad de Acreditación y Agricultura Orgánica con el fin de que sus exportaciones sean respaldadas oficialmente por un certificado de exportación de productos orgánico.


 


Tome nota el consultante de que en, en la conclusión N.° del dictamen PGR-C-266-2021, se reconsideró de oficio, el segundo párrafo de la conclusión 2 del dictamen C-283-2018 de 12 de noviembre de 2018 establecer, en su lugar, que el Certificado de Tercera Parte, expedido por la administración o por una Agencia Certificadora acreditada ante el Estado, es requisito esencial para la exportación. Es un requisito técnico para la exportación obligatorio independientemente de que el destino del producto sea un país que no avala la normativa técnica costarricense.


 


B.1.2 En relación con el etiquetado de productos orgánicos para la exportación.


 


Sobre este punto, conviene, en primer lugar, reiterar lo dicho en el dictamen PGR-C-266-2021 en el sentido de que la regla en nuestro Derecho Administrativo es que, para su comercialización, los productos orgánicos requieren ser certificados como tales. Para su comercialización en el país, los productores requieren una Certificación, sea de Tercera Parte o una Certificación participativa; para su exportación, es prescriptiva la Certificación de Tercera Parte; y para su importación, se requiere que los productos hayan sido certificados los requisitos establecidos por las normas internacionales.


 


Igualmente debe insistirse en lo explicado en el dictamen PGR-C-266-2021 en el cual se acotó que, de acuerdo con, con las Directrices para la Producción, Elaboración, Etiquetado y Comercialización de Alimentos Producidos Orgánicamente, GL-1999 de la Comisión del Codex Alimentarius, ““Orgánico” es un término de etiquetado que indica que los productos se han producido con arreglo a las normas de la producción orgánica, y que están certificados por un organismo o autoridad de certificación debidamente constituido.”


 


Así, todo producto que sea destinado a la exportación etiquetado como orgánico, debe contar con el respectivo Certificado de Tercera Parte.


 


B.1.3 En relación con la violación de normas por el etiquetado de productos para exportación de productos orgánicos no certificados.


 


Conforme lo explicado en el dictamen PGR-C-266-2021, debe reiterarse que, conforme el artículo 14 de la Ley N.° 8591 y el numeral 74 de la Ley Orgánica del Ambiente, congruentes con los numerales 97 y 98 del Reglamento de Agricultura Orgánica, si el producto va a comercializarse en los mercados internacionales, la Certificación de Tercera Parte es requisito esencial. La Certificación de Tercera Parte es un requisito técnico a la exportación impuesto por la Ley nacional costarricense, cuyo cumplimiento es obligatorio independientemente de si el Estado de destino lo exige o no.


 


Corolario de lo anterior, constituye una infracción a la normativa costarricense, exportar productos etiquetados como orgánicos sin contar con la respectiva Certificación de Tercera Parte.


 


B.1.4 En relación con los productos de origen costarricense considerados orgánicos conforme normativa extranjera pero que cuentan con la certificación orgánica nacional.


 


Se reitera lo dicho en el dictamen PGR-C-266-2021 en el tanto se señaló que la Certificación de Tercera Parte es indispensable para garantizar la condición orgánica del producto y es un requisito esencial para la exportación de dichos productos. Tal y como se acotó en que el dictamen, el hecho de el Estado de destino no exija dicha certificación, no releva al exportador de su obligación de certificar el producto conforme la Ley costarricense y tampoco exime a la autoridad administrativa de exigir


dicha certificación para efectos de exportar el producto con el etiquetado orgánico.


 


Asimismo, tome en cuenta el auditor consultante que en el dictamen PGR-C-266-2021 se reconsideró, de oficio, el dictamen C-283-2018 específicamente respecto de la conclusión primera en que se estableció que el exportador no está obligado a requerir la Certificación de Tercera Parte cuando el país de destino no lo requiera. Debe concluirse, en su lugar, que la Certificación de Tercera Parte es indispensable para garantizar la condición orgánica del producto y es un requisito esencial para la exportación de dichos productos.


 


B.1.5 Los productos no certificados no pueden ser exportados como productos orgánicos.


 


Corolario de lo expuesto hasta este punto, ningún producto que no cuente con una Certificación de Tercera Parte puede ser exportado con el etiquetado que denote que se trata de un producto orgánico. Se reitera el dictamen PGR-C-266-2021 en el sentido de que la Certificación de Tercera Parte es obligatoria y esencial para cualquier caso de exportación de productos orgánicos independientemente de si el Estado de destino de las exportaciones lo requiere o no. Si no fuera así, no existiría certeza técnica y jurídica de que el producto exportado sea orgánico. Sin el cumplimiento del requisito técnico de la certificación, los productos agrícolas respectivos deben ser exportados como productos convencionales, es decir como productos provenientes del sistema agrario dependiente del empleo de fertilizantes y o plaguicidas artificiales, o que no se ajuste a lo establecido en el Reglamento de Agricultura Orgánica. (Artículo 7.25 del Reglamento de Agricultura Orgánica)


 


B.1.6 Competencias Fiscalizadoras del Servicio Fitosanitario.


 


Por la forma en que se han contestado las cuestiones jurídicas anteriores, es evidente que carece de interés determinar si el Servicio Fitosanitario tiene injerencia para fiscalizar, bajo un enfoque de producción orgánica, operaciones soportadas en esquemas de certificación no equivalentes al Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG, pues es claro que todo producto orgánico de exportación debe contar con la Certificación de Tercera Parte expedida por una Agencia Certificadora inscrita y acreditada en Costa Rica o por el Servicio Fitosanitario del Estado.


 


B.2) En relación con el control y fiscalización que debe realizar el SFE a través de la Unidad de Acreditación y Registro de la Agricultura Orgánica o bien de las Agencias Certificadoras, en su condición de auxiliares de la función pública, respecto al procesamiento de productos vegetales orgánicos, reconocidos por el Estado, al cumplir a cabalidad con el ordenamiento jurídico nacional (Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG)


 


     En el apartado B.2 se abordarán las siguientes cuestiones jurídicas:


 


B.2.1) ¿Ese control y fiscalización implica todo tipo de procesamiento de vegetales y/o productos derivados aun cuando las técnicas empleadas transformen por completo el material vegetal (por ejemplo, caña de azúcar en azúcar orgánica, cacao en licor o chocolate orgánico) o solo se debe ejercer control sobre un nivel de procesamiento que no altere las propiedades físicas y químicas del material vegetal, por ejemplo, el troceado?


 


B.2.2) ¿Se debe ejercer control y fiscalización sobre los productos finales, que ya fueron procesados, es decir que ya están envasados o empacados y que se comercializan a nivel nacional (por ejemplo, mediante análisis químicos para determinar la presencia de residuos de agroquímicos)? ¿O ese control se debe ejercer únicamente desde la etapa inicial del procesamiento (verificación de la materia prima o insumos utilizados) hasta la etapa final del procesamiento?


 


B.2.1 Sobre el alcance de la fiscalización de la agricultura orgánica.


 


La fiscalización de la agricultura orgánica se realiza a través de la inspección. De acuerdo con el artículo 68 del Reglamento de Agricultura Orgánica, corresponde a la Unidad de Acreditación y Agricultura Orgánica del Servicio Fitosanitario, realizar la función de inspección. De acuerdo con el artículo 7.15 del Reglamento de Agricultura Orgánica, la función de inspección se concretar en la labor de evaluar, visitar, fiscalizar o verificar la naturaleza orgánica de la producción, los procesos o las instalaciones apropiadas para los mismos, que realiza un inspector a requerimiento de una agencia certificadora, de la Unidad de Acreditación o el productor.


 


De acuerdo con el artículo 69 del Reglamento de Agricultura Orgánica, todo producto agropecuario, proceso productivo, o industrialización, en instalaciones dedicadas a la producción orgánica en Costa Rica, para ser reconocidos como tales, deben ser certificados por una agencia certificadora debidamente registrada y acreditada.


    


Así, es evidente que la fiscalización que ejercen la Unidad de Acreditación y las Agencias Fiscalizadoras, comprende la fase de industrialización, es decir que abarca todo tipo de procesamiento de vegetales y/o productos derivados aun cuando las técnicas empleadas transformen por completo el material vegetal.


 


B.2.2 Sobre el alcance de la fiscalización de la agricultura orgánica (2).


 


De acuerdo con el artículo 7.10 del Reglamento de Agricultura Orgánica, el procesamiento de productos orgánicos comprende su envasado. Esto está dentro del alcance de la fiscalización.


 


De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Agricultura Orgánica, el régimen de control al cual deben someterse los productos y procesos orgánicos, incluida la industrialización, comprende el envasado y el almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones. Al efecto, el artículo 78 establece los requisitos para envasar los productos orgánicos. El numeral 88 prescribe expresamente que sólo las personas físicas o jurídicas cuyas fincas, industrias o establecimientos estén inscritas en los correspondientes registros pueden cultivar, producir, elaborar, envasar, comercializar o almacenar productos con la denominación de Orgánica.


 


Es decir que el control y fiscalización que la Unidad de Acreditación y las Agencias Certificadores ejercen alcanza los productos finales, que ya fueron procesados, es decir que ya están envasados o empacados y que se comercializan a nivel nacional.


 


B.3 En relación con la importación de productos etiquetados y/o declarados bajo la denominación orgánica para su eventual comercialización en el mercado nacional.


 


 En este apartado B.3 se atenderán las siguientes cuestiones jurídicas:


 


B.3.1 ¿Debe entenderse que los productos orgánicos importados que regula el artículo 59 del Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG, abarca tanto productos frescos como productos procesados (envasados o empacados), independientemente del nivel de procesamiento aplicado, es decir, aunque exista una transformación total del material vegetal original?


B.3.2 Considerando la respuesta anterior, y tomando en cuenta aquellos productos orgánicos procesados de los cuales el SFE no recibe solicitudes de importación, por cuanto, no están sujetos al establecimiento de requisitos fitosanitarios al no representar un riesgo en la introducción de plagas (por ejemplo jugos, néctares, chocolate en polvo, en barra etc.), no siendo sujetos al control fitosanitario en los puntos de ingreso (puertos, aeropuertos, fronteras terrestres) ¿A qué instancia pública le corresponde ejercer control en los puntos de ingreso y tomar acciones para evitar la comercialización de esos productos cuando no se ajusten a los supuestos de hecho regulados en el artículo 59 Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG?


B.3.3 ¿Deben todos los importadores que pretenden comercializar productos orgánicos procesados, no sujetos al cumplimiento de requisitos fitosanitarios ni al control fitosanitario respectivo, presentar la solicitud de importación previamente al SFE, así como aportar cualquier otra información que se estime pertinente, conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 63 del Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG?


B.3.4 ¿Existiría un incumplimiento al ordenamiento jurídico y técnico aplicable al comercializarse productos frescos o procesados importados cuyo etiquetado haga referencia a la denominación de “orgánico”, sin que exista un reconocimiento por parte del Estado de esa condición o equivalencia normativa en materia de producción orgánica?


B.3.5 De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior y de encontrarse en el mercado local productos importados que se están comercializando bajo la denominación orgánica ¿es al SFE, a través de UARAO, al que le corresponde ejercer ese control o es una función propia de otra instancia pública, como es el caso del Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC)?


 


B.3.1 Ámbito de aplicación del artículo 59 del Reglamento de Agricultura Orgánica.


 


En el dictamen PGR-C-266-2021, se indicó que, conforme el artículo 59 del Reglamento de Agricultura Orgánica,  para importar productos orgánicos se requiere, de un lado, que el Estado de origen del producto haya sido incorporado en una lista de reciprocidad que administra el Ministerio de Agricultura y, de seguido, que dichos productos hayan sido certificados por la autoridad u organismo en el país de origen, haciendo constar que han sido obtenidos con un método de producción orgánica equivalente a la normativa nacional. El artículo 59 en comentario se lee:


 


“Artículo 59.-Los productos orgánicos importados solo podrán comercializarse cuando:


1. Sean originarios de un país que figure en una lista de reciprocidad que deberá establecer el Ministerio.


2. La autoridad o el organismo competente en el país de que se trate, haya expedido un certificado de control, en el que indique que han sido obtenidos con un método de producción orgánica equivalente a la normativa de este Reglamento.


 


El ámbito de aplicación del artículo 59 comprende no solo los denominados productos frescos sino también los procesados. El artículo 59 no distingue ni excluye su aplicación a los productos procesados.


 


B.3.2 En orden a la competencia para ejercer el control sobre la comercialización de esos productos cuando no se ajusten a los supuestos de hecho regulados en el artículo 59 Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG.


El artículo 62 del Reglamento de Agricultura Orgánica le da competencias al denominado órgano de control, sea la Unidad de Acreditación y Agricultura Orgánica, en materia de importación de productos orgánicos.  El artículo 62, en concordancia con el numeral 61 del mismo reglamento, dispone que para la importación de productos orgánicos se debe presentar una solicitud de importación ante la Unidad de Acreditación y Agricultura Orgánica que contenga una descripción completa de las instalaciones del importador y de sus actividades de importación; que determine todas las medidas concretas que deba adoptar el importador para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes; de acuerdo con el artículo 62 tanto la descripción como las medidas previstas deben incluirse en un informe de inspección, que también será firmado por el importador.


 


De acuerdo con el numeral 63 del Reglamento de Agricultura Orgánica, el importador debe comunicar a la Unidad de Acreditación cada una de las partidas que importe al país, facilitando cualquier información que pueda requerir aquel órgano de control.


 


Luego, corresponde a la Unidad de Acreditación y Agricultura Orgánica realizar el control sobre la importación de productos orgánicos.


 


De otro extremo, debe indicarse que, conforme se ha explicado en el dictamen PGR-C-266-2021, para importar productos orgánicos, se requiere una certificación expedida por la autoridad u organismo en el país de origen, haciendo constar que han sido obtenidos con un método de producción orgánica equivalente a la normativa nacional. Esta certificación es un requisito técnico que debe ser verificado por la administración aduanera para autorizar su importación.


 


B.3.3 En orden a las obligaciones que los artículos 61 y 63 del Reglamento de Agricultura Orgánica le imponen a los importadores de productos orgánicos.


 


Tal y como se ha explicado el artículo 61, relación con el numeral 62, ambos del Reglamento de Agricultura Orgánica, requieren que para efectos de importar productos orgánicos se presente una solicitud ante la Unidad de Acreditación y Agricultura Orgánica. Esta Unidad puede pedir toda la información necesaria; además se podrá encargar a expertos que efectúen, bajo su autoridad, un examen in situ de las normas de producción y de las medidas de control realmente aplicadas en el país afectado.


    


De acuerdo con el numeral 63 del Reglamento de Agricultura Orgánica, el importador debe comunicar a la Unidad de Acreditación cada una de las partidas que importe al país, facilitando cualquier información que pueda requerir aquel órgano de control.


 


B.3.4 En orden a la importación de productos orgánicos no certificados.


 


Debe insistirse en que en el dictamen PGR-C-266-2021, se indicó que, conforme el artículo 59 del Reglamento de Agricultura Orgánica,  para importar productos orgánicos se requiere, de un lado, que el Estado de origen del producto haya sido incorporado en una lista de reciprocidad que administra el Ministerio de Agricultura y, de seguido, que dichos productos hayan sido certificados por la autoridad u organismo en el país de origen, haciendo constar que han sido obtenidos con un método de producción orgánica equivalente a la normativa nacional.


 


Corolario de lo anterior, se infringiría el ordenamiento jurídico en el supuesto de que se importaran productos orgánicos que no cuenten con el certificado haciendo constar que han sido obtenidos con un método de producción orgánica equivalente a la normativa nacional.


 


B.3.5 Competencias de la Unidad de Acreditación para verificar el cumplimiento del artículo 59 del Reglamento de Agricultura Orgánica.


 


Los artículos 61, 62 y 63 del Reglamento de Agricultura Orgánica le otorgan a la Unidad de Acreditación competencias para requerir información a quien presente una solicitud de importación de productos orgánicos. Como parte de esa atribución para requerir información, la Unidad de Acreditación puede verificar el cumplimiento o incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 del mismo Reglamento de Agricultura Orgánica, particularmente lo referente a la Certificación requerida por dicha norma.


 


B.4 En relación con la confidencialidad de toda la información recabada por la Agencia Certificadora en relación a los operadores orgánicos bajo su control


 


En este apartado B.4 se atenderán las siguientes cuestiones jurídicas:


 


B.4.1) ¿Violenta la disposición reglamentaria de confidencialidad de los artículos 103 y 104 del Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG, el derecho fundamental de acceso a la información al no estar declarada la misma como secreto de estado o ser reconocida por una norma de rango superior como una ley?


 B.4.2) Considerando que la gestión de las Agencias Certificadoras se soporta en el reconocimiento de su competencia por parte del ECA, al cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el Esquema de Certificación de Producción de Productos Orgánicos, que incluye la Norma INTE-ISO/IEC 17065, ¿se ajusta al ordenamiento jurídico el carácter confidencial de la información y los alcances que se disponen en el numeral 4.5 de la referida norma ISO? ¿Puede la Agencia Certificadora o el SFE negarse a suministrar información a terceros, amparados en dicho alcance?


 B.4.3 ¿Qué tipo de información puede ser considerada como confidencial en el marco de acción de las Agencias Certificadoras que fungen como auxiliares de la función pública, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable?


 B.4.4 ¿Cuál es el carácter (público o privado) de la información que poseen las Agencias Certificadoras, en relación a operaciones de exportación de productos certificados como orgánicos bajo otros esquemas no equivalentes al Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG y que por lo tanto, no cuentan con el respaldo oficial del Estado Costarricense?


B.4.5 ¿Está la Agencia Certificadora obligada a brindar información relacionada con los resultados de sus informes de fiscalización, proveedores de materias primas, volúmenes de exportación, rendimientos de producción, a sujetos ajenos a esa relación contractual de Agencia-exportador?


 


B.4.1 En relación con el derecho a la información y la información confidencial de las Agencias Certificadoras.


 


Es un principio consolidado de nuestra jurisprudencia constitucional, que el secreto comercial o económico de las empresas, -tales como sus estados financieros, crediticios, tributarios, sus sistemas o medios técnicos de exploración y explotación, o los procesos, equipos o artículos de su invención particular-, conservan su carácter confidencial debido a su naturaleza eminentemente privada a pesar de ser recabada para fin público. (Ver sentencias constitucionales N.° 6240-1993 del 26 de noviembre de 1993 y N.° 2517-2003 del 21 de marzo del 2003)


 


Debe indicarse que, en general, el secreto comercial o industrial de las personas, sean físicas o jurídicas, se encuentra protegido por la Ley de Información No Divulgada,  N.° 7975 de 4 de enero de 2000. Razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, existe una obligación de las Agencias Certificadoras y del Servicio Fitosanitario del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros.


    


Luego, es claro que la información que las Agencias Certificadoras recolecten con la finalidad de extender la correspondiente Certificación de Tercera Parte es confidencial, lo cual es consistente con los artículos 103 y 104 del Reglamento de Agricultura Orgánica.


 


B.4.2 En relación con la información confidencial que administran las Agencias Certificadoras.


 


En el dictamen PGR-C-266-2021 se indicó que, conforme el numeral 104 del Reglamento de Agricultura Orgánica y con lo dispuesto la Ley de Información No Divulgada, toda información recabada por la Agencia Certificadora debe mantenerse confidencial y se considera propiedad de su cliente. Esto es consistente con la norma 4.5 de la Norma INTE-ISO/IEC 17065. No hay inconsistencia entre dichas normas.


 


B.4.3 En relación con la información recabada por las Agencias Certificadoras.


 


Debe nuevamente, reiterarse lo dicho en el dictamen PGR-C-26-2021.  en el sentido que toda información recabada por la Agencia Certificadora debe mantenerse confidencial y se considera propiedad de su cliente.


 


B.4.4 Información recabada por las Agencias Certificadoras en relación a operaciones de exportación de productos certificados como orgánicos bajo otros esquemas no equivalentes al Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG y que, por lo tanto, no cuentan con el respaldo oficial del Estado Costarricense.


Por ser propiedad de su cliente, la información que recaben las Agencias Certificadoras aun para certificar conforme esquemas no equivalentes a la normativa nacional, es confidencial. Empero, debe reiterarse lo ya dicho en el presente dictamen y en el PGR-C-266-2021 que la Certificación de Tercera Parte, que haga constar que el producto o proceso se realiza conforma la normativa nacional de agricultura orgánica, es requisito técnico para la exportación.


 


B.4.4 Obligación de las Agencias Certificadoras de brindar información relacionada con los resultados de sus informes de fiscalización, proveedores de materias primas, volúmenes de exportación, rendimientos de producción.


 


En relación con la información recabada por las Agencias Certificadoras relacionada con informes de fiscalización, proveedores de materias primas, volúmenes de exportación, rendimientos de producción de las empresas, es claro que se trata de información propiedad de dichas empresas que es confidencial, conforme los artículos 103 y 104 del Reglamento de Agricultura Orgánica y conforme lo previsto en los artículos 2 y 9 de la Ley de Información No Divulgada.


 


     Quedan así evacuadas las cuestiones jurídicas planteadas por la Auditoría Interna del Servicio Fitosanitario del Estado.


 


Atentamente,


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto


 


JAOA/hsc