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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 157 del 28/09/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 157
 
  Opinión Jurídica : 157 - J   del 28/09/2021   

28 de setiembre 2021


PGR-OJ-157-2021


 


Licenciada


Flor Sánchez Rodríguez


Jefe de Área


Comisiones Legislativas VI


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio HAC-227-2021-2022 del 20 de agosto de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo aprobado el 17 de agosto de 2021, del proyecto de ley denominado “Programa Nacional de Alfabetización digital", el cual se tramita bajo el número de expediente 22.206.


Previamente, debemos señalar que esta Procuraduría ya se refirió sobre el texto base del proyecto de ley, mediante opinión jurídica OJ-039-2021 del 23 de febrero de 2021. En dicha oportunidad, además, realizamos dos comentarios generales que debemos reiterar en esta oportunidad sobre el proyecto que se nos consulta, específicamente en cuanto a su constitucionalidad y a los alcances de nuestro pronunciamiento.


I.              SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY Y LOS ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO


El proyecto de ley que se consulta tiene como fin la aprobación del denominado “Programa Nacional de Alfabetización Digital”, cuyo propósito es reformar la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones del 4 de junio de 2008.


Con ello se pretende garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de la población educativa, a través del Programa Nacional de Alfabetización Digital (PNAD), el cual persigue el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad de telecomunicaciones, la reducción de la brecha digital, así como la alfabetización digital.


Ya en la opinión jurídica OJ-039-2021 del 23 de febrero de 2021, establecimos que el proyecto de ley encuentra fundamento constitucional, pues la Sala Constitucional ha reconocido un derecho fundamental de acceso a las nuevas tecnologías de la información y a la erradicación de la brecha digital. Por tanto, un proyecto de ley tendiente a garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones a la población educativa a través del Programa Nacional de Alfabetización Digital (PNAD), resulta conforme con el desarrollo de ese derecho fundamental. (Al respecto, sentencia 12790 – 2010 de las 8:58 horas del 30 de julio de 2010 de la Sala Constitucional)


De igual forma, en dicho pronunciamiento señalamos que la intención del presente proyecto de ley no resulta disconforme con lo dispuesto en el Anexo 13 del Tratado de Libre Comercio Costa Rica, Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos de América, por cuanto pretende crear un nuevo programa de alfabetización digital no contemplado expresamente en la legislación actual, que busca reforzar los principios de solidaridad y acceso universal de los que habla dicho instrumento, pero en cuanto se refieren específicamente a la comunidad educativa, todo lo cual se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador. 


De igual forma, Costa Rica se comprometió en dicho Tratado a crear una entidad reguladora encargada de fiscalizar todo lo relativo a las tarifas y reforzar la capacidad del Estado para definir el tipo de obligaciones en cumplimiento de esos principios de solidaridad y universalidad en el acceso al servicio de telecomunicaciones. Esto no cambia en el presente proyecto de ley, pues las competencias de SUTEL en materia regulatoria se mantienen intactas y no se afecta su independencia.


            Es por lo anterior, que según concluimos en nuestro criterio OJ-039-2021, la disposición de parte de los recursos de FONATEL para financiar el programa de alfabetización digital que se pretende crear, es una atribución con la que cuenta el legislador y que no resulta inconstitucional ni contraria a los compromisos internacionales que ha asumido nuestro país.


Sin perjuicio de lo indicado, debemos reiterar nuevamente en esta oportunidad, que la competencia consultiva de esta Procuraduría en lo que se refiere a la emisión de este pronunciamiento, no abarca la posibilidad de referirnos a temas de oportunidad y conveniencia.


Por tanto, determinar si los recursos de FONATEL deben ser o no administrados por autoridades distintas a SUTEL, específicamente por el MEP y MICITT, o si dichas autoridades están en capacidad de ejecutar tales recursos y las funciones que les asigna el proyecto de ley, no es un tema sobre el cual podamos pronunciarnos, pues el análisis técnico de tales aspectos excede la revisión estrictamente jurídica que compete a la Procuraduría.


De los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que nuestra función es brindar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento sobre cuestiones estrictamente jurídicas que se consulten, por lo que nuestra potestad técnica queda limitada a ese campo de acción.


Consecuentemente, es el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad el que debe valorar la conveniencia y oportunidad de este proyecto, a la luz de los criterios técnicos que puedan emitir otros órganos y entes públicos dentro de su esfera competencial.


Dicho lo anterior, procederemos a analizar el articulado propuesto en el texto sustitutivo aprobado el pasado 17 de agosto de 2021, advirtiendo que el presente criterio no tiene efectos vinculantes, toda vez que se emite como una colaboración de la Procuraduría con la Asamblea Legislativa, al tratarse del ejercicio de su potestad parlamentaria y no administrativa, en los términos autorizados por nuestra Ley Orgánica.


II.           SOBRE EL ARTICULADO DEL TEXTO SUSTITUTIVO


 


Artículos 1 y 2


 


El artículo 1° del proyecto declara la ley que se pretende aprobar de orden público y en el artículo segundo se incorporan nuevas definiciones a la Ley General de Telecomunicaciones, lo cual, tal como indicamos en la opinión jurídica OJ-39-2021, se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


 En el texto sustitutivo se realizan pequeñas modificaciones, como la incorporación de las definiciones de “red privada de telecomunicaciones” y “tecnologías digitales”, lo cual no altera el pronunciamiento que ya realizamos en cuanto a que esto resulta un tema de oportunidad y conveniencia.


 


Por tanto, su aprobación o no, debe ser valorada por el legislador.


 


 


Artículo 3


 


Este artículo pretende incorporar el concepto de “alfabetización digital” al título del capítulo I del título II de la Ley General de Telecomunicaciones, lo cual es acorde con la intención del proyecto de ley.


 


Asimismo, pretende reformar los artículos 31, 32, 33, 34, 36, 38, 39 y 40 de dicha ley, así como adicionar los artículos 34 bis y 35 bis.


 


En dichos artículos, se incorpora el concepto de alfabetización digital, el cual, no está regulado en la actualidad, de manera expresa, en la Ley General de Telecomunicaciones. Esto resulta acorde con la intención del legislador en el presente proyecto de ley, por lo que no nos referiremos específicamente a los artículos que únicamente tienen la intención de incorporar dicho concepto.


 


No obstante ello, procederemos a realizar la comparación entre las normas propuestas y las vigentes en la actualidad, que ameriten alguna discusión desde el punto de vista jurídico.


 


 


            Modificación al artículo 32


 


 


NORMA VIGENTE


TEXTO SUSTITUTIVO


ARTÍCULO 32.-   Objetivos del acceso universal, servicio universal y solidaridad


 


Los objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad son los siguientes:


 


a)  Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las zonas del país donde el costo de las inversiones para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea financieramente rentable.


 


b)  Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos.


 


c)  Dotar de servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a las instituciones y personas con necesidades sociales especiales, tales como albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad, población indígena, escuelas y colegios públicos, así como centros de salud públicos.


 


d)  Reducir la brecha digital, garantizar mayor igualdad de oportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento por medio del fomento de la conectividad, el desarrollo de infraestructura y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha.


 


 


Artículo 32 - Objetivos del acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital


 


Los objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital son los siguientes:


 


a)         Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad conforme a las necesidades de sus usuarios finales, mediante redes que permitan su adecuada prestación de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las zonas del país donde el costo de las inversiones para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea financieramente rentable.


 


b)         Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad conforme a las necesidades de sus usuarios finales, mediante redes que permitan su adecuada prestación de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos.


 


c)         Dotar de servicios de telecomunicaciones de calidad conforme a las necesidades de sus usuarios finales, mediante redes que permitan su adecuada prestación de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a las instituciones y personas con necesidades sociales especiales, tales como personas menores de edad, personas adultas mayores, personas con discapacidad, población indígena, escuelas y colegios públicos, centros de salud públicos, así como otros centros de prestación de servicios públicos que lo requieran.


 


d)        Reducir la brecha digital, garantizar mayor igualdad de oportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento por medio del fomento de la conectividad, el desarrollo de infraestructura de redes de telecomunicaciones que permitan la adecuada prestación de los servicios conforme a los requerimientos de los usuarios finales, la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de telecomunicaciones, y la alfabetización digital.


 


e) Fomentar la alfabetización digital, para adquirir conocimientos y habilidades en el uso de dispositivos, programas, lenguajes de programación, la carga y descarga de archivos; la búsqueda, clasificación, integración y evaluación de información y recursos digitales tecnológicos y contenidos, la navegación en entornos virtuales y la comunicación por diferentes medios digitales vigentes y los que se desarrollen en el futuro, para el uso productivo, significativo, seguro, crítico y responsable de la tecnología para la educación, la formación, el trabajo y la participación en la sociedad y  así reducir la brecha de uso y brecha digital.


 


 


 


 


Como se observa, la propuesta pretende ampliar los objetivos del acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital, lo cual es acorde con la intención del proyecto de ley y se encuentra dentro de la potestad del legislador.


 


 


Reforma al artículo 33 y 36


 


 


NORMA VIGENTE


TEXTO SUSTITUTIVO


 


ARTÍCULO 33.-   Desarrollo de objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad


Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en el artículo anterior.  Con este fin, dicho Plan deberá contener una agenda digital, como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento, que a su vez contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios a las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.


 


La Sutel establecerá las obligaciones; y también definirá y ejecutará los proyectos referidos en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo con las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.


 


 


 


 


Artículo 33-   Desarrollo de objetivos de acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital.


 


Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo desde la rectoría del MICITT y por medio del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, definir las metas, las prioridades y los proyectos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital, establecidos en el artículo anterior.  Con este fin, dicho Plan deberá contener una agenda digital, como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento; y una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios a las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.


 


La Sutel formulará y ejecutará los proyectos referidos en el artículo 36, inciso a) de esta Ley.  El MEP  formulará, ejecutará y operará los proyectos del artículo 36 inciso b), según su respectiva responsabilidad.  MICITT, por sí mismo o por medio de municipalidades u otros entes públicos o privados sin fines de lucro, podrá formular, ejecutar y operar, los proyectos del artículo 36 inciso b) para impulsar el cierre de brecha digital, de acuerdo con la política pública y cumpliendo la normativa vigente en contratación administrativa. El Poder Ejecutivo establecerá vía reglamento, las condiciones y procedimientos respectivos.


 


Para la ejecución de los proyectos, se deberá contar con el aval de MICITT. Para otorgar este aval, el MICITT deberá analizar: la sostenibilidad del fondo, el uso eficiente de los recursos, las condiciones y plazos de ejecución, y que la formulación del proyecto corresponda con lo establecido en el PNDT, pudiendo realizar observaciones e instruir las correcciones que considere pertinentes, cuyo acatamiento será obligatorio.


 


 


 


 


Si se realiza un análisis comparativo de ambas normas, se observa que en la actualidad es SUTEL la que debe definir y ejecutar los proyectos referidos en el artículo 36 de la Ley, mientras que la propuesta plantea establecer al MICITT como órgano rector y aprobatorio de los proyectos, los cuales serán desarrollados por SUTEL, el MEP y el propio MICITT, según el caso.


 


Así, SUTEL queda autorizada a realizar los proyectos dispuestos en el artículo 36 inciso a) de la Ley, mientras que el MEP y el MICITT realizarán los proyectos dispuestos en el inciso b) de ese artículo. Establece la propuesta de reforma al artículo 36 en comparación con la norma vigente:


 


NORMA VIGENTE


TEXTO SUSTITUTIVO


ARTÍCULO 36.-   Formas de asignación


Los recursos de Fonatel serán asignados por la Sutel de acuerdo con el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, para financiar:


a)  Las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores en sus respectivos títulos habilitantes.


Serán financiadas por Fonatel, las obligaciones que impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor, según lo dispone el artículo 38 de esta Ley.  La metodología para determinar dicho déficit, así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se desarrollará reglamentariamente.  En cada caso, se indicará al operador o proveedor las obligaciones que serán financiadas por Fonatel.


b)  Los proyectos de acceso y servicio universal según la siguiente metodología: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Sutel publicará, anualmente, un listado de los proyectos de acceso universal, servicio universal y solidaridad por desarrollar con cargo a Fonatel.  El anuncio especificará, para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera en el cartel.  Estos proyectos serán adjudicados por medio de un concurso público que llevará a cabo la Sutel.  El operador o proveedor seleccionado será el que cumpla todas las condiciones establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo del proyecto.  El procedimiento establecido se realizará de conformidad con la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, y lo que reglamentariamente se establezca.


 


 


 


“Artículo 36-  Formas de asignación. 


 


Los recursos destinados para el cumplimiento de los objetivos, metas, prioridades y proyectos de acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital, financiarán:


 


a)        Las obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad que se impongan a los operadores y proveedores en sus respectivos títulos habilitantes, previo dictamen técnico de la Sutel, así como el cumplimiento de los procedimientos que aseguren el cumplimiento de los principios de contratación administrativa. Serán financiadas por Fonatel, las obligaciones que impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor, según lo dispone el artículo 38 de esta Ley. La metodología para determinar dicho déficit, así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se desarrollarán reglamentariamente.  En cada caso, se indicará al operador o proveedor las obligaciones que serán financiadas por FONATEL.


 


b) Los proyectos de alfabetización digital que conforman PNAD, así como los proyectos de acceso universal, servicio universal, solidaridad contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, y el Transitorio VI inciso c) del punto 2 de acceso universal de la Ley General de Telecomunicaciones.


 


c) Los costos de formulación de los proyectos indicados en el inciso b) anterior. Dichos costos deberán ser determinados por medio de un estudio de mercado que hará parte del expediente de la contratación. El MICITT podrá solicitar la documentación necesaria para evaluar la razonabilidad de estos costos. Anualmente la Sutel publicará un listado de los proyectos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, por su parte el MEP y el MICITT, publicarán los proyectos de Alfabetización Digital.


 


El anuncio especificará para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera en el cartel. 


 


Estos proyectos serán adjudicados por medio de un concurso público acorde con las disposiciones vigentes que regulen la contratación administrativa.  El operador, proveedor o proveedor de alfabetización digital seleccionado será el que cumpla todas las condiciones establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo del proyecto. 


 


Queda autorizada la conformación de consorcios u ofertas en conjunto autorizadas en el cartel, entre los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones con otras personas físicas o jurídicas especializadas en alfabetización digital y proveedores de equipo, para la ejecución de proyectos que hacen parte del Programa Nacional de alfabetización Digital.


 


El Ministerio de Educación Pública, definirá los mecanismos de ejecución de los recursos de proyectos a su cargo, y podrá hacerlo por medio del Programa Nacional de Informática Educativa.  Por su parte, MICITT definirá los mecanismos de ejecución de los recursos para los proyectos a su cargo.


 


Los proyectos que involucren cualquier condición habilitadora para reducir la brecha de uso, serán ejecutados como parte del portafolio de proyectos del Programa Nacional de Alfabetización Digital.


 


En cuanto a los proyectos de acceso universal, servicio universal y solidaridad de las telecomunicaciones que se ejecuten con sustento en el presente Capítulo I, serán adjudicados por medio de un concurso público que llevará a cabo la SUTEL. El operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones seleccionado será el que cumpla todas las condiciones establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo del proyecto.


 


Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, están obligados a cumplir con las indicaciones del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones en su condición de ente rector, y de la SUTEL en cuanto a que las acciones estratégicas y proyectos que se formulen e implementen, tomen en cuenta tanto la innovación tecnológica como las tecnologías apropiadas, que permitan escalabilidad y mayor aprovechamiento de los beneficios a futuro, bajo criterios de razonabilidad  y disponibilidad financiera.


 


 


 


 


 


 


            Sobre el artículo propuesto debemos realizar dos observaciones. En primer lugar, debe tomarse en consideración, como indicamos, que el artículo 33 del proyecto de ley otorga de manera exclusiva a SUTEL, la posibilidad de formular y ejecutar los proyectos que se señalan en el inciso a) del artículo 36. Este inciso, sin embargo, señala que estos proyectos deben realizarse “previo dictamen técnico de la Sutel”.


 


Se asume que dicho dictamen es necesario, toda vez que la autoridad que da finalmente el aval es el MICITT, según la propia propuesta. No obstante ello, no se aclara si dicho dictamen tiene efectos vinculantes o no para el MICITT, o cuales serán específicamente sus alcances, lo cual puede generar problemas de aplicación de la ley. Dado lo anterior, se recomienda de manera respetuosa aclarar los efectos de ese pronunciamiento que realiza SUTEL, para que quede evidenciada la voluntad del legislador.


 


En segundo lugar, debemos reiterar lo ya indicado, en cuanto a que este órgano asesor no puede pronunciarse sobre la capacidad técnica del MEP o del MICITT para asumir las nuevas competencias que se les están asignando en el presente proyecto de ley. Es claro que se les otorga a dichas autoridades, competencias que, en la actualidad, están reconocidas únicamente a favor de SUTEL (aun cuando expresamente la ley no contemple un programa de alfabetización digital) y, por tanto, esa valoración de oportunidad y conveniencia debe realizarse por parte de las señoras y señores diputados.


 


Debe insistirse en que en la actualidad es SUTEL la que prioriza los recursos de FONATEL, por lo que podría ser que dicha institución ya haya contemplado programas dirigidos a la población educativa. Sin embargo, el legislador tiene la potestad vía ley, de establecerle prioridades y procedimientos a Fonatel y regular expresamente el programa de alfabetización digital y el bono de conectividad que en la actualidad no son mencionados en la ley de manera expresa.


 


Artículos 34 y  34 bis


 


Estos artículos incorporan el programa de alfabetización digital y la posibilidad de ser financiado mediante los recursos de FONATEL, lo cual resulta acorde con la intención del proyecto de ley.


 


En cuanto al artículo 34 bis debemos realizar una única observación en lo que respecta al siguiente párrafo:


 


“El PNAD incluirá las plataformas virtuales de aprendizaje, el contenido didáctico requerido, así como la infraestructura de telecomunicaciones, el servicio de conectividad y el equipamiento, como condiciones habilitadoras para la implementación de la alfabetización digital, todo definido según los proyectos que desde las rectorías correspondientes al Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones y del Ministerio de Educación Pública se planteen para cumplir con sus objetivos.”


 


Este artículo es confuso al asignar la rectoría tanto al MICITT como al MEP, a pesar de que esa rectoría es asignada al MICITT en el artículo 33 de la propuesta. Dado lo anterior, debe aclararse la redacción conforme a la verdadera intención del legislador.


 


 


Artículo 35 bis


 


 


            El artículo 35 bis del proyecto de ley establece una serie de disposiciones de oportunidad y conveniencia que resultan competencia del legislador, tal como la forma en que se realizarán los desembolsos de los recursos para el programa de alfabetización digital y la exclusión de la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas para este programa.


 


No obstante ello, también dispone que “El incumplimiento de los pagos o la modificación del plan de ejecución sin el aval del MEP y MICITT, acarreará falta grave para los miembros del Consejo de la SUTEL”.


 


            A pesar de dicha disposición, no se aclara en el proyecto de ley de qué forma se ejercerá la potestad disciplinaria ni cuál es la sanción para esta falta grave, lo cual puede generar problemas de aplicación, toda vez que en materia sancionatoria rige el principio de reserva legal.


 


 


            Sobre las reformas al artículo 39 y 40


 


 


            El artículo 39 modifica la forma en que se fijará la contribución especial parafiscal de operadores y proveedores de telecomunicaciones, participando al MICITT de este proceso y dándole incluso la posibilidad de fijarla ante la omisión de SUTEL.


 


Por su parte, el artículo 40 establece un sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación de los proyectos ejecutados con fondos de FONATEL, así como la obligación de SUTEL y del MEP de rendir informes semestrales y del MICITT de rendir informes anuales a la Contraloría.


 


Esto, nuevamente es un tema de oportunidad y conveniencia que debe valorar el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad.


 


 


Sobre el transitorio IX


 


Dentro de las normas transitorias se establece lo siguiente:


 


“Transitorio IX- Dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la vigencia de la presente ley el MICITT, en coordinación con el MEP, deberán definir las condiciones para el otorgamiento de un bono de conectividad (subsidio de 100%) financiado con fondos de FONATEL, cuyo objeto es brindarle acceso a conectividad de internet, en cualquiera de las modalidades, a familias en vulnerabilidad que incluyan estudiantes de educación preescolar, educación general básica y diversificada. Entregada la lista de beneficiarios por parte del MEP, la Sutel deberá implementar el bono en un plazo no mayor a 45 días hábiles.  Dicho bono será temporal y en el plazo de dos años será evaluada su permanencia, y se suspenderá en el momento en que el curso lectivo regrese cien por ciento a presencialidad o mientras persistan las condiciones de emergencia provocadas por la pandemia del Covid-19, cualquiera de las condiciones que se materialice primero. En caso de volver a presentarse una situación de pandemia en el futuro, el MEP y MICITT quedan autorizados para activar este mecanismo." (La negrita no forma parte del original)


 


 


            Sobre dicha disposición únicamente se recomienda revisar si la intención del legislador es facultar el otorgamiento del bono de conectividad en situaciones de pandemia futuras o, en general, en estados de emergencia declarados, pues la redacción propuesta resulta limitada a la situación de pandemia. Esto, sin embargo, se enmarca dentro de su ámbito de discrecionalidad.


 


 


III.        CONCLUSIONES


 


 


a)      El proyecto de ley que se plantea pretende garantizar el acceso de la población educativa al Programa Nacional de Alfabetización Digital (PNAD), lo cual es acorde con la protección del derecho fundamental de acceso a las nuevas tecnologías de la información y a la erradicación de la brecha digital;


 


b)      La competencia consultiva de la Procuraduría no nos permite pronunciarnos sobre los aspectos técnicos no jurídicos involucrados en el proyecto de ley, por lo que corresponde al legislador valorar si el MEP y el MICITT están en capacidad de asumir las obligaciones que se crean con el presente proyecto de ley;


 


 


c)      Los aspectos regulados en el proyecto de ley, son de oportunidad y conveniencia, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa valorar las observaciones de técnica legislativa aquí señaladas sobre el texto sustitutivo.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


SPC/cpb