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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 295
 
  Dictamen : 295 del 18/10/2021   

18 de octubre 2021


PGR-C-295-2021


 


Señor


Federico Chacón Loaiza


Presidente del Consejo Directivo


Superintendencia de Telecomunicaciones


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio 04735-SUTEL-CS-2021, del 7 de junio del año en curso, en el que nos pone en conocimiento del acuerdo n.°018-042-2021, de la sesión ordinaria 042-2021, celebrada el día 3 de ese mes, del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), en cuya virtud se le autoriza para formularnos la siguiente consulta: “¿Sigue estando vigente las exenciones contempladas en la Ley General de Telecomunicaciones, en los artículos 35 y 38, o se encuentran derogadas tácitamente, respecto al Impuesto Sobre el Valor Agregado, Ley 6826, -anteriormente Ley de Impuesto General sobre las Ventas-, reformada por Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, Ley 9635?”  


Gestión que fue reiterada por el oficio n.°06572-SUTEL-DGF-2021, del 16 de julio de 2021, suscrita por el Director General del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (N.°6815 del 27 de setiembre de 1982), adjunta usted el respectivo criterio jurídico emitido por oficio n.°04619-SUTEL-DGF-2021, del 3 de junio del 2021, en el que básicamente concluye que las mencionadas exoneraciones de la Ley General de Telecomunicaciones (n.°8642, del 4 de junio de 2008) – en lo sucesivo LGT – del pago de tributos, aranceles y sobretasas para las operaciones ejecutadas a través del FONATEL se mantienen vigentes a falta de su derogación expresa por ley especial, pese a los cambios normativos llevados a cabo por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018) con la aplicación del impuesto sobre el valor agregado (IVA). En ese sentido sostiene – sin perjuicio del tenor literal de sus argumentos – que de conformidad con los artículos 35 y 38 de la LGT, se contemplan dos tipos de exenciones distintas en cuanto a la administración del Fondo: una para los fideicomisos que ejecutan programas y proyectos financiados con sus recursos y otra para todas las operaciones que ejecute el FONATEL, derivadas de la administración que la SUTEL lleva a cabo de este, con el fin de ejecutar estos proyectos tendientes a satisfacer el interés público correspondiente. Añade que las exoneraciones establecidas en ambos preceptos no tienen un límite de tiempo y a la fecha no existe una norma de rango legal específica que haya derogado o limitado su aplicación. Indica con sustento en los artículos 5.a) y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley n.°4755 del 3 de mayo de 1971) – en adelante, Código Tributario o CNPT – que la creación de las exenciones, como su extinción o derogatoria constituyen materia reservada a la ley y se encuentra sujeta al principio de legalidad tributaria, considerando su carácter excepcional y especial. Razón por la que, a su parecer, no es factible la interpretación de que los fideicomisos de obra pública pierden las exenciones establecidas por ley (por acaecimiento de los contratos de fideicomiso respectivos) en aplicación del transitorio II del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado (Decreto Ejecutivo n.° 41779-H del 7 de junio de 2019). Explica que la Ley n.°9635 con su reforma integral – que no abrogación –  a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas (n.°6826 del 8 de noviembre de 1982), instaurando un nuevo marco normativo denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, en el que como regla general se grava la totalidad de bienes y servicios, y reduce la lista de bienes y servicios exentos a los de su artículo 8, en los que si bien no incluye a los fideicomisos públicos, tampoco la ley  incluye una norma específica que expresamente derogue las exenciones actuales, como la del citado artículo 35 de la LGT. Sostiene que el criterio de la Procuraduría en torno a las modificaciones que en materia de exenciones tributarias hizo la Ley n.°9635 – para lo que transcribe parte del dictamen C-185-2019, del 4 de julio – es de que su derogatoria debe tener un carácter específico y tomando en cuenta que el IVA no es un impuesto nuevo, no procede entender que en virtud del artículo 63 del CNPT, la exención contenida en el artículo 35 de la LGT desapareció, precepto que no contiene un plazo de aplicación o caducidad, por lo que interpreta que dicha exención para el caso de los fideicomisos del FONATEL debe mantenerse, sin quedar sujeta a lo dispuesto en el referido Transitorio II, inciso 2), del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, independientemente del límite temporal que pueda tener un contrato específico con un fiduciario.


A.  ALCANCES DE LA REFORMA INTEGRAL A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS (N.°6826) POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N.°9635: LAS EXENCIONES DE LOS ARTÍCULOS 35 Y 38 DE LA LGT RESPECTO AL IVA SE MANTIENEN VIGENTES A FALTA DE SU DEROGACIÓN EXPRESA POR NORMA DE RANGO LEGAL.


Tal como se indicó al principio, la duda de la SUTEL se centra en si las exenciones de los artículos 35 y 38 de la LGT continúan vigentes en relación con el impuesto sobre el valor agregado (IVA), a raíz de la reforma integral que el artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas hizo de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas (n.°6826 de 8 de noviembre de 1982) – que pasó a denominarse Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA) – para implementar dicho tributo y con el que se busca gravar en general toda venta de bienes y prestación de servicios (artículos 1 y 3), o lo que es lo mismo, el consumo de bienes y servicios. Para mayor claridad procedemos a transcribir los preceptos citados de la LGT:


ARTÍCULO 35.-   Administración de Fonatel


Corresponde a la Sutel la administración de los recursos de Fonatel. Dicha administración deberá hacerse de conformidad con esta Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y los reglamentos que al efecto se dicten.


Se autoriza a la Sutel para que administre los recursos financieros del Fondo, mediante la constitución de los fideicomisos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.


Los contratos de fideicomiso deberán suscribirse con bancos públicos del Sistema Bancario Nacional, seleccionados de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que se realice.


El fiduciario deberá observar las obligaciones que le imponen las disposiciones legales vigentes, así como las que se derivan del contrato de fideicomiso que se suscriba. Los recursos que se administren en los fideicomisos, deberán invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez.  Los fideicomisos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.


Se declaran de interés público, las operaciones realizadas mediante los fideicomisos establecidos en la presente Ley; por lo tanto, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.


Los fideicomisos se financiarán con los recursos establecidos en el artículo 38 de esta Ley.” (El subrayado no es del original).


 


ARTÍCULO 38.-   Financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel)


Fonatel será financiado con recursos de las siguientes fuentes:


a)  Los recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones, cuando corresponda.


b)  Las transferencias y donaciones que instituciones públicas o privadas realicen a favor de Fonatel.


c)  Las multas y los intereses por mora que imponga la Sutel.


d)  Los recursos financieros que generen los recursos propios de Fonatel.


e)  Una contribución especial parafiscal que recaerá sobre los ingresos brutos devengados por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual será fijada, anualmente, por la Sutel de conformidad con el siguiente artículo.


Los recursos de Fonatel no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, definidos en el artículo 32 de esta Ley, y deberán asignarse íntegramente cada año.  No obstante, los costos de administración de Fonatel serán cubiertos con los recursos del Fondo, para lo cual no se podrá destinar una suma mayor a un uno por ciento (1%) del total de los recursos.


Se declaran de interés público las operaciones de Fonatel; por lo tanto, tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.


La administración de los recursos del Fondo estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que se dispongan legal y reglamentariamente.” (El subrayado no es del original).


De conformidad con las disposiciones transcritas, se establece una exención tributaria genérica sobre las operaciones del FONATEL, cuya administración está encomendada a la SUTEL, y de los fideicomisos que dicho órgano constituya con los recursos del fondo para financiar la ejecución de los proyectos de acceso y servicio universal, exención que se justifica, a criterio del legislador, en el interés público inherente a la gestión de los recursos financieros del FONATEL por estar destinados “a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad… así como de las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones” (artículo 34 LGT).


Siendo la exención tributaria, de acuerdo con el artículo 61 del CNPT, “la dispensa legal de la obligación tributaria.”  En desarrollo del precepto anterior, hemos señalado de forma reciente que la exención es “es el anverso del hecho imponible, toda vez, que el legislador sin quitar la esencia al hecho imponible, releva al obligado tributario de las consecuencias económicas del impuesto, mediante la propuesta del hecho exento. Es decir, la ley permite el nacimiento de la obligación tributaria a cargo del sujeto obligado, y dispensa el pago del tributo –total o parcial- también mediante ley” (ver el dictamen C-371-2019 del 12 de diciembre, reiterado en el dictamen C-013-2020, del 15 de enero 2020).


Así también, la Sala Primera de la Corte, en la sentencia n.°511-F-S1-2014 de las 8:44 horas del 10 de abril de 2014, explica que la exención tributaria “tiene lugar cuando una norma contempla que en determinados supuestos expresamente previstos, no obstante producirse el hecho generador, no surge la obligación del sujeto pasivo de cancelar la obligación tributaria. Forma parte de los denominados “beneficios fiscales”, los que suelen responder a una finalidad extrafiscal, o bien de estímulo a ciertas actividades.”


Bajo ese entendido, son tres los motivos que para el órgano consultante generan la duda de la vigencia de las exenciones contenidas en los citados artículos 35 y 38 de la LGT. El primero, que ni las operaciones del FONATEL o de los fideicomisos relacionados están incluidos en la lista de exenciones del artículo 8 de la actual LIVA. El segundo, la previsión general del artículo 63 del CNPT, de entenderse que el IVA es un tributo nuevo, en tanto este precepto establece: “Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación(el subrayado no es del original). Por fin, el tercer motivo se basa en lo dispuesto por el transitorio II del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado:


Transitorio II.- El Impuesto al Valor Agregado se aplicará a toda entrega de bienes o prestación de servicios que, no habiendo estado sujeta o exenta del Impuesto General sobre las Ventas, su hecho generador ocurra a partir del 1 de julio de 2019, con independencia de la fecha de firma y efectos del acto, convenio o contrato subyacente, el impuesto se aplica, solamente sobre la porción de este que reste por consumir; debiendo declararse las ventas realizadas o los servicios prestados en cada uno de los períodos fiscales que correspondan.


En el caso de los tiquetes de avión, cuya venta se realice previo a la entrada en vigencia de la Ley, estos no estarán afectos al IVA aún cuando el servicio se preste posterior a la entrada en vigencia de la Ley.


La disposición contenida en el párrafo primero no resulta aplicable a:


1) Los proyectos o programas financiados a través de contratos de préstamo del Gobierno de la República, y que hayan sido aprobados por una ley especial previo a la entrada en vigencia del Título I de la Ley No. 9635, en la cual este figure como prestatario o garante. Lo anterior siempre que en dicha ley de aprobación se haya incluido expresamente la exoneración de todo tributo y que así fuese publicado en el cartel de licitación y firma de contrato, para lo cual deberán realizar el trámite correspondiente ante el Departamento de Gestión de Exenciones, en cuyo caso la exoneración cubrirá el plazo que se haya definido en la ley especial que así lo respalde.


2) Fideicomisos de obra pública, contratos de obra pública, concesiones y cualquier otro contrato administrativo otorgados, adjudicados y firmados antes de la entrada en vigencia del Título I de la Ley No. 9635 siempre y cuando el Cartel de licitación haya incluido la exención del impuesto general sobre las ventas o la genérica de “cualquier otro impuesto”, en cuyo caso la exención cubrirá únicamente el plazo otorgado en el contrato y no sus prórrogas o ampliaciones.


3) Donaciones al Gobierno de la República realizadas de previo a la entrada en vigencia del Título I de la Ley No. 9635, en el tanto impliquen la internación al mercado local de bienes exonerados de impuestos, en cuyo supuesto la exoneración abarcará el período que requiera la donación.


4) Los Contrato de Incentivos Turísticos otorgados al amparo de la Ley número 6990, Ley de Incentivos al Desarrollo Turístico y sus reformas, que se encuentren vigentes de previo a la entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 9635, y en cuyo caso la exoneración cubrirá únicamente el plazo otorgado en el contrato y no sus prórrogas o ampliaciones.


En los supuestos anteriores, los beneficiarios deberán realizar el trámite correspondiente en el sistema EXONET ante la Dirección General de Hacienda.” (El subrayado no es del original)


Con arreglo al primer párrafo transcrito, se aclara que, a partir de la entrada en vigencia del Título I de la Ley n.°9635 – con su reforma integral a la Ley n.°6826 –, todas las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios que al amparo de la citada Ley de Impuesto General sobre las Ventas se consideraban como exentas o no sujetas a dicho tributo, quedaron gravadas al IVA con la excepción, en lo que interesa, del supuesto del apartado 2) del mismo precepto, respecto de los fideicomisos de obra púbica y demás contratos administrativos, suscritos antes del 1° de julio de 2019, en los que su respectivo cartel hubiese previsto una condición de exención del impuesto sobre las ventas o de cualquier otro tributo, en cuyo caso podrían conservar dicho beneficio fiscal en los términos originalmente convenidos por el plazo del contrato, pero no respecto a sus posibles prórrogas o ampliaciones. 


Por ende, ante este panorama normativo en que se plantea la posible derogación tácita de todas las exoneraciones vigentes a la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no contempladas en el listado del artículo 8 de la LIVA, complementado por la tajante afirmación del aludido transitorio II para la generalidad de las operaciones de consumo (abarcando las situaciones exentas como no sujetas hasta antes de la reforma de la Ley n.°9635), resulta oportuno referirse, en efecto, a nuestro dictamen C-185-2019, del 4 de julio, al que hace amplia mención el criterio legal del órgano consultante, en el que se analiza precisamente esta cuestión, luego de recordar que, necesariamente, en aras de preservar la seguridad jurídica y la certeza jurídica, los regímenes exonerativos quedan inmersos dentro del principio de legalidad tributaria (ver también sobre el particular, la sentencia de Sala Primera antes citada n.° 511-F-S1-2014).


Pues bien, el citado pronunciamiento concluye, en términos generales, que las exenciones del antiguo impuesto de ventas otorgadas mediante otras leyes no fueron derogadas tácitamente con la reforma integral que hizo la Ley n.°9635 a la Ley n.°6826, sin perjuicio del espacio que se abre para una interpretación auténtica por parte del legislador en que se determine si estas exoneraciones se mantienen, en efecto, vigentes o no. Del análisis hecho en el citado dictamen, interesa extraer las siguientes consideraciones:


“La consulta de la señora Ministra de Hacienda versa sobre dos temas, si las exenciones contempladas en la ley anterior a la reforma integral de la Ley N°6826 -Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de fecha 8 de noviembre de 1982-, se encuentran derogadas tácitamente, así como cualquier otra ley conexa que exonere de todo tributo o exoneran expresamente del impuesto sobre las ventas.


Del análisis del informe que brinda la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda, se desprende que ésta parte de la existencia de una derogatoria tácita del régimen exonerativo contenido en el artículo 9 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas N° 6826, partiendo primordialmente de lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Voto 2018-19511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 1918 (sic), en relación con la consulta presentada sobre el proyecto de Ley N° 20580 que dio origen a la Ley N° 9635, donde se hace hincapié en la realidad social del país para plantear el saneamiento de las finanzas públicas, concluyendo que las exenciones contempladas en el artículo 8 de la reforma posteriormente aprobada, son las únicas vigentes en el ordenamiento jurídico, por lo que a juicio de dicha dirección, todos los regímenes exonerativos fueron derogados tácitamente, criterio que no comparte la Procuraduría General por las razones que se dirán.


Si bien esta Procuraduría está consciente de los problemas fiscales que enfrenta nuestro país, y de la necesidad de ingresos sanos que permitan hacer frente a los gastos del Estado, hay aspectos que no han quedado del todo claro en la reforma de la Ley N°6826 que se pretende mediante el Título I de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635, que introduce una reforma integral de la Ley N° 6826.


Del análisis del artículo 1° de la Ley 9635, deriva que la intención del legislador fue reformar integralmente la Ley N°6826 pero no derogarla, proponiendo una modificación de la legislación anterior, en relación con lo dispuesto en la mal llamada ley de impuesto sobre las ventas N°6826. Y decimos mal llamada ley de impuesto sobre las ventas, toda vez, que de la lectura tanto del artículo 1° de la Ley 9635 como del artículo 1° de la Ley N° 6826 deriva claramente que la intención del legislador fue modificar el impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y servicios creado en la ley N°6826, y que por cuestiones de índole técnica no fue posible implementarlo, gravándose únicamente la transferencia de bienes y algunos servicios por vía de excepción. Lo que permite concluir que la reforma que introduce la Ley N°9635 lo que pretende es implementar el impuesto al valor agregado creado mediante la ley N°6826, como un impuesto sobre el valor añadido en cada etapa del proceso productivo, es decir como una carga fiscal sobre el consumo – igual que sucede con el impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley N° 6826 - es decir, financiado por el consumidor como impuesto regresivo gravando cada una de las etapas del proceso productivo, diferenciándose del mal llamado impuesto general sobre las ventas, en que la reforma propuesta  amplia la base y grava la prestación de todos los servicios, aparte de otros cambios que introduce que no interesa analizar por no ser objeto de la consulta, sin embargo debe quedar claro que se mantienen todos los elementos esenciales del tributo creado mediante el artículo 1° de la Ley 6826.


Ante situaciones como la presente el operador jurídico podría decantarse por una posible derogatoria tácita de la totalidad de Ley N°6826, criterio que no comparte esta Procuraduría, por cuanto siendo que con la reforma que introduce la Ley N°9635 (IVA) conserva el mismo impuesto creado en el artículo 1° de la Ley N°6826 y los mismos elementos esenciales de ese mal llamado impuesto general sobre las ventas; de suerte tal  que no podemos afirmar – como lo hace la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda- que la reforma integral que introduce la Ley N°9635 a la Ley N° 6826 importa una derogatoria tácita de la dicha la Ley N° 6826, so pena de invadir competencias propias del legislador ordinario, ya que éste debió haber previsto mediante disposiciones transitorias, la transición entre la Ley N°6826 y las que propone la Ley N°9635.


Lo anterior, nos lleva a concluir que siendo que el artículo 129 de la Constitución Política -norma de mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico-no prevé la derogatoria tácita, simplemente lo que se dio en el caso de análisis fue una simple sustitución o cambio de la normativa contenida en la Ley N°6826 implementando técnicamente el impuesto al valor agregado.


Ahora bien, como uno de los puntos consultados versa sobre el artículo 8 de la reforma que introduce la Ley N° 9635 que prevé una lista enumerativa de bienes y servicios exentos del IVA, en relación con la lista de bienes exentos previstos en el artículo 9 de la Ley N° 6826, bien podríamos decir, con la salvedad hecha supra, que la lista de exenciones contenida en el artículo 9 de la Ley N° 6826 es sustituida por la lista del artículo 8 de la ley que la reforma. Sin embargo insistimos, al no poder hablarse de una derogatoria tácita, debe quedar claro que debió existir una norma derogatoria expresa que indicara las regulaciones que se querían eliminar de la ley reformada.


En relación con la interrogante de si las exenciones del impuesto sobre las ventas contenidas en otras leyes se pueden considerar derogadas tácitamente, es criterio de la Procuraduría General que al no existir una derogatoria expresa de parte del legislador tendente a eliminar las exenciones del impuesto de ventas regulado en la Ley N° 6826 y otorgado mediante otras leyes se mantienen vigentes, y corresponderá al Ministerio de Hacienda implementar los procedimientos correspondientes para la aplicación de los créditos fiscales para los proveedores de bienes y de aquellos servicios comprendidos en el artículo 9 de dicha ley, no así de los servicios gravados a partir de la reforma. No se puede justificar una derogatoria tácita de los regímenes exonerativos partiendo de la necesidad de ingresos sanos que requiere el Estado para afrontar sus gastos…


Es importante precisar que las exenciones del impuesto de ventas otorgadas al amparo de la Ley N° 6826 que se mantendrían vigentes aún con la reforma que introduce el Título I de la Ley N°9635, serían aquellas otorgadas expresamente después de la entrada en vigencia de la Ley N° 7293, ya que como bien se ha indicado, la reforma que introduce la Ley N°9635 no crea un nuevo impuesto, sino que implementa el impuesto al valor agregado que ya había sido creado por la Ley N°6826.” (El subrayado no es del original).


En coherencia con el criterio anterior, habría que entender que, a falta de derogación expresa por norma de rango legal, las exenciones de los artículos 35 y 38 de la LGT mantienen su vigencia, pese a que no figuren en la lista de bienes y servicios exentos del artículo 8 de la LIVA; vigencia que tampoco se ve alterada por lo dispuesto en el artículo 63 del CNPT, ya que como también lo explica el mismo pronunciamiento recién transcrito, la reforma del artículo 1 de la Ley n.°9635 no creó un nuevo impuesto, en tanto el IVA es una modificación del impuesto sobre las ventas que amplió la base y gravó la prestación de todos los servicios, pero mantuvo los mismos elementos esenciales del tributo original (ver también sobre el particular, nuestro dictamen C-247-2020, del 29 de junio).


Bajo esta inteligencia, el enunciado general del párrafo primero del citado transitorio II del Reglamento a la LIVA debe entenderse – como es propio de toda norma reglamentaria – dentro de los alcances de los artículos 1, 2 y 3 de la referida ley, así como de las disposiciones transitorias I y XIV de la Ley n.°9635 y sin perjuicio de los regímenes de exoneración establecidos por ley especial, como es el caso de la LGT.


Nótese, a mayor abundamiento, que en el listado completo que emitió las Direcciones Generales de Tributación y Hacienda (en ampliación del oficio DGT-1325-2019 / DGH-379-2019), mediante oficio DGT-1351-2019/ DGH-395-2019, del 9 de agosto de 2019, de las normas con exenciones que, sin estar incluidas en el artículo 8 de la LIVA, mantenían su vigencia, aparece la“8642 LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES”. [1] Lo que termina de confirmar que la exenciones contenidas en los artículos 35 y 38 de dicha ley no fueron derogadas, pese a la reforma integral que hizo el artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas a la antigua Ley de Impuesto General sobre las Ventas para implementar el IVA al consumo de bienes y servicios en general.


Por lo demás, interesa recordar que las exenciones de los artículos 35 y 38 de la LGT respecto al IVA es, como se dijo, sobre las operaciones del FONATEL y de los fideicomisos constituidos para la gestión de sus recursos, no respecto a las adquisiciones de bienes y servicios que lleve a cabo la SUTEL como parte de sus cometidos, ajenas a la administración del referido fondo, pues a tenor del artículo 4 de la LIVA y del transitorio XIV de la Ley n.°9635, dicho órgano está sujeto – al igual que el resto de las instituciones públicas – al pago del aludido tributo.


    


B.  CONCLUSIÓN


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de República, que:


1.      La derogación en la que se eliminen las exenciones del impuesto sobre las ventas existentes antes de la reforma integral que el artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas hizo de la Ley reguladora de dicho tributo (n.°6826) – incluidas las dispuestas en leyes especiales – debe ser expresa por parte del legislador, pues con la instauración del IVA no se creó un impuesto nuevo, con lo que tampoco resulta de aplicación la previsión del artículo 63 del CNPT.


 


2.      Por consiguiente, la ausencia de estas exenciones en el listado enumerativo de exoneraciones del artículo 8 de la LIVA no implica que ocurrió una derogación tácita de estos beneficios, cuya supresión, según se indicó antes, debe ser expresa.


 


3.      Las exenciones respecto al IVA de los artículos 35 y 38 de la LGT sobre las operaciones del FONATEL y de los fideicomisos constituidos por la SUTEL para la gestión de los recursos de dicho fondo, no consta que hayan sido derogadas de forma expresa por norma de rango legal, por lo que, continúan vigentes.


 


Atentamente,


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/cpb