Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 168 del 20/10/2021
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 168
 
  Opinión Jurídica : 168 - J   del 20/10/2021   

20 de octubre de 2021


PGR-OJ-168-2021


 


Señora


Ericka Ugalde Camacho


Área de Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


  Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta al oficio N° CG-053-2021 de fecha 17 de setiembre de 2021.


 


En oficio N° CG-053-2021 se nos comunica que la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo 22.452 denominado "Creación del Museo de la Democracia”.


 


En razón del objeto de consulta, se considera oportuno abordar: A) Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás Órganos Legislativos; B) De los bienes culturales inmuebles y su pertenencia; C) La relevancia de los Museos como instrumento de Derechos Humanos Culturales; y D) Sobre el Proyecto del “Museo de la Democracia”: Aspectos de Técnica Legislativa.


 


 


A.                SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.


 


Conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios y modalidades de sus competencias, previo a la adopción de la decisión administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).


                  


  En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).


 


Luego, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y OJ-100-2018  del 23 de octubre de 2018). No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en la función legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas. En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 respectivamente se indicó:


 


“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado, particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por los señores diputados en relación con determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).


 


  Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular, de un sector o grupo, mediando la razonabilidad en el motivo de consulta. En la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:


 


“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del 26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)


 


  Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicita criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible considerará su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación de forma general.


 


  Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta admisible en el tanto no desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley orgánica instaura: 


 


“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que la misma debe enmarcarse dentro de las atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de gestiones consultivas. Al respecto indicamos:


Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).


Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).


 


Lo expuesto, ha sido desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020, reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020, OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020, OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020, OJ-184-2020 del 14 de diciembre de 2020 y OJ-077-2021 del 08 de abril de 2021.


 


 


B.                DE LOS BIENES CULTURALES INMUEBLES Y SU PERTENENCIA.


 


Los bienes culturales, sean muebles e inmuebles, son objetos materiales asociados a eventos históricos, tradiciones y valores culturales de una nación. Trátese de formaciones naturales o hechas por el hombre, artefactos, utensilios, restos, vestigios, papelería, libros, obras de arte y edificaciones, entre otros, estos revisten de un gran valor por su posición, rasgos o vínculo en un determinado momento a un lugar, tradición y población (nacional o local) (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO 1969: La conservación de los bienes culturales, Museos y Monumentos XI, pág. 21-26. Link: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000135545/PDF/135545spao.pdf.multi).


 


Estos bienes culturales tienen un significado para las generaciones pasadas como futuras, al formar parte del caudal de tradiciones y sucesos que construyeron la sociedad. De esto que sea una constante de los Estados, como representantes de la población y gobernante de esta, velar por su protección, conservación y restauración. En el mundo, los diferentes órganos públicos (Estatales o Federales) procuran tutelar la permanencia de los bienes culturales, particularmente en el caso de los bienes inmuebles, que están más expuestos y sujetos al desgate, deterioro o daño constante y masivo.


 


Internacionalmente, desde vieja data los Estados han encaminado esfuerzos importantes en la conservación y en el acceso de los bienes culturales inmuebles, transformándolos en museos públicos o centros culturales al acceso de la población nacional y a extranjeros. Este acceso público nace del interés de trasmitir información representativa de la historia de una nación, y específicamente relacionado con el funcionamiento de los distintos órganos públicos, como el Poder Ejecutivo, Judicial y Legislativo, entre otros.


 


Ejemplos de ese interés en destinar o convertir un bien inmueble, parcial o totalmente, en un museo, hay alrededor del mundo. En los Estados Unidos de América, tenemos la Casa Blanca, cuya parte de su infraestructura como el corredor principal en la planta baja y las principales salas públicas en el primer piso, es preservada e interpretada con carácter de museo, incluyendo su mobiliario, enseres y objetos decorativos, declarado así por el Congreso (Véase 87th Congress, Session 1, 1961. Public Law 87-286, Sept. 22, 1961, 75 Stat. 586.), y, la Biblioteca del Congreso ubicada en el Capitolio, construida durante la administración de Thomas Jefferson (1897).


 


En México, la “LV Legislatura Federal” creó el Museo Legislativo denominado “Los sentimientos de la Nación" ubicado en el Palacio Legislativo (https://sic.cultura.gob.mx/ficha.php?estado_id=9&table=museo&table_id=975), en Portugal se erigió el Museo de la Asamblea de la República, motivado por los diferentes momentos religiosos y políticos, el cual además alberga obras de arte (Consúltese Decreto n.º 5/2002, DR, 1.ª série-B. n.º 42 de 19 fevereiro 2002), y en Argentina está el Museo Parlamentario “Senador Domingo Faustino Sarmiento”.


 


En Costa Rica, una muestra la encontramos en el Museo de Criminología del Organismos de Investigación del Poder Judicial, ubicado dentro de las instalaciones centrales de esa dependencia judicial, creado por los artículos 42, 43, 44 y 47 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), Ley N° 5524, el cual tiene como fin “[…] preservar los objetos y datos más sobresalientes relacionados con la criminalidad, sea fuente de información de donde las miembros del Organismo de Investigación Judicial y los alumnos de la Escuela de Capacitación del Poder Judicial […]”.


 


Hasta aquí, resulta claro que las distintas instituciones u órganos del Estado, para proteger y promover la cultura, pueden invertir en la constitución de museos, según el modelo jurídico que opere; lo relevante es la integración y exposición social de aquel momento o lugar que registró y vivió eventos esenciales para la institucionalidad pública. La finalidad de esos bienes culturales inmuebles está asociada tanto a las funciones públicas que ejercen las instituciones a las que pertenecen como el interés público de que los edificios, como “testigos” en la construcción del gobierno y de la sociedad, “vivan” en la actualidad.


 


Por ende, en el caso del proyecto de Ley N° 22.452, que pretende crear un museo destinado al estudio del sistema democrático, sus instituciones y los valores de la sociedad costarricense, innegablemente evidenciará y promoverá la función sustancial que ha ejercido la Asamblea Legislativa, lo cual es acorde con los artículos 83 y 89 de la Constitución Política; y como ha indicado la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante UNESCO) los  bienes culturales que son reconocidos conllevan una responsabilidad de preservación en beneficio de la posteridad (UNESCO 1969, pág. 27-28).


 


 


C.           LA RELEVANCIA DE LOS MUSEOS COMO INSTRUMENTO DE DERECHOS HUMANOS CULTURALES.


 


Nuestra Constitución Política en los artículos 83 y 89 instituye como una obligación del Estado la promoción, protección y conservación de la cultura, proceso en el cual puede participar el sector privado, por tratarse de un derecho y garantía social. El artículo 89 constitucional reza:


 


 “ARTÍCULO 89.- Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.”


 


La jurisprudencia constitucional ha remarcado el papel fundamental de la cultura para la persona y la sociedad. En el Voto N° 2017-7835 de las nueve horas veinte minutos del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Constitucional indicó lo siguiente:


 


“XXI.- DEFINICIÓN DEL OBJETO DE PROTECCIÓN: EL "BIEN CULTURAL" COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. La denominación y concepción de los objetos que tutela el patrimonio histórico ha evolucionado en la ciencia jurídica, de manera que ahora se hace extensiva a diversas categorías de bienes, sea: los inmuebles de interés cultural -entre los que se incluyen, los monumentos, las bellezas naturales, los sitios-; los muebles no incorporados ni afectados por decreto ejecutivo al patrimonio cultural de la Nación, pero que tienen una singular relevancia, sobre todo a partir de las regulaciones internacionales que se analizarán a continuación, los arqueológicos -que son de dominio público-; el patrimonio etnográfico, el científico, el técnico, el industrial antropológico, y el bibliográfico; con lo cual, la protección abarca también las costumbres, el folklore, los ritos, las creencias, fiestas y la gastronomía. Todos estos bienes han sido agrupados en la denominación de "bien cultural". Esta nueva concepción, mucho más amplia de la realidad protegida por el ordenamiento jurídico, nace en Italia, y se sustenta en la razón última que motiva la protección y tutela del bien, sea el valor cultural inmanente en estos bienes, es decir, en la medida en que nos aproxima a la histórica de la civilización, a los diversos modo de vivir, al pensamiento y sentir de los hombres en el tiempo y en el espacio. El valor cultural puede tener muchas manifestaciones, tales como la referencia histórica, artística, científica, arqueológica, paleontológica, etnográfica o técnica que se hacen presentes en bienes de diversa clase. Se requiere de un interés digno de conservación en su individualidad o en conexión con otros bienes, que es el caso de la protección de los conjuntos urbanos, macro conjuntos o conjuntos itinerantes. La esencia de la protección lo constituye el interés o valor intrínseco del bien, en tanto es representativo de la historia, el arte, la ciencia o la industria de un pueblo, y que por ello coadyuva a la identidad de la nación.” (Véase también sobre el tema nuestro dictamen C-127-2018 del 08 de junio de 2018).


 


Por su parte, los instrumentos internacionales han hecho hincapié en reconocer como un derecho humano la cultura. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Ley N° 4534, en su artículo 26 insta a los Estados parte a adoptar todo tipo de medidas –en forma progresiva- para que las personas en forma plena puedan gozar de su cultura; en igual línea se expresan el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley N° 4229-A y los artículos 22 y 27 la Declaración Universal de Derechos Humanos, este último instrumento resalta el esfuerzo que el Estado debe realizar para organizarse y contar con los recursos para lograrlo.


 


Uno de los principales instrumentos con que cuenta el Estado y sus diferentes órganos y entes para garantizar el derecho a la cultura son los museos.


 


Según la UNESCO, tomando el concepto del Consejo Internacional de Museos (ICOM por sus siglas en inglés), los museos son “[…] una institución permanente, sin fines de lucro, al servicio de la sociedad y abierta al público, que adquiere conserva, estudia, expone y difunde el patrimonio material e inmaterial de la humanidad con fines de estudio, educación y recreo.” (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Cultura y Desarrollo UNESCO 2012: La contribución de los Museos al Desarrollo. pág. 4).


 


En nuestro país, el Estado ha sido consciente del papel relevante de los museos para desarrollar la cultura y darla a conocer a la población nacional y a los extranjeros, fundando diversos museos como el Museo Nacional de Costa Rica, Museo de Arte Costarricense, Museo de Arte y Diseño Contemporáneo, Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y el Museo Histórico Cultural Juan Santamaría, por mencionar entre muchos otros (Consulta realizada a la página oficial del Ministerio de Cultura y Juventud https://mcj.go.cr/index.php/el-ministerio/estructura-organizacional).


 


Los museos fungen como un puente de conocimiento, transmiten en diversas formas dinámicas la información, materializando el aprendizaje y la comprensión de una identidad cultural, valiéndose de los bienes culturales muebles que están dentro del museo, o la transformación misma de un inmueble en un museo. En este último caso, la ubicación de un museo en edificio histórico tiene como finalidad la necesidad de la restauración del inmueble, se trata de aquel lugar o edificio que registró y vivió eventos esenciales para la institucionalidad pública, como “testigo” de la construcción del gobierno y de la sociedad.


En esta línea, la “Recomendación relativa a la protección y promoción de los museos y colecciones, su diversidad y su función en la sociedad” de la UNESCO, aprobada por la conferencia general en su 38ª reunión en París, 17 de noviembre de 2015, por la función fundamental que tienen en la sociedad, remarcó que los museos son medios primordiales para salvaguardar en forma permanente los testimonios materiales e inmateriales de la naturaleza y las culturas humanas, por lo cual, dicho organismo recomienda a los Estados a prestar apoyo, proteger y promover el establecimiento y desarrollo de los museos con la participación de las diversas instancias públicas y privadas. Característicamente hemos de resaltar el punto 17 de la Recomendación:


 


“17. Los museos son espacios públicos vitales que deberían estar dirigidos a toda la sociedad y, en consecuencia, pueden desempeñar un papel importante en la creación de los vínculos y la cohesión de la sociedad, la construcción de la ciudadanía y la reflexión sobre las identidades colectivas. Los museos son lugares que han de estar abiertos a todos y deberían garantizar el acceso físico y cultural de todos, incluidos los grupos desfavorecidos. Pueden ser espacios de reflexión y debate sobre cuestiones históricas, sociales, culturales y científicas. Además, los museos deberían promover el  respeto  de  los  derechos  humanos  y  la  igualdad  de  género.  Los Estados Miembros deberían alentar a los museos a cumplir todas esas funciones.”


 


Aunado a lo anterior, de acuerdo con los artículos 2.a, 2.b y 3 de la Convención Defensa Patrimonio Arqueológico Artístico Naciones Americanas, Ley N° 6360-A, los edificios históricos, por su valor, son bienes culturales que el Estado debe proteger, restaurar y promocionar su acceso para la formación de las personas. Finalmente, es importante tener presente que el artículo 8 inciso d) de la Convención anteriormente indicada recalca el rol que tienen los museos para la tutela de la cultura:


 


“ARTICULO 8


Cada Estado es responsable de la identificación, registro, protección, conservación y vigilancia de su patrimonio cultural, para cumplir tal función se compromete a promover:


(…)


d) la creación y desarrollo de museos, bibliotecas, archivos y otros centros dedicados a la protección y conservación de los bienes culturales;


(…)”


(El resaltado no corresponde al original)


D.           SOBRE EL PROYECTO DEL “MUSEO DE LA DEMOCRACIA”: ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA.


 


Con la construcción del Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa, erigido mediante “Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/BCR 2011”, la anterior sede de ese Poder Estatal, conocido como el “Castillo Azul”, deja de fungir como sede del Plenario Legislativo y de las Áreas Administrativas, y con motivo de ello, a través del Proyecto de Ley N° 22.244, se plantea convertir el “Castillo Azul” en el Museo de la Democracia, ubicado en la finca a folio real número Nº 55898, con plano catastrado Nº SJ-5728-7.


 


Como se desprende de la exposición de motivos del proyecto, el edificio que fuera sede del Poder Legislativo, desde la promulgación del Decreto N° 6493-C del 25 de octubre de 1976 fue declarado monumento nacional y con el Decreto N° 39301-C del 11 de agosto de 2015, se declaró e incorporó al Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica. Estos actos jurídicos reconocen el valor histórico de esa edificación y la somete al régimen de protección que establece la Ley N° 7555.


 


Ahora bien, de la lectura del articulado de la iniciativa legislativa, se estaría definiendo que el Museo de la Democracia sería una dependencia interna del Poder Legislativo, relación orgánica que debe armonizarse con la función Rectora del Estado en materia de cultura, ejercida por el Ministerio de Cultura. Si bien el Museo de la Democracia vendría a constituirse como parte de la Asamblea Legislativa, de conformidad con la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, la conservación del edificio, estaría sometido a los lineamientos técnicos del Ministerio de Cultura, con la intervención de la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico y del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, más aun, considerando la puesta en valor del edificio por constituirse como museo (art. Art. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 7555 y 2.15 y 6 del Decreto N° 32749-C).


 


Luego, en el caso de los artículos 4 y 5 del Proyecto de Ley, se indica que se conformaría un Consejo Directivo a cargo de la administración del Museo, sin embargo, respetuosamente este articulado debe valorar tres aspectos. En primer orden, la norma propuesta establece que el órgano administrador estará conformado por funcionarios públicos de determinadas instituciones, sin definir requisitos específicos para su designación y en relación a los fines del museo. No se puntualiza un grado de experiencia, conocimiento o formación en la materia histórica, museos, entre otras, salvo la que eventualmente tenga el representante del Museo Nacional de Costa Rica, mismo que por su imprecisión podría ser cualquier servidor de esa dependencia.


 


Agréguese que el Proyecto de Ley carece de un régimen de incompatibilidades para ocupar un cargo como miembro del Consejo Directivo, tema sumamente relevante, para evitar el conflicto de intereses y el debilitamiento de la ética pública, al mismo tiempo fortalecer la probidad en el servicio público, tal y como instan los artículos 1 incisos a) y c), 7 inciso 4) y 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Ley N° 8557.


 


En segundo lugar, hemos de resaltar que únicamente se opta por un Consejo Directivo de conformación funcionarial pública, excluyendo otros sectores de la sociedad interesados y con conocimiento a fin a los objetivos del museo. Es oportuno traer a colación lo señalado por la UNESCO, que ha remarcado la trascendencia y de la participación de la comunidad en los procesos de decisión, creación y desarrollo para determinar las necesidades e interés de los museos (UNESCO 2012, pág. 11), idea que sería acorde con lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Fundamental sobre la conveniencia de “proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica”. Nótese que dentro de los objetivos que propone el proyecto está la creación de un espacio cultural entorno a la democracia, lo que podría potenciarse con la participación de un representante del pueblo, sociedad civil organizada, como miembro del Consejo Directivo.


 


Así, en caso de variar la integración del Consejo Directivo, para integrar a un representante de la sociedad, paralelamente resulta esencial instituir un sistema de convocatoria pública, abierta, que permita la participación y elección de la persona idónea para ocupar el cargo, así como el órgano competente para su nombramiento como funcionario público “ad hoc”.


 


En Tercer y último lugar, el artículo 4 del Proyecto Ley establece que el Consejo Directivo se conformaría con funcionarios del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y del Tribunal Supremo de Elecciones, lo cual podría tener roces de constitucionalidad, por intromisión de funciones entre Poderes y comprometer la independencia administrativa del Órgano Electoral. Ciertamente existe un Principio Constitucional de Coordinación entre las Autoridades Públicas (Voto 1999-5445 de la Sala Constitucional), no obstante, las decisiones administrativas y presupuestarias ordinarias sobre el Museo de la Democracia, deben ser tomadas sin interferencia directa del Poder Ejecutivo; del mismo modo, un funcionario del Tribunal Supremo de Elecciones como parte del Consejo desnaturalizaría la independencia que constitucional y legalmente se le ha atribuido al órgano electoral, recordando que las funciones de este órgano electoral –a modo grosso- de manera uniforme están dirigidas a la seguridad jurídica en materia electoral y actos civiles que inciden en el interés público y de los habitantes, no siendo acorde al ordenamiento jurídico que sus servidores participen en actos administrativos o ejerzan como administración activa de otras instituciones.


 


 


E.            CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta formulada respecto del Proyecto de Ley N° 22.452.


 


                                                       Cordialmente,


 


 


 


            Jorge Andrés Oviedo Álvarez                   Robert William Ramírez Solano


    Procurador Adjunto                                Abogado de la Procuraduría


 


JAOA/RWRS/hsc


(Código 7598-2021)