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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 304 del 01/11/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 304
 
  Dictamen : 304 del 01/11/2021   

1° de noviembre de 2021


PGR-C-304-2021


 


Señor


Bernardo Alfaro Araya


Gerente General


Banco Nacional


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. GG-572-2021 de 20 de octubre de 2021, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Se encuentran los bienes inmuebles traspasados al Banco Nacional en condición de Fiduciario del FIDECOMISO BANCO NACIONAL- MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA sujetos al pago del Impuesto sobre bienes inmuebles? o por el contrario, ¿aplica las exenciones otorgadas por Ley 9124 y Ley 7509?


 


2. ¿Están facultadas las Municipalidades a cobrar los impuestos sobre bienes inmuebles y impuestos municipales al Banco en su condición de Fiduciario o debe el FIDEICOMISO MEP responder de forma individual y con su patrimonio por los impuestos municipales que pesan sobre los referidos inmuebles?”


 


Para ello, expone una serie de antecedentes; indica que “el Ministerio de Educación celebró con la aprobación y posterior refrendo de la Contraloría General de la República, un contrato de fideicomiso que se denomina Contrato N° 2013-210029; Contratación Directa N° 2013CD-00071-55400, “Contrato Fideicomiso para el financiamiento del proyecto de construcción y equipamiento de infraestructura educativa del Ministerio de Educación Pública”, con el Banco Nacional de Costa Rica, quien bajo dicha condición se constituye en Fiduciario de dicho Proyecto.”; y, hace referencia a algunas cláusulas del contrato.


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se adjunte el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).


 


En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a la situación particular de una persona determinada ni a una solicitud pendiente de resolver. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).


 


Al respecto, hemos dispuesto que:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.  El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).


 


En esta ocasión, la consulta está relacionada con la gestión de un contrato de fideicomiso específico, pues se identifica el número de contrato y se citan varias de sus cláusulas. De tal forma, se consulta una situación específica que no puede ser abordada por la Procuraduría.


 


Por tanto, si damos respuesta a su gestión, estaríamos conociendo ese caso particular y resolviendo el asunto concreto planteado. Si para resolver ese asunto, o cualquier otro, la administración activa tiene dudas acerca de las normas o institutos jurídicos que resulten aplicables, puede requerir nuestro criterio sobre esas dudas jurídicas generales y abstractas, sin tener que mencionar, en el oficio en el que se plantea la consulta ni en el criterio legal adjunto, el caso concreto de fondo que se pretende resolver ni el contrato de fideicomiso específico al cual se refiere.


 


En virtud de lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para rendir nuestro criterio.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora