Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 194 del 08/12/2021
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 194
 
  Opinión Jurídica : 194 - J   del 08/12/2021   

08 de diciembre del 2021


PGR-OJ-194-2021


 


Licenciada


Cinthya Díaz Briceño


Jefa de Área


Área de Comisiones Legislativas IV


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° AL-DCLEAGRO-054-2020, del 05 de octubre del 2020, -reasignado a este Despacho el pasado 24 de noviembre de 2021- mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley denominado: LEY DE RESCATE, RECUPERACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE EMPRESAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN”, expediente legislativo Nº 21.935, publicado en La Gaceta 107, Alcance 110 de 11 de mayo de 2020.


 


I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:


 


Es oportuno, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4 párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente: "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva".


 


De la norma transcrita se extrae que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2 de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes: "Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro, que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido texto del proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


 


Finalmente, se advierte que, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (artículos 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 del 27 de abril del 2004, OJ-060-2011 del 19 de setiembre del 2011, OJ-037-2012 del 6 de julio del 2012; OJ-055-2012 del 20 de setiembre del 2012, OJ-138-2017 del 15 de noviembre del 2017, OJ-141-2017 del 16 de noviembre del 2017, OJ-052-2018 del 12 de junio del 2018, OJ-009-2020 del 13 de enero del 2020, OJ-115-2020 del 21 de julio del 2020, OJ-125-2020 del 21 de agosto del 2020 y OJ-152-2020 del 01 de octubre del 2020).


 


Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en orden a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del texto del proyecto de ley consultado.


 


I.- RESUMEN DEL PROYECTO:


 


Según se desprende de la exposición de motivos, el presente proyecto de ley “busca sumar a la reactivación de la economía costarricense y establece mecanismos de rescate, recuperación y fortalecimiento de las empresas deudoras de créditos bancarios con la banca pública y, extensible a los bancos privados y otros organismos financieros como las cooperativas y casas comerciales, que decidan voluntariamente, acoger el régimen que se crea con la presente ley”.


 


Puntualmente el artículo 1 del proyecto plantea como objeto regular los procesos especiales de rescate, recuperación y fortalecimiento de empresas privadas no financieras, en vía administrativa, cuando se encuentren en una situación económica vulnerable. Además, devolverle las fincas, parcelas, casas y lotes que fueron ofrecidas como garantía o dación de pago, por deudas provenientes de actividades agropecuarias o a fines y que han sido adjudicados por los bancos, el Inder, asociaciones, corporaciones, fundaciones y cooperativas. Dicha devolución se hará mediante mecanismos que esta ley dispone. Asimismo, la creación de instrumentos de cobertura crediticia alternativos a las garantías sobre bienes inmuebles, dirigidos prioritariamente a los micros y pequeños productores agropecuarios y forestales.


 


El proponente pretende la reactivación económica a partir del fortalecimiento de micro y pequeñas empresas especialmente agropecuarias y afines que se encuentran en estado de vulnerabilidad crediticia. Estos objetivos los procura alcanzar bajo una serie de figuras tales como: Fideicomisos (Fideicomiso Especial de Recuperación y Fideicomiso Especial del Sector Agropecuario y Forestal), Fondo de Contragarantías, Encaje Mínimo Legal Bancario, créditos y leasing. Igualmente plantea una reforma al Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade) y de los Avales y Garantías del Sistema de Banca para el Desarrollo(SBD). También propone una reforma al Fondo de Crédito para el Desarrollo del SBD.


 


Adicionalmente, dispone la creación de instrumentos de cobertura crediticia que no sean garantías de bienes inmuebles, dirigidos prioritariamente a los micros y pequeños productores agropecuarios y forestales.


Para la reactivación económica se plantea la creación de una Red Interinstitucional de Apoyo Empresarial y una Red de Acompañamiento Empresarial, las cuales están integradas por una serie de instituciones financieras y no financieras.


 


Además, se pretende la creación del Fideicomiso especial de recuperación, para realizar un proceso de saneamiento y así detectar preventivamente y en etapas tempranas la vulnerabilidad financiera de empresas y empresarios.


 


Asimismo, se procura el apoyo prioritario a los micros, pequeños y medianos productores agropecuarios y forestales, mediante la creación del Fideicomiso Especial del Sector Agropecuario y Forestal, el Fondo de Contragarantías, Avales del Sistema de Banca para el Desarrollo -a través del Fondo Nacional para el Desarrollo- y una ayuda del IMAS.


 


Por otra parte, se dispone:


 


·         Emisión de bonos de desarrollo por parte del Fonade -reforman artículos de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo-.


 


·         Oferta financiera al crédito empresarial y productivo -refinanciar y/o reestructurar operaciones, preferiblemente a tasas fijas-.


 


·         Crédito para vivienda productiva -programas de leasing habitacional y vivienda productiva, como mecanismo alternativo al tradicional crédito hipotecario-.


 


La iniciativa legislativa está conformada por 37 artículos y 4 disposiciones transitorias, estructurado por Títulos, capítulos y disposiciones transitorias, conforme se transcribe a continuación:


 


“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:


 


LEY DE RESCATE, RECUPERACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE EMPRESAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN


 


TÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


 


CAPÍTULO I


ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVOS Y FUNDAMENTOS


 


ARTÍCULO 1-          Objeto.  Esta ley tiene por objeto regular los procesos especiales de rescate, recuperación y fortalecimiento de empresas privadas no financieras, en vía administrativa, cuando se encuentren en una situación económica vulnerable.  Además, devolverle las fincas, parcelas, casas y lotes, que fueron ofrecidas como garantía o dación de pago, por deudas provenientes de actividades agropecuarias o a fines y que han sido adjudicados por los bancos, el Inder, asociaciones, corporaciones, fundaciones y cooperativas. Dicha devolución se hará mediante mecanismos que esta ley dispone. Asimismo, la creación de instrumentos de cobertura crediticia alternativos a las garantías sobre bienes inmuebles, dirigidos prioritariamente a los micros y pequeños productores agropecuarios y forestales.


 


ARTÍCULO 2-          Objetivos de la ley


 


Los objetivos específicos son:


 


1.      Impulsar la economía nacional mediante el estímulo, el desarrollo y continuidades en actividades agropecuarias, forestales, industriales, comerciales y de servicios, concebidas como determinantes del progreso del país.


 


2.      Respaldar con acciones afirmativas, al sector privado de la micro, pequeña y mediana empresa, a través de estrategias para el financiamiento de sus actividades, así como para el desarrollo de las capacidades empresariales, cuya finalidad sea el rescate, recuperación y fortalecimiento de las empresas en estado de vulnerabilidad.


 


3.      Incentivar la creación y uso de modelos de financiamiento y refinanciamiento condicionado, técnicamente viable, bajo modelos prospectivos que, entre otros, permitan evitar en lo posible, el cierre de empresas que, por causas coyunturales o situaciones económicas, financieras o de mercado, estén en riesgo de quiebra o insolvencia de los empresarios, pero con objetivas posibilidades de recuperación.


 


4.      Crear las condiciones normativas necesarias para que, los bancos y las otras instituciones sujetas a esta ley, puedan participar activamente en el rescate, recuperación y fortalecimiento de empresas en situación de vulnerabilidad.


 


5.      Asegurar, que los sistemas productivos agroalimentarios y forestales de la ruralidad costarricense, se mantengan y se fortalezcan, para garantizar una mayor seguridad alimentaria nutricional a los habitantes del país.


 


6.      Procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza por medio de la acción continuada para el salvamento de las empresas bajo la lógica del impacto sectorial y sistémico respecto a la producción, servicios y mercado laboral.


 


ARTÍCULO 3-          Ámbito de aplicación


 


Los procesos y mecanismos establecidos en la presente ley serán de aplicación obligatoria para los integrantes de la Red Interinstitucional de Apoyo Empresarial que se crea.  Para los bancos del Estado, el Banco Popular, Judesur y el Infocoop, las disposiciones de esta ley son de aplicación obligatoria.  Para los bancos privados, asociaciones, fundaciones, corporaciones y cooperativas, se aplicarán las disposiciones, únicamente para aquellos que decidan voluntariamente formar parte de la Red, en cuyo caso, deberán contar con un área especializada en el rescate, recuperación y fortalecimiento de empresas en situación de vulnerabilidad.


 


ARTÍCULO 4-          Definición de empresa


 


Para los efectos de la presente ley, el concepto de empresa se define como aquellas actividades económicas, que pueden ser, agropecuarias, forestales, industriales o de servicios, que realicen personas físicas, individuales o en grupo y personas jurídicas, cuya constitución, les permita hacer negocios.


 


ARTÍCULO 5-          De la clasificación de micro, pequeña y mediana empresa


 


Para efectos de esa ley, se aplicará la definición que tiene el MEIC, con la salvedad que, para las actividades agropecuarias y forestales, el valor de los activos se tomará como el costo anual del uso del suelo más el costo del valor del alquiler anual de las capacidades productivas instaladas.


 


ARTÍCULO 6-          De los beneficiarios de esa ley


 


Podrán ser beneficiarios de esta ley, cualquier empresa definida en el artículo supracitado, que hayan requerido créditos del sistema financiero nacional y que presenten problemas financieros y/o tengan riesgos de vulnerabilidad por cualquier circunstancia adversa al plan de negocios sobre el cuál se planeó la operación de crédito en riesgo y que cumpla con los requisitos que se describen en el siguiente artículo.  Asimismo, cualquier persona que califique, mediante reglamento específico, para ser beneficiarios de leasing habitacional, de fincas o terrenos descritos en esta ley.


 


ARTÍCULO 7-          De los requisitos para ser beneficiario de esa ley


 


La empresa beneficiaria deberá cumplir con lo siguiente:


 


a)      Estar definida bajo lo estipulado en los artículos 5 y 6 de esta ley.


b)      Estar en riesgo de vulnerabilidad o insuficiencia de pago.


c)      Hacer una solicitud por escrito al respectivo fideicomiso, para que sea tomada en cuenta como posible beneficiaria.


 d)        Ofrecer toda la información que se le solicite, para que la o el comisionado de hacerle el estudio preliminar de ingreso, tenga los elementos suficientes para hacer las recomendaciones pertinentes.


e)      Aceptar las condiciones que se preestablezcan según la criticidad del caso.


 


CAPÍTULO II


CREACIÓN Y FUNCIONES DE LA RED INTERINSTITUCIONAL


DE APOYO EMPRESARIAL


 


ARTÍCULO 8-          De la creación de la Red Interinstitucional de Apoyo Empresarial


 


Créase la Red Interinstitucional de Apoyo Empresarial, cuyo objetivo es el rescate, recuperación y fortalecimiento de empresas en situación de vulnerabilidad.  Esta Red está integrada por las siguientes entidades de naturaleza financiera y no financiera:  Cada uno de los bancos del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal (BPDC), El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Ministerio de Hacienda (MH), el Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), el Ministerio de Ciencia y Tecnología, (Micit),  el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el Ministerio de Salud ( Minsa) y la Comisión Nacional de Emergencias.  La Red se rige por la presente ley, el reglamento que la desarrollará y la normativa prudencial que emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).


 


ARTÍCULO 9-          De los participantes del sector privado


 


Los bancos privados que deseen participar deben instalar un área especializada en el rescate, recuperación y fortalecimiento de empresas en situación de vulnerabilidad.


 


ARTÍCULO 10-        Funciones de la Red Interinstitucional de Apoyo Empresarial


 


Corresponderá a los integrantes de esta red cumplir con las siguientes funciones:


 


1.      Bancos del Estado, Banco Popular y de Desarrollo Comunal y demás entidades de naturaleza bancaria o financiera que llegasen a participar de la Red:


 


a)      Encargados del diseño y ejecución de los procesos de rescate, recuperación y fortalecimiento de empresas privadas.


b)      Responsables del diseño y puesta en marcha de los programas de financiamiento y refinanciamiento conforme los términos de esta ley.


 


2.      Banco Nacional de Costa Rica:  Además de su función como banco del Estado en los términos de lo dispuesto en el punto anterior, tendrá las funciones de fiduciario del Fondo de Sostenibilidad para la recuperación de empresas en riesgo.  Además, será fiduciario, del Fondo Sostenibilidad, para la recuperación, fortalecimiento y crecimiento de las empresas del sector agropecuario.


 


3.      Infocoop, crear un fideicomiso especial para el adecuado tratamiento de las empresas agroindustriales cooperativas y las cooperativas de autogestión que estén en riesgo o insolvencia de pago, utilizando los mecanismos que ofrece esta ley, replantear sus planes de negocio y convertirlas en empresas solventes.  Para tal efecto podrá utilizar hasta el 50% de los recursos recibidos de los bancos públicos, de los montos parafiscales.


 


4.      INS: Diseño y comercialización de seguros orientados al sector agropecuario y la protección de bienes mobiliarios afectados en garantía en operaciones de naturaleza financiera.


 


5.      MAG: Coordinación con todas las instituciones que conforman el sector, para que las mismas ejecuten en forma correcta y oportuna, las acciones específicas que sean de su obligación y que vinculen el adecuado funcionamiento de la empresa en riesgo.  Asimismo, suministrar la información oficial y oportuna, de la composición y distribución del sector productor agropecuario y de cualesquiera otros aspectos de su competencia que tengan que ver con sus obligaciones como Ministerio Rector de las actividades agropecuarias y conexas.


 


6.      Inder: Aporta presupuesto para la creación del Fondo de Contragarantías y del Fondo de Sostenibilidad para la Recuperación.


 


7.      Micit: Facilitar procesos de avance tecnológico, capacitando, orientando y promoviendo la aplicación de la tecnología en los procesos productivos que lo ameriten.


 


8.      INA: Capacitando y mejorando las destrezas humanas en el desempeño de tareas específicas.


 


9.      Comisión Nacional de Emergencias: Aportar recursos en caso de desastres naturales declarados oficialmente como emergencia y previo avalúo de las pérdidas ocasionadas.


 


10.    CCSS, MTSS, Minsa y Ministerio de Hacienda: Suministro de la información y condición de los sujetos físicos y jurídicos objeto de estudio para admisibilidad en procesos de recuperación. Asimismo, responsables de diseñar y ejecutar programas específicos de rescate como condonaciones parciales o totales, inspecciones laborales diferenciadas, arreglos de pago y suspensión de intereses de las obligaciones de las empresas y sujetos en proceso de recuperación cuando se cumplan los supuestos de la presente ley.


 


11.    MEIC: En el marco de las competencias que le confiere a la Ley N.º 6054 y la Ley N.º 8262 coordinará en conjunto con las instituciones de apoyo al ecosistema empresarial, los mecanismos y servicios de apoyo no financiero que, desde la institucionalidad del Poder Ejecutivo, permitan cumplir con los fines de la presente ley. Se determinará vía decreto los medios para hacer efectiva esta coordinación y los perfiles de las organizaciones públicas, privadas o académicas especializadas que podrán realizar los estudios técnicos.


 


12.    IMAS: Brindar ayuda a los pequeños empresarios y productores agropecuarios y forestales que estén en proceso de rescate, recuperación y fortalecimiento.


 


TÍTULO II


MECANISMOS DE RESCATE, RECUPERACIÓN Y


FORTALECIMIENTO DE EMPRESAS


 


CAPÍTULO I


FIDEICOMISO ESPECIAL DE RECUPERACIÓN


 


ARTÍCULO 11-        Fideicomiso Especial de Recuperación


 


Los bancos del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Instituto de Fomento Cooperativo y Judesur, así como los bancos privados que decidan someterse a lo dispuesto en esta ley, constituirán fideicomisos especiales de recuperación, que son patrimonios autónomos conformados por los activos y pasivos de las empresas declaradas en proceso de recuperación, separando las operaciones de crédito del balance del banco o institución comprometida.


 


El banco, Infocoop o Judesur, según el caso, actuará como fideicomitente sometiendo los créditos al fideicomiso, junto con la empresa que somete al fideicomiso su patrimonio que también tendría dicha condición; como fiduciario administrando el patrimonio fideicomitido bajo las normas especiales que rigen esta figura y como fideicomisario junto con el resto de los acreedores del fideicomiso y junto con la empresa o empresario sometido al proceso, que recibirá el patrimonio de vuelta una vez finalice el contrato de fideicomiso.


El fiduciario recibirá de la empresa los poderes legales necesarios para la administración y representación del patrimonio fideicomitido durante la vigencia del contrato, y no tendrá la limitación establecida por el Código de Comercio en relación con la diversificación de inversiones, pudiendo invertir libremente en una sola clase de valores, aún en el caso de que se trate de los suyos propios.


 


El fiduciario llevará a cabo todas las acciones necesarias para la recuperación de la empresa, pudiendo generar arreglos de pago con otros acreedores, así como tomando decisiones sobre los créditos bancarios de los bancos obligados por la presente ley, que se ajusten a lo acordado en el plan de rescate, incluyendo sin que se limite a liberación parcial o total de garantías para utilización de los bienes en otros negocios que coadyuven al proceso de recuperación.  El fiduciario adoptará las decisiones considerando como prioridad la recuperación de la empresa y velando por los intereses de todos los acreedores que se presenten en el proceso de manera equitativa.


 


Cuando la empresa en condición de vulnerabilidad tenga créditos en varios bancos, el banco que promueve el proceso de recuperación ya sea de oficio y con el consentimiento de la empresa o a solicitud de esta, coordinará con el resto de bancos del Estado, BPDC, Infocoop y Judesur cuando sean acreedores, así como con los bancos privados que hayan decidido someterse a la presente ley, los cuales deberán someter los créditos de la empresa también al patrimonio fideicomitido aplicando las mismas reglas que el banco promovente y mediante aceptación previa del plan de rescate.


 


Los gastos que se generen por el fideicomiso serán cargados a este en los términos que se defina reglamentariamente.  Asimismo, los actos producto del traslado de activos al fideicomiso estarán exentos del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el Registro Público, así como del pago de honorarios.


 


Los bancos obligados deberán presentar ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) un informe sobre los casos en proceso de recuperación y estado de avance, en los términos y periodicidad que defina la Superintendencia.


 


Para efectos de estos fideicomisos de naturaleza especial aplica de manera supletoria, mientras no contradiga lo dispuesto en esta ley, el Código de Comercio.


 


ARTÍCULO 12-        Declaratoria de la empresa en proceso de recuperación


 


Cuando exista un estudio técnico que determine la vulnerabilidad de la empresa, así como la viabilidad de su recuperación, el banco con la aceptación de la empresa deudora realizará la declaratoria de empresa en proceso de recuperación, procediendo a publicarla en un diario de circulación nacional y comunicando, una vez vencido el plazo de 15 días hábiles para que se presenten los acreedores, el contrato de fideicomiso correspondiente.


 


ARTÍCULO 13-        Estudio técnico


 


Los estudios técnicos deberán ser realizados por personal técnico especializado que trabaje para los fideicomisos creados, por escuelas universitarias, o por firmas especializadas inscritas ante el MEIC contratadas según los procedimientos de contratación aplicables.


 


El estudio deberá contemplar como mínimo un análisis de la vulnerabilidad financiera de la empresa, análisis de la viabilidad económica, financiera, empresarial y comercial para su recuperación, así como un plan de acción detallado.


 


ARTÍCULO 14-        Condiciones que deben cumplir las empresas en proceso de recuperación


 


Como parte del proceso de recuperación, para recibir los beneficios que establece esta ley, las empresas deben cumplir con las siguientes condiciones:


 


i-       Aceptar las condiciones técnicas determinadas en el estudio técnico efectuado, el cual formará parte del contrato de fideicomiso, así como cualquier otra condición que el fiduciario considere necesaria para el éxito del proceso.


 


ii-      Trasladar los activos y pasivos de la empresa deudora al fideicomiso como patrimonio fideicomitido.


 


iii-     Otorgar los poderes al fiduciario para que pueda llevar a cabo todas las acciones para la administración del patrimonio, aceptando que este podrá ampliar la financiación y por ende la exposición de crédito que técnicamente se estime necesaria para la reactivación de la empresa.


 


iv-     Rendir una declaración jurada sobre los juicios y procesos administrativos de cobro pendientes, antes de que se lleve a cabo el estudio técnico.


 


ARTÍCULO 15-        Publicación de la declaratoria


 


Una vez que se cuente con la declaratoria de empresa en proceso de recuperación, el banco publicará en un diario de circulación nacional, un aviso indicando que la empresa ha iniciado el proceso de rescate o reactivación empresarial, a fin de que las Partes interesadas se apersonen para hacer valer sus derechos y sean considerados como fideicomisarios del fideicomiso.


 


A partir de la aprobación otorgada por el banco o el fideicomiso agroalimentario para que una empresa sea sujeta a un proceso de rescate o reactivación empresarial, se suspenderá toda interposición de proceso de cobro judicial y administrativo, indistintamente del acreedor que lo gestione, debiendo todas las Partes interesadas acudir al Fideicomiso para formar parte del proceso de reestructuración de la empresa.  Mientras dure el proceso de recuperación, ningún bien del patrimonio fideicomitido podrá ser embargado ni rematado, ni podrá someterse a la empresa o al fideicomiso a ningún proceso concursal.


 


ARTÍCULO 16-        Plazo del fideicomiso


 


El contrato de fideicomiso tendrá el plazo que se defina en el informe del estudio técnico y será por hasta un máximo de 10 años.  Cumplido el plazo establecido los créditos vigentes quedarán como cuentas por pagar al fideicomiso o al balance de los bancos según el caso, debiéndose establecer nuevas condiciones que sean mejores a las originales, que garanticen que los riesgos se han superado y que la actividad tendrá éxito según el plan que se haya diseñado, todos los activos volverán a propiedad de la empresa.


 


En caso de que no se logre la recuperación de la empresa, se convoca al o a los dueños, se les da una explicación detallada de los problemas no resueltos, y se les concede un plazo de hasta seis meses para que propongan alternativas.  Si no las hubiere, se hará el traslado del patrimonio nuevamente a la empresa y el banco o fideicomiso según el caso, procederá a solicitar al juzgado concursal, la liquidación de los activos y pasivos remanentes, conforme a lo establecido en la legislación concursal.


 


ARTÍCULO 17-        Periodos de gracia


 


Los bancos podrán otorgar periodos de gracia completa de capital e intereses por el plazo que determine el estudio técnico realizado.


 


ARTÍCULO 18-        Condonación parcial o total


 


Se autoriza a los bancos del Estado, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Judesur, a condonar por una única vez, los saldos totales de intereses corrientes y moratorios de empresas en proceso de recuperación, así determinadas por los estudios técnicos pertinentes, de manera que se fortalezca el flujo de caja de la empresa en procura de su viabilidad.


 


Se autoriza al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, Ministerio de Hacienda, municipalidades, Caja Costarricense de Seguro Social, a condonar por una única vez, el saldo total de intereses corrientes y moratorios de empresas en proceso de recuperación, así determinadas por los estudios técnicos pertinentes, de manera que se fortalezca el flujo de caja de la empresa en procura de su viabilidad.


 


ARTÍCULO 19-        Regulación prudencial


 


El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) debe emitir la regulación atinente a los aspectos jurídicos, contable-financieros y de orden operativo que permitan la entrada en operación de la figura del Fideicomiso Especial de Recuperación. Dicha regulación debe tomar en cuenta las características particulares que con lleva el rescate o reactivación de una empresa.


 


CAPÍTULO II


DEL TRATAMIENTO ESPECIAL A LAS EMPRESAS


DEL SECTOR AGROPECUARIO Y FORESTAL


 


 


ARTÍCULO 20-        De la creación del Fideicomiso Especial del Sector Agropecuario y Forestal


 


Se autoriza al Sistema de Banca para el Desarrollo, para que, con recursos de Fonade, por medio de su director ejecutivo, abra un fideicomiso especial en el Banco Nacional de Costa Rica, por un monto inicial de cien mil millones de colones.  Para el debido cumplimiento de esa ley, ese monto podrá aumentarse en caso necesario, utilizando recursos del mismo Fondo, o con recursos provenientes de la emisión de bonos para el desarrollo, creados en esta ley.


 


ARTÍCULO 21-        De los fines del Fideicomiso


 


Los fines básicos de este Fideicomiso son los siguientes:


 


a)      El rescate, recuperación y fortalecimiento de empresas agropecuarias y agroalimentarias, forestales y conexas tipificadas en esta ley y que estén en riesgo o sometidas en aspectos de vulnerabilidad, aunque al momento de la entrada de esta ley, presente sus operaciones de crédito al día.


 


b)      Compra de la cartera morosa del sector agropecuario.


 


c)      Compra y devolución de todas las fincas, parcelas, lotes, casas y demás activos que fueron puestos como garantía o en dación de pago, por deudas provenientes del sector agropecuario, agroalimentario, forestal y a fines y que fueron embargadas y adjudicados por el sector financiero.


 


d)      Comprar fincas que estén en manos de los bancos públicos y el Banco Popular que fueran de personas o empresas que no califiquen como beneficiarios de esta ley. Cuyo precio será negociado hasta de un 50% el monto por la que fue adjudicada.  En el caso del sistema financiero privado, el monto será por el valor declarado en el Ministerio de Hacienda.  Esas fincas se compran solo por solicitud de un grupo de personas organizadas como empresa de economía social y que tengan una idea clara de negocios agropecuarios, forestales o a fines y para tal efecto, el Fideicomiso puede dar la finca en leasing y financiar el proyecto productivo.


 


e)      Refinanciar, financiar y darle, el seguimiento adecuado a los proyectos productivos, técnicamente viables, que garanticen que las empresas agropecuarias sometidas a este proceso tendrán éxito.


 


ARTÍCULO 22-        De las Partes del Fideicomiso


 


En calidad de fideicomitente actuará el Sistema de Banca para el Desarrollo, en calidad de fiduciario, el Banco Nacional de Costa Rica y como fideicomisarios o beneficiarios, las empresas del sector agropecuario, agroalimentario y forestal tipificadas en los artículos 4 y 5 de esta ley.


 


ARTÍCULO 23-        De la administración y control


 


Para la adecuada administración, dirección y control del Fideicomiso aquí creado, se nombrará una Junta Administradora integrada por un representante del sector agropecuario, nombrado por el señor ministro o ministra de Agricultura.  Un representante del Ministerio de Industria y Comercio, nombrado por el señor ministro o ministra, y tres representantes propietarios y tres suplentes de los beneficiarios, nombrados por el Poder Ejecutivo en el Consejo de Gobierno por medio de ternas propuestas por las organizaciones de carácter nacional, vinculadas al sector.  El nombramiento de esta Junta Administradora tendrá una duración de cuatro años y sus representantes, serán nombrados en el mes de julio de cada año de cambio de gobierno, según lo establece nuestra Constitución Política.


 


ARTÍCULO 24-        De los acuerdos de la Junta Administradora


 


Todos los acuerdos que tome esa Junta Administradora serán por mayoría simple.


 


ARTÍCULO 25-        De las funciones de la Junta Administradora


 


a)      Elegir de sus integrantes un presidente y un vicepresidente.


b)      Nombrar, por mayoría calificada, un director o directora ejecutiva, cuyo perfil, se dictará por reglamento. La persona nombrada, es quien debe, preparar todo lo necesario para que se instale una secretaría técnica con idoneidad para que cumpla con el cometido de esta ley.


c)      Aprobar las normas y reglamentos.


d)      Aprobar todas las transacciones que se hagan.


e)      Sugerir correcciones y aprobar o improbar, los proyectos a financiar.


f)       Todas las demás obligaciones que tiene una junta directiva que maneja recursos bancarios.


 


ARTÍCULO 26-        Del patrimonio del Fideicomiso


 


El patrimonio del Fideicomiso se conformará por:


 


a)      Los recursos no reembolsables girados por una única vez por el Sistema de Banca para el Desarrollo por la suma de ocho mil millones de colones, más el monto equivalente a los fondos que se le otorgaron provenientes del Fideicomiso Agropecuario (Fidagro).


b)      El 10% de las utilidades del Instituto Nacional de Seguros durante 5 años.


c)      El 50% de los recursos del encaje legal del sistema bancario nacional que liberó o libere en el futuro el Banco Central de Costa Rica.  Estos recursos serán utilizados única y exclusivamente para el otorgamiento de créditos para financiar o refinanciar los proyectos productivos.


d)      Las donaciones, las transferencias y los aportes económicos especiales que por esta ley se autorizan y que podrán realizar todas las instituciones públicas o privadas, las entidades autónomas o semiautónomas, las empresas del Estado, los entes públicos no estatales, los organismos internacionales que destinen fondos a investigación agropecuaria, así como cualquier otra entidad pública o privada, nacional o extranjera.


e)      El 50% de las incautaciones de dinero al crimen organizado por actividades ilícitas.


 


ARTÍCULO 27-        Autorizaciones especiales


 


a)      Se autoriza a todos los bancos públicos y al Banco Popular, sector financiero privado para que vendan, al Fideicomiso creado en el artículo 19 de esta ley, su cartera agropecuaria, agroalimentaria y forestal que esté en cobro administrativo o judicial o que esté con problemas de impago. El monto para pagar por dichas deudas será con un descuento hasta de un 75% del valor del monto en cobro de la operación.


 


b)      Las cooperativas, bancos privados y/o casas comerciales, que tengan a sus clientes en cobro judicial, por deudas contraías para actividades agropecuarias o a fines, a solicitud de la persona interesada, pueden vender su deuda al Fideicomiso supra citado, cuyo valor, hasta con un descuento del 75% de valora adeudado.


 


c)      Si una empresa agropecuaria, tiene deudas pendientes con el sector privado, y el dueño o dueños de la empresa, tienen insolvencia de pago, o están sometidos a factores de vulnerabilidad, a solicitud del interesado, compre la deuda.  En este caso, el Fideicomiso, solo pagará el monto original de la deuda, más los intereses ordinarios.  No pagará intereses moratorios ni costas legales.  Y el acreedor, debe aceptar la oferta.


 


d)      Se autoriza al Inder, para que, previa certificación del Ministerio de Agricultura, donde se declare la imposibilidad de pago por parte de productores o productoras del sector agropecuario, a cuentas contraídas con esta institución, condone los montos totales o parciales, según sea el caso.  Dichas deudas pueden provenir de Caja Agraria, por pago de parcelas cuya fecha de origen de la operación fuese antes del dos mil quince; asimismo, por deudas contraídas como préstamos ordinarios para producción o instalación de capacidades.  Todas las deudas contraídas con fideicomisos específicos en especial, el fideicomiso piñero y cualquier otro fideicomiso creado para atender la crisis financiera de productores o productoras del sector agropecuario.  Esta norma aplica también para personas jurídicas. Para el cumplimiento de esta ley, el Inder puede utilizar los recursos del superávit de dicha institución correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y 2019 y los que tuviere a disposición a la fecha de la promulgación de esta ley.   Si los recursos fueren insuficientes, el Inder, puede utilizar en forma gradual recursos ordinarios de su presupuesto hasta un 25% de los fondos de tierras y desarrollo rural respectivamente.


 


A efecto de que las certificaciones estén sustentadas técnica y jurídicamente, El MAG instalará las capacidades pertinentes.


 


e)      Se autoriza al Banco de Costa Rica, para que condone todas las deudas provenientes del Fideicomiso Agropecuario (Fidagro) independientemente del estado en que se encuentren.


 


f)       Se autoriza para que el Fideicomiso creado en esta ley, le compre a los bancos públicos y al Banco Popular, todas las fincas, parcelas o casas de micros, pequeños y medianos productoras o productores que hayan sido adjudicadas a la fecha de 30 días después de la entrada en vigencia de esta ley y el origen de la deuda fueron por actividades agropecuarias o a fines.  Las condiciones y el precio serán igual a lo que está estipulado en el artículo 44 de la Ley N.° 9036.  Dichas propiedades serán devueltas a sus dueños o dueñas originales, en condiciones diferenciadas, pudiendo formalizarse los contratos de arriendo o leasing, por períodos que van desde 5 hasta 25 años, según sea la condición socioeconómica de la persona afectada.  Dependiendo de las condiciones de necesidad de las personas afectadas, el costo de los arriendos, pueden ser de costo cero.  Asimismo, este Fideicomiso puede comprar todas las propiedades embargadas por el sector financiero privado, siempre y cuando se demuestre que pertenecía a micros, pequeños y medianos productores o productoras y que la deuda que provocó la adjudicación fue una deuda agropecuaria o a fines y que el acreedor desee vender el bien a un precio razonable.  Dicho bien, será entregado a su dueño o dueña original en condiciones semejantes a los casos de bancos públicos.


 


ARTÍCULO 28-        De los procedimientos de las empresas agropecuarias


 


Para que una empresa agropecuaria, agroalimentaria y forestal, obtenga los beneficios de esta ley, debe estar tipificada en los artículos 4 y 5 y seguir los procedimientos similares a los establecidos en los artículos 14 y 15 de esta misma ley, y los que la Junta Administradora disponga en su reglamento.


 


ARTÍCULO 29-        Garantías no hipotecarias


 


Los micro y pequeños productores agropecuarios, agroalimentarios y forestales, cuyo requerimiento de financiamiento global, con el sistema financiero nacional y el sistema de banca para el desarrollo, no exceda de sesenta salarios base, establecidos en la Ley N.º 7337, y su respectiva actualización, no deberán otorgar la finca como garantía real para la obtención de un crédito con los bancos del Estado ni el BPDC.


Como mitigador de riesgo, los bancos del Estado y el Banco Popular, recibirán de los micro y pequeños productores agropecuarios, agroalimentarios y forestales, garantías mobiliarias, las cuales deberán inscribirse en el Registro de Garantías Mobiliarias; Así mismo se podrá dar en garantía los árboles maderables de plantaciones, sistemas silvo pastoriles o agroforestales y deberán estar respaldadas, según corresponda, por un seguro agrícola o de otra índole.


 


ARTÍCULO 30-        Creación del Fondo de Contragarantías


 


Al amparo de lo dispuesto en la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo N.° 8634 y sus reformas, el Instituto de Desarrollo Agrario (Inder) constituirá un Fondo de Contragarantías en el Fonade para cubrir las primeras pérdidas, para ello transferirá anualmente el 10% de los montos que recibe por impuestos sobre bebidas alcohólicas nacionales y extranjeras. El Fondo de Avales del Fonade complementará la garantía que sea necesaria para avalar las carteras, en las modalidades que técnicamente disponga el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo.


 


El Fondo se utilizará para cubrir las obligaciones del productor que no haya podido honrar sus operaciones durante el período y en las condiciones que se establecerán vía reglamento, y que con la aplicación de la garantía puede ponerse al día. Al aplicar este Fondo, el banco notificará al IMAS para que otorgue al productor o productora, una ayuda correspondiente a un salario base por mes, por el tiempo que técnicamente se preestablezca, según el flujo de caja esperado del respectivo proyecto productivo.


 


CAPÍTULO III


DE LA CREACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA


PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN


 


ARTÍCULO 31-        Parafiscales y capitalización bancaria


 


Los recursos dedicados para estos propósitos estarán exentos del encaje mínimo legal y durante un plazo máximo 20 años tributarán un 50% de la tasa que le corresponda.


 


ARTÍCULO 32-        Del encaje mínimo legal


 


Las carteras de crédito que se constituyan en el sistema financiero nacional, a partir de la entrada en vigor de esta ley, destinadas a financiar todas las actividades empresariales de los sectores:  agropecuario, agroalimentaria, forestal, industrial, comercial y de servicios, están exentas en 50% de la obligación de encaje mínimo legal.


 


Los créditos dirigidos a los sujetos beneficiarios de la Ley N.° 8634 y sus reformas tendrán los siguientes incentivos, sin perjuicio de otros establecidos en otras leyes:


 


a)      Estarán exentos en un 100% de la obligación del encaje mínimo legal.


 


Las carteras con recursos de la intermediación, diferentes a los establecidos en el artículo 9 de la Ley N.° 8634 y sus reformas, tributarán un 50% de la obligación legal que les corresponda.


 


ARTÍCULO 33-        Crédito empresarial y productivo


 


Los bancos del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo deberán constituir una oferta financiera dirigida al crédito empresarial con orientación a la producción de bienes y generación de servicios preferentemente a tasas fijas que permitan el refinanciamiento o restructuración de operaciones. Asimismo, deberán desarrollar programas de leasing habitacional y vivienda productiva en alianza con terceros o bien a través de las empresas de su conglomerado financiero.


 


TÍTULO III


DISPOSICIONES FINALES


 


CAPÍTULO I


REFORMA A OTRAS LEYES


 


ARTÍCULO 34-        Refórmase el inciso 2) “Política sobre instrumentos financieros”, del artículo 15 de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 y sus reformas, para que adelante se lea de la siguiente manera:


 


Artículo15-   Creación del Fondo Nacional para el Desarrollo


 


Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), con el propósito de cumplir con los objetivos de esta ley. Los recursos del Fonade se distribuirán bajo los lineamientos y las directrices que emite el Consejo Rector para los beneficiarios de esta ley.


 


El Fonade será un patrimonio autónomo, administrado por la Secretaría Técnica del Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD).  Contará con la garantía solidaria del Estado para establecer o contratar créditos, además de su más completa cooperación y de todas sus dependencias e instituciones.


 


Los gastos administrativos y operativos del Fonade serán presupuestados y cubiertos con cargo a su patrimonio e independientes de los recursos asignados a la Secretaría Técnica del Consejo Rector.  A nivel presupuestario, los superávits, si los hubiera, serán clasificados como específicos para los fines de la presente ley.


 


Para efectos financieros y de endeudamiento del Fonade, además de las buenas prácticas utilizadas en la materia, se aplicarán las siguientes políticas:


 


1.      Política de endeudamiento:


 


Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley, el Consejo Rector, a través de su Secretaría Técnica, está facultado para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazo, hasta un nivel de endeudamiento máximo equivalente a cinco coma cinco (5,5) veces el patrimonio del Fonade.  El endeudamiento se calculará con base en el patrimonio del Fonade al 31 de diciembre de cada año, excluyéndose para el cálculo los pasivos de corto plazo; además, el endeudamiento no ejecutado en cualquier año deberá ser utilizado en los períodos siguientes, en adición al endeudamiento del año correspondiente.


 


Para lo anterior, el Consejo Rector aprobará previamente las siguientes condiciones:


 


1.1    Una evaluación previa a la toma de la deuda sobre la capacidad de devolución del Fonade, a partir de su propio desempeño histórico de recuperaciones. Cuando la mora consolidada del Fondo de Crédito del Fonade supere el cinco por ciento (5%), no sé podrán negociar o contratar nuevos endeudamientos.


 


1.2    Una evaluación de la gestión integral de riesgos asociados al Fondo y definición de las medidas apropiadas para su mitigación.


 


1.3    Una justificación técnica sobre la demanda proyectada de recursos, tomando en consideración el porcentaje y ritmo de colocación del Fondo de crédito del Fonade.


 


2.      Política sobre instrumentos financieros:


 


El Fonade podrá emitir bonos de desarrollo, los que podrán ser adquiridos por los intermediarios financieros de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.° 8634 y sus reformas y el artículo 59 de la Ley N.° 1644 y sus reformas, bancos multilaterales de desarrollo, agencias de desarrollo, inversionistas institucionales y profesionales; asimismo el Fonade podrá titularizar sus flujos de ingresos futuros, sus bienes o un conjunto prefijado de activos y sus correspondientes flujos de ingresos.


 


Los valores provenientes de los bonos de desarrollo y la titularización serán negociables conforme a los mecanismos y las reglas vigentes para el mercado de valores.


 


El Fonade podrá mantener inversiones en valores u otro tipo de instrumentos financieros, de conformidad con las políticas que emita el Consejo Rector.


 


En materia de contratación administrativa, al Fonade le serán aplicados únicamente los principios constitucionales que rigen la materia.


 


En lo concerniente a capital humano y régimen de empleo, se le aplicará lo establecido en esta ley para la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo.


 


El Fonade contará con una moderna plataforma tecnológica y digital, cuyos componentes incorporarán los elementos necesarios para el control, la transparencia y la gestión del Sistema de Banca para el Desarrollo y la Secretaría Técnica del SBD.


 


La Secretaría Técnica del SBD promoverá la conectividad necesaria para la interconexión con los sistemas informáticos de las entidades integrantes del Sistema, de acuerdo con las necesidades y estrategias que en esta materia defina el Consejo Rector del SBD.  Se faculta a las entidades públicas integrantes del Sistema a facilitar la conectividad mencionada.


 


Con el propósito de facilitar el pago de operaciones de crédito y demás productos al amparo de los alcances de esta ley, el Fonade podrá tener acceso al Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe) del Banco Central de Costa Rica. Conjuntamente, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo y el Banco Central de Costa Rica podrán establecer diversas estrategias de profundización de canales digitales, que contribuyan con los objetivos de inclusión financiera y profundización del mercado.


 


Los recursos del Fonade se destinarán a los siguientes fines:


 


a)      Como capital para el financiamiento de operaciones crediticias, de factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del sector agropecuario, así como otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.


 


b)      Como capital para el otorgamiento de avales que respalden el financiamiento que otorguen los participantes e integrantes del SBD.


 


c)      Para servicios no financieros y de desarrollo empresarial, tales como:


 


1.      Capacitación.


2.      Asistencia técnica.


3.      Elaboración de estudios sectoriales a nivel nacional y regional.


4.      Investigación y desarrollo para innovación y transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y desarrollo del potencial humano.


5.      Medición integral de impactos del SBD.


6.      Manejo de microcréditos.


7.      Otras acciones que el Consejo Rector defina como pertinentes para el cumplimiento de los fines y propósitos de esta ley.


 


d)      Para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de deuda subordinada al éxito, capital semilla y capital de riesgo.  Para este propósito, el Consejo Rector destinará, anualmente, al menos el veinticinco por ciento (25%) de los recursos provenientes del inciso h) del artículo 59 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.  El Fonade deberá aplicar las buenas prácticas internacionales, con el fin de desarrollar estos programas.


 


e)      Para el financiamiento de las primas del seguro agropecuario, o bien, financiar las primas de otros sectores productivos que así lo requieran.


 


Los recursos destinados en el inciso a) se canalizarán por medio de banca de segundo piso.  En caso estrictamente necesario, el Consejo Rector del SBD podrá establecer mecanismos alternos para canalizar los recursos.


 


En el caso de los fondos destinados en los incisos c), d) y e), al Consejo Rector le corresponderá determinar, bajo sus políticas y lineamientos, cuáles proyectos específicos o cuáles programas acreditados por parte de los integrantes del SBD podrán tener un porcentaje, total o parcial, de los recursos que sean de carácter no reembolsables, así como las condiciones para el otorgamiento de estos, las regulaciones y los mecanismos de control para su otorgamiento.


 


Los bancos administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo facilitarán crédito al Fonade con recursos del FCD al costo, para que este los canalice bajo condiciones que establezca el Consejo Rector.


 


Los recursos que forman parte del Sistema de Banca para el Desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley, estarán exentos de todo tipo de tributo y no serán considerados como parte del encaje mínimo legal.  Esta disposición se aplicará también a los operadores financieros que hagan uso de estos recursos.


 


ARTÍCULO 35- Refórmase el párrafo segundo del artículo 18 “Otorgamiento de Avales y Garantías” de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo N.° 8634 y sus reformas, para que adelante se lea de la siguiente manera:


 


Artículo 18-  Otorgamiento de avales y garantías


 


Para el otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar operaciones financieras en todos los integrantes financieros del SBD, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo de sus actividades y estas operaciones financieras respondan a los objetivos de la presente ley.  El monto máximo por garantizar, cuando se trate de avales individuales, en cada operación será hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta.  En caso de que se presenten desastres naturales, siempre y cuando se acompañen con la declaratoria de emergencia del gobierno, o por disposición del Consejo Rector, por una única vez, el monto máximo a garantizar por operación será hasta el noventa por ciento (90%) para las nuevas operaciones de crédito productivo que tramiten los afectados.


La modalidad, los términos y demás aspectos técnicos de los diferentes tipos de avales, a los que se refiere esta ley, serán establecidos por el Consejo Rector del SBD.


 


ARTÍCULO 36-        Refórmase el artículo 36 “Creación del Fondo de Crédito para el Desarrollo” de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo N.° 8634 y sus reformas, para que adelante se lea de la siguiente manera:


 


Artículo 36-  Creación del Fondo de Crédito para el Desarrollo


 


Se crea el Fondo de Crédito para el Desarrollo, en adelante FCD, que estará constituido por los recursos provenientes del inciso i) del artículo 59  de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.


 


El Consejo Rector queda facultado para asignar este Fondo a su conveniencia, bajo las siguientes opciones:


 


a)      Bancos estatales.  Podrá conceder el FCD a uno o a los dos bancos del Estado.  En caso de que se elija más de un banco estatal, el Consejo Rector le indicará a la banca privada cuál es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco administrador; además, los períodos de revisión y ajuste de dichos porcentajes serán definidos por el Consejo Rector.


 


El o los bancos estatales administradores reconocerán, por la captación de dichos fondos, las tasas de interés estipuladas en el inciso i)  del  artículo 59  de  la  Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas. Además, estos recursos se deberán manejar como parte de las cuentas normales, con una contabilidad separada.


 


El o los bancos estatales administradores podrán canalizar los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo como banca de segundo piso, por medio de los integrantes establecidos en el artículo de la Ley N.° 8634 y sus reformas, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programa que cumplan los objetivos y beneficiarios establecidos en esta ley y autorizados por el Consejo Rector.


 


La tasa de interés que podrán cobrar el o los bancos estatales administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo a los beneficiarios de esta ley, de forma directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.  En caso de que el o los bancos administradores canalicen los recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector definirá una tasa preferencial.


 


El o los bancos administradores presentarán, ante el Consejo Rector, un modelo de administración de riesgos que deberá aplicar para la administración de su fondo respectivo.


 


Los recursos de este Fondo que no se logren colocar, según los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los índices de volatilidad para la sana administración de los recursos, se colocarán en instrumentos financieros del sector público costarricense.


 


Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro por la administración de las inversiones, según el párrafo anterior, el o los bancos administradores recibirán una única comisión fijada por el Consejo Rector, que como máximo será de un diez por ciento (10%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el costo de los recursos.  En este caso, los rendimientos adicionales que generen estos recursos serán trasladados mensualmente al patrimonio del Fonade.


 


b)      Fonade mediante la emisión de bonos de desarrollo, los cuales se registrarán como préstamo al Fondo Nacional para el Desarrollo, y podrán ser adquiridos por los intermediarios financieros, bancos multilaterales de desarrollo, agencias de desarrollo, inversionistas institucionales y profesionales. Estos bonos son intermediación cerrada y por lo tanto no se encuentra sujeta a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.


 


El Fonade reconocerá, por el depósito de dichos fondos en los bonos de desarrollo, las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas. Además, estos recursos se deberán manejar como parte de las cuentas normales, con una contabilidad separada.


 


El Consejo Rector definirá la tasa de interés, márgenes, comisiones y condiciones generales con que se canalizarán estos fondos por medio de los operadores financieros.  Al Fonade no le aplicará las condiciones establecidas en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.


 


ARTÍCULO 37-        Declaratoria de interés público


 


Esta ley se declara de interés público, y por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquiera que se le oponga.


 


TRANSITORIO I-


 


Para la conformación de la primera Junta Administradora del Fideicomiso Especial del Sector Agropecuario, creado en el artículo 19 de esta ley, los representantes de los beneficiados serán nombrados por el encuentro social multisectorial por los representantes de las organizaciones que conforman las mesas del sector agropecuario y sector rural.


 


TRANSITORIO II-   Los bancos, Judesur y el Infocoop, tendrán un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para implementar el área especializada en el rescate, recuperación y fortalecimiento de empresas en situación de vulnerabilidad.


 


TRANSITORIO III-  El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) dispondrá de tres meses plazo, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para emitir la regulación requerida que debe aplicar esta ley.


 


TRANSITORIO IV-  El Poder Ejecutivo, emitirá en un plazo no mayor de un mes, a partir de la publicación de esta ley, un decreto ejecutivo que permita la coordinación de la red de apoyo al ecosistema empresarial con servicios de acompañamiento en atención de los fines de la presente ley y determine los requisitos de las organizaciones conforme al inciso “10” del artículo 10 de la presente.


 


Rige a partir de su publicación.”


 


III. CRITERIO NO VINCULANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESPECTO AL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY:


           


En primer lugar, debemos advertir que de un estudio detallado del expediente de este proyecto de ley, se observa que recibió un dictamen negativo de mayoría fechado 13 de octubre del año 2021, mediante el cual la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios, luego de analizar los criterios recibidos como parte del proceso de consulta a instituciones como el Instituto Mixto de Ayuda Social, varias municipalidades, el Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), el Ministerio de Hacienda, el Instituto de Desarrollo Rural y el Informe de Servicios Técnicos concluyó lo siguiente:


 


“Como primer aspecto importante, de acuerdo con lo señalado supra, es traer a colación la existencia de algunas iniciativas ya presentadas, que versan sobre la reactivación económica del país, las cuales se refieren también al rescate, recuperación y fortalecimiento de las empresas, todos apuntando a un mismo propósito, consideración a los efectos económicos provocados por la pandemia del covid-19.


 


El estudio de cada una esas iniciativas, se encuentra disgregado en los diferentes órganos legislativos, aspecto que no es conveniente para realizar una reforma legal de esta naturaleza. Por lo que se recomienda revisar con detenimiento cada una de las propuestas legales, con el fin de unificar y reformarlas de una manera integral.


 


El artículo 20 del proyecto de ley propone la creación de un fideicomiso especial para el sector agropecuario y forestal, no obstante, de acuerdo con lo señalado, el Fideicomiso en sí mismo no representa una seguridad de recuperación económica, por el contrario, al final del plazo se prevé una eventual liquidación de las garantías por el eventual fracaso del rescate económico.  Vía Reglamento se establecerán los gastos administrativos del Fideicomiso, lo cual puede ser un aspecto que mine aún más la prosperidad de las empresas sujetas al mismo. 


 


En el artículo 26 del proyecto de ley se establece el patrimonio del fideicomiso agropecuario.  Dentro de los recursos que se determinan, no se incluyen los ¢100 mil millones del FONADE, lo cual es una imprecisión de la iniciativa de ley, que puede inducir a error.


 


La propuesta de ley busca por diferentes medios condonar deudas a productores agropecuarios y forestales, traspaso o compra de carteras morosas por parte del fideicomiso y una serie de medidas, que no necesariamente son consonantes entre sí, tanto por su viabilidad económica y financiera de los diferentes actores involucrados, como por la seguridad jurídica de la eventual ley y reglamentos.


 


Se convierte en necesario, volver a mencionar lo ya apuntado con respecto a que, desde una perspectiva económica, los alcances de lo propuesto, no necesariamente solventarían la preocupación del proponente que es el desarrollo de los pequeños y medianos productores en estado de vulnerabilidad. Por otra parte, se debe tomar en cuenta que el proyecto fue presentado el 17 de abril del 2020, momento en que no se conocían en toda su dimensión las consecuencias económicas y sociales generadas por la pandemia generada por el COVID-19 en nuestro país, siendo que, como consecuencia de ella, la posible población beneficiaria puede haberse incrementado en gran medida, haciendo insuficientes los recursos propuestos en el proyecto de Ley; además que, por algunas de las medidas propuestas, especialmente las relacionadas con las condonaciones y traslado de carteras con descuento a los Fideicomisos, podría generar gran estrés en el sistema financiero. 


 


Ahora, traeremos a colación la importancia de resguardar principios constitucionales que deben a toda costa rescatarse, tales como el principio que respalda la Constitución Política en su artículo 33, que se nota amenazado cuando el Banco Nacional señaló que “se impone una carga a un grupo de entidades financieras y exonera de hecho a las otras” debe ponerse atención a ese hecho para evitar violentar ese principio de discriminación tutelado por nuestra Carta Magna.


 


Lo mismo, puede decirse respecto a la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual está viendo amenazado su principio de confidencialidad, que se le debe dar a la información recaudada por el cuerpo de inspectores de la Institución.


 


Del mismo modo esta Institución defiende su derecho al principio de autonomía que le ha sido otorgado constitucionalmente en el artículo 73 por la Constitución Política.”


 


            Con fundamento en el anterior análisis y atendiendo la oposición de varias de las instituciones consultadas, la citada Comisión dictaminó de manera negativa el proyecto de ley en estudio, atendiendo razones jurídicas, de conveniencia y oportunidad. Así las cosas, recomendó proceder con su archivo definitivo.


 


            Sin perjuicio del estudio que ya la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios efectuó, el cual este órgano asesor comparte, debemos agregar que, en términos generales, esta iniciativa legislativa parte de un gran objetivo que es el rescatar y fortalecer a aquellas empresas no financieras en situación económica vulnerable. Sin embargo, no se define adecuadamente qué se debe entender como “empresas no financieras en situación económica vulnerable”, recordemos que el término vulnerable resulta ser un concepto jurídico indeterminado, además de ser relativo y dinámico, lo que desde el punto de vista jurídico podría generar un problema serio de aplicación práctica de la ley.


 


Por otro lado, a nuestro juicio, la propuesta de ley es confusa en cuanto a sus alcances económicos, sin embargo, parece que su real interés está en fortalecer a las empresas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad en función de sus obligaciones crediticias con intermediarios financieros. Si bien, el proyecto de ley es para la generalidad de empresas, pone mayor énfasis en las pymes y especialmente en las del sector agropecuario, lo cual podría generar una desigualdad odiosa con otras empresas que no se contemplan dentro de la iniciativa.


 


Ahora bien, pretende el proyecto regular los alcances generales de un Fideicomiso Especial de Recuperación, con participación de instituciones estatales. Obsérvese que se estaría en principio ante un fideicomiso de carácter público, lo cual es una materia compleja que requiere un trato meticuloso, por los diferentes tipos que hay dentro del mismo sector público costarricense.


 


Es de advertir, que esta Procuraduría en la Opinión Jurídica OJ-072-2001 del 14 de junio del 2001, retomando lo dispuesto en el dictamen N. 188-97 de 2 de octubre de 1997 hicimos referencia a que la creación de un fideicomiso no puede constituirse en un mecanismo para delegar competencias propias del ente ni para prestar indirectamente los servicios públicos que les corresponde gestionar. Lo que implica que deben confrontarse los fines del fideicomiso, y las regulaciones a que queda sujeto el fiduciario con lo dispuesto en la ley de creación del ente y demás disposiciones que le resulten directamente aplicables.


 


Puntualmente, del numeral 11 al 19 del proyecto de ley se establece las características y alcances del fideicomiso propuesto (Fideicomiso Especial de Recuperación) para el rescate de las empresas, a excepción de las agrícolas que se regula en un fideicomiso alternativo[1].


 


En el Fideicomiso Especial de Recuperación los bancos del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Instituto de Fomento Cooperativo y Judesur, así como los bancos privados que decidan someterse a lo dispuesto en esta iniciativa, constituirán este tipo de fideicomisos, que son patrimonios autónomos conformados por los activos y pasivos de las empresas declaradas en proceso de recuperación, separando las operaciones de crédito del balance del banco o institución comprometida.


 


Tal y como puede observarse, el fideicomitente es el conjunto de bancos, Infocoop y Judesur. El patrimonio serán los activos y pasivos de las empresas que se encuentran en una vulnerabilidad económica y que ha sido técnicamente determinada dicha condición. En cuanto al fiduciario, es decir el administrador del fideicomiso, no queda claro en la propuesta de ley quién asumirá este papel, lo cual resulta ser una imprecisión que se recomienda revisar, porque, conforme lo concluimos en la Opinión Jurídica n° OJ-104-2021 del 10 de junio del 2021 “la condición de fiduciario implica una sujeción a los principios de independencia, objetividad e imparcialidad”.


 


Ergo, conforme se precisó en el citado pronunciamiento, existe una obligación del fiduciario de sujetarse a lo dispuesto por el ordenamiento y por el acto constitutivo, sea el contrato de fideicomiso. Pero también se establece como norma de conducta, la obligación de actuar como buen padre de familia.


 


Por otra parte, es dable destacar que, el proyecto dispone que los bienes que requieran inscripción registral están exentos del pago de impuestos en el Registro Público, los gastos administrativos del fideicomiso se determinarán vía reglamentaria y mientras los activos y pasivos de las empresas en recuperación estén dentro del fideicomiso, se suspende cualquier proceso judicial o administrativo que pretenda adjudicarse los mismos.


 


Del mismo modo, el Fiduciario podrá gestionar acciones de administración, incluso que amplíen los créditos, siempre que técnicamente sean fundamentados. El plazo del fideicomiso será de 10 años.


 


Un punto importante que se debe tomar en consideración es que, dentro de la constitución del Fideicomiso, se autoriza una serie de condonaciones de intereses corrientes y moratorios de empresas en proceso de recuperación, por una única vez, (artículo 18).


 


            Bajo ese orden de ideas, los alcances económicos del fideicomiso planteado son imprecisos, ya que se sustentan en condonaciones de intereses y el impedimento de ejecutar las garantías reales; empero, en sí mismo el fideicomiso no representa una seguridad de recuperación económica, por el contrario, al final del plazo se prevé una eventual liquidación de las garantías por el posible fracaso del rescate económico, tal y como lo hizo ver el Informe Negativo de Mayoría señalado supra.


 


            Aunado a ello, el hecho que vía reglamentaria se establezcan los gastos administrativos del fideicomiso, genera cierta incertidumbre en cuanto a cuál será el costo real del fideicomiso y cómo puede afectar eventualmente la recuperación de las empresas. Todo lo anterior debe ser analizado con detenimiento por los señores Diputados.


 


En otro orden, el proyecto, además, propone en su ordinal 20 la creación de un Fideicomiso Especial para el Sector Agropecuario y Forestal y se autoriza al Sistema de Banca para el Desarrollo, para que, con recursos de Fonade, por medio de su director ejecutivo, abra un fideicomiso especial en el Banco Nacional de Costa Rica, por un monto inicial de cien mil millones de colones, el cual podrá aumentarse en caso necesario, utilizando recursos del mismo Fondo, o con recursos provenientes de la emisión de bonos para el desarrollo, creados en esta iniciativa legislativa, situación que debe ser analizada con detenimiento por las implicaciones económicas que pueda tener.


 


Se observa que los fines básicos del fideicomiso propuesto, según lo regula el canon 21 son los siguientes:


 


“a)    El rescate, recuperación y fortalecimiento de empresas agropecuarias y agroalimentarias, forestales y conexas tipificadas en esta ley y que estén en riesgo o sometidas en aspectos de vulnerabilidad, aunque al momento de la entrada de esta ley, presente sus operaciones de crédito al día.


 


b)      Compra de la cartera morosa del sector agropecuario.


 


c)      Compra y devolución de todas las fincas, parcelas, lotes, casas y demás activos que fueron puestos como garantía o en dación de pago, por deudas provenientes del sector agropecuario, agroalimentario, forestal y a fines y que fueron embargadas y adjudicados por el sector financiero.


 


d)      Comprar fincas que estén en manos de los bancos públicos y el Banco Popular que fueran de personas o empresas que no califiquen como beneficiarios de esta ley. Cuyo precio será negociado hasta de un 50% el monto por la que fue adjudicada.  En el caso del sistema financiero privado, el monto será por el valor declarado en el Ministerio de Hacienda.  Esas fincas se compran solo por solicitud de un grupo de personas organizadas como empresa de economía social y que tengan una idea clara de negocios agropecuarios, forestales o a fines y para tal efecto, el Fideicomiso puede dar la finca en leasing y financiar el proyecto productivo.


 


e)      Refinanciar, financiar y darle, el seguimiento adecuado a los proyectos productivos, técnicamente viables, que garanticen que las empresas agropecuarias sometidas a este proceso tendrán éxito.”


 


Por su parte, en el artículo 26 del proyecto de ley[2] se establece el patrimonio del fideicomiso agropecuario, no obstante, dentro de los recursos que se determinan no se incluyen los cien mil millones del FONADE, lo cual es una imprecisión de la iniciativa de ley, que debe corregirse.


 


De acuerdo con el proyecto de ley, los recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo alcanzarían los ocho mil millones, salvo lo que ya se apuntó sobre la contradicción de los recursos del FONADE que serían cien mil millones. Ahora, en cuanto a los recursos de FIDAGRO, no queda claro en el texto del proyecto a qué se refiere.


 


En cuanto a los recursos del Encaje Mínimo Legal de los bancos, que serán liberados por el Banco Central, al margen de las consideraciones jurídicas pertinentes, es preciso señalar que son recursos inciertos, por cuanto están sujetos a la colocación de crédito con las características que plantea la iniciativa legal, por lo tanto, estos recursos deben ser analizado con detenimiento. 


 


En suma, la propuesta de ley busca por diferentes medios condonar deudas a productores agropecuarios y forestales, traspaso o compra de carteras morosas por parte del fideicomiso y una serie de medidas, que no necesariamente son congruentes entre sí, tanto por su viabilidad económica y financiera de los diferentes actores involucrados, como por la seguridad jurídica de la eventual ley y reglamentos.


 


En otra orden, en el artículo 30, el proyecto establece que un 10% del Impuesto a las Bebidas Alcohólicas se destine a un Fondo de Contragarantías. Este Fondo, estará dentro del FONADE y para cumplir con sus objetivos el FONADE debe complementar cualquier erogación de recursos necesarios.


 


El propio texto de ley en su artículo 30, al definir los alcances del Fondo de Contragarantías dispone: “El Fondo se utilizará para cubrir las obligaciones del productor que no haya podido honrar sus operaciones durante el período y en las condiciones que se establecerán vía reglamento, y que con la aplicación de la garantía puede ponerse al día.


 


Adicionalmente, se propone que aquellos productores que califiquen para acceder al Fondo de Contragarantías reciban un salario base por mes por parte del IMAS. Esta iniciativa se recomienda su revisión por las implicaciones que a nivel presupuestario de ese instituto pueda tener y determinar su viabilidad económica.


 


En ese marco, la propuesta de ley propone una serie de medidas económicas no consonantes entre sí, que tienen expectativas en función del rescate de los productores, especialmente, agrícolas, sin embargo, dicho rescate es más en función de condonar y comprar deudas bancarias, que en el caso de los intermediarios financieros tendrían en el caso de la compra un ingreso que les eliminaría sus pasivos.


 


En resumen, desde una perspectiva económica los alcances de lo propuesto no necesariamente solventarían la preocupación del proponente que es el desarrollo de los pequeños y medianos productores en estado de vulnerabilidad; y, además que, por algunas de las medidas propuestas, especialmente las relacionadas con las condonaciones y traslado de carteras con descuento a los Fideicomisos, podría no generar el resultado esperado en el sector financiero. Ergo, se debe ponderar si con esta iniciativa, en la forma en que fue redactada, se logra el objeto o fin que se busca.


 


A mayor abundamiento, es importante advertir que actualmente dentro de nuestra normativa vigente se destaca la Ley para el Apoyo a beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, número 9966, del 26 de marzo del 2021, con fecha de rige a partir del 19 de abril del 2021, cuyo objetivo es el apoyo y el fortalecimiento de los sectores productivos ante la situación de emergencia presentada por el COVID-19, por medio de la condonación del saldo de las deudas de micro, pequeños y medianos productores agropecuarios de zonas rurales y el sector pesquero y acuícola nacional de las zonas costeras del país, así como el fortalecimiento del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), mediante la creación de los bonos de desarrollo, con el fin de que cuenten con la disponibilidad de recursos necesarios para propiciar la reactivación de los sectores beneficiarios de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, durante y con posterioridad a la situación de emergencia.


 


Asimismo, se promulgó la Ley para el Fomento e incentivos a los emprendimientos y las microempresas, número 9998 del 04 de octubre del 2021, vigente desde el 22 del mismo mes y año. Esta ley tiene como objeto incentivar y fortalecer el emprendimiento mediante incentivos y apoyos al emprendedor, así como agilizar el proceso de formalización de los emprendimientos, además de estimular la reincorporación de las microempresas a la economía nacional.


 


Consecuentemente, dichas leyes guardan cierta relación con el objeto y objetivos específicos del proyecto de ley 21.935, por lo tanto, se insta a los señores Diputados a tomar en consideración lo regulado en ambas leyes.


 


IV.- Conclusión:


 


En virtud de lo expuesto, se recomienda a los (as) señores (as) Diputados (as) valorar las observaciones realizadas en este pronunciamiento, con el objeto de apreciar la viabilidad técnica y jurídica de esta iniciativa, que, en todo caso, a la fecha cuenta con un dictamen negativo de mayoría que recomendó su archivo definitivo.


 


En los términos expuestos se deja evacuada la consulta relacionada con el texto del proyecto de ley 21.935.


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Dirección de la Función Pública


YAV/hcm


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Fideicomiso Especial del Sector Agropecuario y Forestal.


[2]ARTÍCULO 26- Del patrimonio del Fideicomiso. El patrimonio del Fideicomiso se conformará por:


a)         Los recursos no reembolsables girados por una única vez por el Sistema de Banca para el Desarrollo por la suma de ocho mil millones de colones, más el monto equivalente a los fondos que se le otorgaron provenientes del Fideicomiso Agropecuario (Fidagro).


b)         El 10% de las utilidades del Instituto Nacional de Seguros durante 5 años.


c)         El 50% de los recursos del encaje legal del sistema bancario nacional que liberó o libere en el futuro el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos serán utilizados única y exclusivamente para el otorgamiento de créditos para financiar o refinanciar los proyectos productivos.


d)         Las donaciones, las transferencias y los aportes económicos especiales que por esta ley se autorizan y que podrán realizar todas las instituciones públicas o privadas, las entidades autónomas o semiautónomas, las empresas del Estado, los entes públicos no estatales, los organismos internacionales que destinen fondos a investigación agropecuaria, así como cualquier otra entidad pública o privada, nacional o extranjera.


e)         El 50% de las incautaciones de dinero al crimen organizado por actividades ilícitas.”